SC3047-2018 (2013-00162-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC3047-2018  

(Aprobado  en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  accionada frente a la sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía  promovido por BBVA Asset Management S.A., en calidad de vocera del  patrimonio autónomo «Fideicomiso  Fidugan Lote Portal Real de Suba»,  contra Innovarq Construcciones S.A., Inversiones y Descuentos Ltda.,  y Jorge Enrique Gómez Vargas.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.        Pretensiones.  

  

Solicitó la actora  declarar el incumplimiento por los prometientes compradores, respecto  de la promesa de compraventa con ella celebrada, en calidad de  prometiente vendedora, el 9 de noviembre de 2011, adicionada con el  documento de 29 del mes y año citados.  

  

En consecuencia planteó,  que «se  hallan resueltos por incumplimiento, no solo el contrato de promesa  de compraventa […], sino su adición […]»  y pidió, que «se  condene a la parte demandada a perder el valor de las arras  convenidas en la promesa de compraventa, y adicionalmente a pagar a  la parte demandante la cantidad de diez millones de pesos  ($10’000.000) por concepto de los perjuicios hasta ahora  causados y los que lleguen a causarse».  

  

2.        Fundamentos  fácticos.  

  

Las partes celebraron el  referido negocio jurídico, el cual tuvo por objeto «los  lotes distinguidos como lotes 3, 4, 5, 6, 6ª y 7»,  ubicados en la parcelación La Conejera de la localidad de Suba  de Bogotá D.C., los cuales son identificados por su  nomenclatura, matrícula inmobiliaria y linderos; pactaron como  precio la suma de siete mil trescientos millones de pesos  ($7.300’000.000), pagaderos así: anticipadamente dos mil  quinientos millones de pesos ($2.500’000.000) y el saldo de  cuatro mil ochocientos millones de pesos ($4.800’000.000), al  momento de suscribir el contrato prometido.  

  

Igualmente acordaron la suma  de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500’000.000) como  arras, previendo que de presentarse «incumplimiento  del promitente comprador este perdería las arras, y en caso  que lo propio ocurriera con el promitente vendedor, este las  restituiría dobladas».  

  

La promitente compradora  tuvo serias dificultades para el pago de la cantidad inicial de  dinero convenida, impidiéndole así mismo, cumplir su  compromiso, y debido a ello, por iniciativa de los convocados a este  litigio, «el  29 de noviembre de 2011 se suscribió OTRO SÍ  modificatorio de la promesa de compraventa», en el que «la  posición contractual del promitente comprador inicial fue  asumida por los demandados Innovarq Construcciones SA, Inversiones y  Descuentos Ltda. y Jorge Enrique Gómez Vargas»,  dejándose plasmado el conocimiento por ellos de las  estipulaciones iniciales.  

  

Llegado el 16 de mayo de  2012, que se fijó para el otorgamiento de la escritura  pública, los «prometientes  compradores» no pudieron cumplir, porque  carecían de liquidez para cancelar el saldo del precio y  aunque acudieron a la notaría, «se  negaron a suscribir el contrato prometido, pretextando la  inobservancia de obligaciones», mientras que  la «prometiente  vendedora», estuvo  dispuesta a cumplir con lo estipulado.  

  

3.        Actuación  procesal.  

  

3.1.        Mediante auto de 27 de  agosto de 2010, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá,  admitió la demanda y notificados los convocados, en tiempo la  replicaron oponiéndose a las pretensiones; no aceptaron los  hechos relativos al incumplimiento de la promesa de compraventa; y  plantearon las excepciones de mérito tituladas «incumplimiento  de la parte demandante de sus obligaciones y cumplimiento de las  suyas por el demandado» y «la estipulación sobre  las arras no expresa taxativamente que las mismas sean  retractatorias»; también formularon la  «falta de  procedibilidad» como excepción previa,  la cual fue desestimada.  

  

3.2.        La primera  instancia culminó con la sentencia de 25 de junio de 2015,  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Zipaquirá, en la que denegó las pretensiones de la  actora y la condenó al pago de las costas procesales.  

  

3.3.        La parte vencida  interpuso recurso de apelación y el juzgador de segundo grado  revocó la decisión impugnada; en su lugar declaró,  que los accionados incumplieron el contrato de promesa de compraventa  y consecuentemente reconoció, que «la  demandante y prometiente vendedora tiene derecho a retener las arras  recibidas en cuantía de $2.500’000.000, la que se tiene  como cláusula penal y liquidación anticipada de  perjuicios causados».  

  

II.        SENTENCIA IMPUGNADA  

  

1.        Verificó el  juzgador la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia  de motivo de nulidad; analizó lo atinente a la legitimación  en la causa en cuanto a la demandante, determinando que en virtud de  haber promovido la acción como vocera del patrimonio autónomo  «‘Fideicomiso  Fidugan Lote Portal Real de Suba’, es incontestable la  legitimación que le asiste».  

  

2.        Reconoció la  «existencia  y validez del acuerdo preparatorio implicado y de su adición»,  al verificar que cumplía con los requisitos del artículo  89 de la Ley 153 de 1887, sin que se hubieran planteado críticas  acerca de su eficacia ni halló acreditadas irregularidades  sustantivas que condujeran a la nulidad.  

  

3.        Con relación  al incumplimiento del citado convenio por la accionante, examinó  los términos de la negociación y descartó que  tal comportamiento lo constituyera la inscripción de una  demanda de expropiación respecto del «Lote  6», dado que la obligación de  saneamiento era propia del convenio de compraventa.  

  

Acotó, que «la  obligación de perfeccionar el contrato acordado era la única  que por antonomasia nacía del acto preparatorio –sin  perjuicio de que las partes estipularan obligaciones de ejecución  anticipada-, no pudiéndose liberar a la parte prometiente  compradora de cumplir con la prestación a su cargo acudiendo a  un deber –el de saneamiento- que es elemento de la  compraventa».  

  

  

5.        En lo atinente a  los motivos de incumplimiento expresados por los «prometientes  compradores», relativos a «no  haber recibido respuesta acerca de la solicitud de aclaración  de las afectaciones vigentes o en proceso de reglamentación,  reservas y normas que pesaban sobre el globo de terreno prometido en  venta; […] la no corrección del certificado de  tradición del ‘lote 6’ en cuanto a la cancelación  de la primera anotación; y […] la aclaración  sobre la existencia de servidumbres de alta tensión que  abarcaban parte de los terrenos»; estimó,  que no constituían sustento adecuado para atribuirle la  aludida conducta a la actora.  

  

También se indicó,  que la «prometiente compradora»  tenía conocimiento de los referidos hechos, dado lo expresado  en las estipulaciones del negocio jurídico, así como  por la condición de Innovarq Construcciones S.A., de ser  profesional en la materia, según lo dedujo de su objeto social  e igualmente por las comunicaciones enviadas y recibidas por tal  empresa, en las que se hace mención a la existencia de la  señalada servidumbre.  

  

6.        Concluyó el  sentenciador, que «ninguna  justificación tenían los demandados para relevarse de  cumplir la principal obligación que nacía del contrato  preparatorio» y por consiguiente determinó,  que «fueron  los promitentes compradores quienes rehusaron sin razón el  incumplimiento de la convención preparatoria en mención»;  de otro lado advirtió, que no «certificaron  de ningún modo que contaban con los recursos para sufragar el  saldo del precio», y que al haberse resaltado  en la demanda «que  fue la falta de liquidez de los demandados la que los condujo al  incumplimiento»,  tal manifestación constituía una negación  indefinida, la cual no fue desvirtuada.  

  

7.        Para dilucidar lo  concerniente al problema de las «arras»,  reprodujo el texto de la cláusula cuarta del contrato de  promesa e interpretó, que no existía duda sobre la  calidad de «arras  de retracto» y en pos de fijar su alcance  jurídico, citó en extenso el fallo de esta Corporación  de 10 de diciembre de 2010, e indicó, que como ninguno de los  contratantes se retractó, en principio no cabía la  sanción reclamada en la demanda acerca de aplicar la pérdida  de aquellas por la contratante que las entregó.  

  

No obstante consideró,  que el acuerdo sobre las «arras»  era contradictorio, «en  tanto que el primero concierne a arras de retractación y el  segundo contempla efectos en caso de incumplimiento» y  verificada la interpretación del convenio, infirió, que  «aparte  del alcance natural que tienen las arras de retracto, quisieron los  contratantes emplearlas también a título de cláusula  penal», derivando de ella los efectos de una  liquidación anticipada de los perjuicios, argumento con el  cual se le dio respuesta a la excepción que sobre el  particular planteó la parte accionada.  

  

8.        Se concluyó  que habían sido acreditados los requisitos para la prosperidad  de las pretensiones deprecadas y en consecuencia, se adoptó la  decisión anteriormente reseñada.  

  

III.        DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  invocaron tres cargos como apoyo de la impugnación  extraordinaria, todos fundados en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, por violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de «error  de hecho» en la valoración  de las pruebas, de los cuales se inadmitieron el primero y el  tercero, al verificar que no cumplían los requisitos formales.  

  

En  consecuencia, la «demanda  de casación»  únicamente se admitió respecto del «cargo  segundo» y en tiempo la  parte opositora replicó, cuestionándolo por  deficiencias formales y de otro lado defendió la  legalidad del fallo.  

  

IV.        CARGO SEGUNDO  

  

Se funda en la causal  segunda del artículo 336 del Código General del Proceso  y se acusa la sentencia de haber violado, por aplicación  indebida, los preceptos 1592, 1594, 1595 y 1599 del Código  Civil, al igual que los artículos 822 y 867 del Código  de Comercio, y por falta de aplicación, los preceptos 1604,  1616, 1859, 1860 y 1861 de aquel ordenamiento, debido a los errores  de hecho en la valoración de los medios de prueba.  

  

Reseñan los  recurrentes, aspectos de la pretensión fundada en el  incumplimiento de los accionados del contrato de promesa de  compraventa y a la consecuencia de condenarlos «a  perder el valor de las arras convenidas […], y adicionalmente  a pagar a la parte demandante la cantidad de diez millones de pesos  ($10’000.000) por concepto de los perjuicios hasta ahora  causados y los que lleguen a causarse», e  igualmente mencionan, que como soporte fáctico de dicha  petición se adujo, que «[e]n  la cláusula cuarta, las partes acordaron como arras la suma de  dos mil quinientos millones ($2.500’000.000), y expresamente  previeron que ante el incumplimiento del promitente comprador este  perdería las arras […]».  

  

Aseveran así mismo,  que producto del yerro fáctico, se estableció una  simbiosis inaceptable en cuanto al entendimiento de las «arras  de retracto» y la «cláusula  penal», sin tener en cuenta que las  disposiciones legales son supletorias de la voluntad de los  contratantes, por lo que son ellos, quienes en principio determinan  las reglas del respectivo negocio jurídico.  

Señalan también  lo inferido por el juzgador sobre la cláusula cuarta del  acuerdo, relativa al «pacto  de arras de retracto»; aseguran, que  desagregó erradamente la segunda parte de dicha estipulación,  al deducir que «allí  se hablaba de incumplimiento»; y critican,  porque de acuerdo con esa interpretación, «[se  hizo] decir al contrato algo que no dice»  e igualmente se supuso «el  medio probatorio de la existencia de la cláusula penal que no  aparece en parte alguna del contrato», al  deducir, que «las  arras de retracto ‘quisieron los contratantes emplearlas  también a título de cláusula penal, inferencia  que toma cuerpo si se repara en que la estipulación en este  sentido no quedó escrita en otra parte del pacto  preparatorio». Por lo tanto estiman, que «en  un ejercicio de malabarismo jurídico dio por establecido que  la cláusula penal se había estipulado expresamente, sin  estarlo objetivamente».  

  

Insisten que lo acordado  fueron «arras  de retracto», más no «cláusula  penal» e invocando algunas consideraciones  jurídicas para diferenciarlas, deduce, que «no  pueden asimilarse el medio de retracto y el incumplimiento del  contrato».  

  

Concluyen solicitando casar  la sentencia recurrida y que en sede de instancia, se profiera la que  en derecho corresponda, según lo alegado y probado en el  proceso.  

  

V.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Aspectos de la  sentencia impugnada comprendidos en la acusación.  

  

De acuerdo con los  fundamentos del reproche, se deduce, que está orientado a  cuestionar las inferencias probatorias aducidas como sustento fáctico  de lo resuelto sobre la condena pecuniaria por incumplimiento de la  promesa de compraventa.  

  

Para el efecto, los  impugnantes cuestionan lo que catalogan de suposición de una  «cláusula  penal» y como  consecuencia de ello sostienen, que se «desarticuló  el contenido del contrato y le agregó estipulaciones que el  contrato no contempla».  

  

El Tribunal al analizar la  cláusula cuarta de la promesa de compraventa, interpretó,  que en su primera parte alude a un pacto de «arras  de retracto»; indicó, que «no  hay duda que esa precisa modalidad fue la que se convino entre los  contratantes, arras también llamadas penitenciales, de  retractación o simples, […]»; y  aseveró, que al no haber desistido ninguna de las partes,  «no  podría autorizarse, en principio, la sanción que  depreca la actora».  

  

En cuanto al segundo  segmento de la aludida estipulación, advirtió  contradicción con la parte inicial, «en  tanto que el primero concierne a arras de retractación y el  segundo contempla efectos en caso de incumplimiento»  y sostuvo, que «aparte  del alcance natural que tienen las arras de retracto, quisieron los  contratantes emplearlas también a título de cláusula  penal, inferencia que toma cuerpo si se repara en que estipulación  en este sentido no quedó escrita en otra parte del pacto  preparatorio»; por lo tanto concluyó,  que «debe  tenerse como una liquidación anticipada de los perjuicios,  ante el incumplimiento de los demandados».  

  

Con sustento en tales  consideraciones, se decidió en segunda instancia, reconocer a  la prometiente vendedora el derecho a «retener  las arras recibidas en cuantía de $2.500’000.000, las  que se tienen como cláusula penal y liquidación  anticipada de los perjuicios causados».  

  

2.        Aspectos  sustanciales relevantes  

  

2.1.        Naturaleza  jurídica del convenio que dio origen al litigio.  

  

La  promesa de compraventa de la cual derivó la controversia  resuelta en las instancias, se relaciona con actividades propias del  giro de los negocios de los contratantes; toda vez que en cuanto a la  «prometiente  vendedora»,  la celebró en desarrollo de encargos fiduciarios a ella  encomendados, y respecto de los «prometientes  compradores»,  como una operación encaminada a la adquisición de  terrenos para su comercialización o futuros proyectos  urbanísticos, así lo manifestaron en el interrogatorio  el demandado Jorge Enrique Gómez Vargas y los representantes  legales de Innovar Construcciones S.A. e Inversiones & Descuentos  Ltda.1  

  

En  consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Código  de Comercio, se determina el carácter mercantil del citado  negocio jurídico y por consiguiente, al tenor del precepto 1º  del referido ordenamiento, para efectuar la revisión de  legalidad que la impugnación extraordinaria comporta, en lo  pertinente, se tomarán en cuenta las disposiciones de la ley  comercial, sin perjuicio de la aplicación del Código  Civil, de acuerdo con la remisión del artículo 822 de  aquel estatuto.  

  

2.2.        Entendimiento  jurídico de las arras.  

  

A pesar de denunciar en la  acusación «error  de hecho» en el fallo impugnado, por  interpretación equivocada de la «cláusula  de arras» prevista en el convenio  preparatorio declarado resuelto por el Tribunal, resulta pertinente  aludir a aspectos concernientes al concepto jurídico de  «arras»,  para de acuerdo con ello -de ser necesario- dimensionar la  estipulación contenida sobre esa temática en el marco  del aludido convenio preparatorio.  

  

En ese contexto se precisa,  que las «arras»  consisten en la entrega de dinero u otra cosa, por una de las  partes contratantes a la otra, en virtud del contrato que se celebra,  y dado que en materia mercantil se hallan consagradas en  disposiciones previstas para el «contrato  en general», es evidente que su estipulación  es admisible en toda clase de convenios; mientras que en asuntos  civiles, su regulación quedó incluida específicamente  para los contratos de venta (artículos 1859 a 1861) y  arrendamiento (precepto 1972); aunque no existe discusión  sobre su viabilidad en toda clase de contratos sinalagmáticos2.  

  

En cuanto a los fines de las  «arras»,  se ha determinado, que puede tener alguno de los siguientes  propósitos: (i) confirmar el negocio jurídico y de  acuerdo con ello, constituye una señal de confirmación  del convenio; por lo que adquieren la denominación de «arras  confirmatorias»; (ii) facultar a los  contratantes para desistir o retractarse del contrato, asumiendo o  soportando la parte que las ha dado, la pérdida de las mismas  y cuando es quien las ha recibido, restituyéndolas dobladas, y  de acuerdo con ello se les identifica como «arras  de retractación»; (iii) confirmar el  acuerdo y asegurar su ejecución, supuesto este último  que se extiende a la estimación anticipada de los perjuicios  por el incumplimiento contractual, y por eso se les conoce como  «arras  confirmatorias penales».  

  

El Código de Comercio  solo consagra las «arras  de retractación o penitenciales» y al  respecto en el artículo 866 estatuye:  

  

«Cuando los  contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de  su celebración o de su ejecución, se entenderá  que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo  las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el  que las haya recibido. – Celebrado el contrato prometido o  ejecutada la prestación objeto del mismo, no será  posible la retractación y las arras deberán imputarse a  la prestación debida o restituirse, si fuere el caso».  

  

La legislación civil,  regula con mayor amplitud los pactos concernientes a las «arras»  y en tal sentido, de manera expresa reconoce las «arras  de retractación» y las «arras  confirmatorias»; en tanto que por creación  jurisprudencial, se establecieron las «arras  confirmatorias penales».  

  

En punto de las primeras  señaladas, esto es, las «arras  de retractación», también  denominadas «de  desistimiento o penitenciales», el artículo  1859 del Código Civil, establece: «[s]i  se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la  celebración o ejecución del contrato, se entiende que  cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado  las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido,  restituyéndolas dobladas».  

  

Respecto de las «arras  confirmatorias», el precepto 1861 ibídem,  prevé: «Si  expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal  de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la  venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857,  inciso 2º – No constando alguna de estas expresiones por  escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se  reservan la facultad de retractarse según los dos artículos  precedentes».  

  

De acuerdo con dicho  precepto, si se estipulan arras sin sujeción a las  prescripciones del inciso 1º, la ley no las considera  «simplemente  confirmatorias», sino que presume que las  convenidas son «arras  de retractación o de desistimiento».  

  

En cuanto a las «arras  confirmatorias penales», cabe acotar, que la  jurisprudencia de esta Corporación las identificó en la  sentencia CSJ, 6 jun. 1955, G.J. t. LXXX, n.° 2154, pág.  413, habiendo expresado:  

  

«[Corresponden a  aquellas] dadas por uno de los contratantes al otro como liquidación  anticipada de los perjuicios […], en cuyo caso la estipulación  tiene los caracteres de la cláusula penal, de la que sólo  se diferencia en cuanto ésta no es como aquéllas  prestación real y antelada» y  adicionalmente explicó, que «son a la vez señal  de quedar convenidos los contratantes y garantía para el  resarcimiento de los perjuicios en caso de incumplimiento. Las partes  no pueden apartarse del compromiso contractual. La parte que no tiene  culpa en la inejecución del contrato puede elegir, como en la  cláusula penal, entre exigir su cumplimiento, o apropiarse de  las arras, caso de haberlas recibido, o exigirlas dobladas, caso de  haberlas desembolsado. La parte que dejó de cumplir el  contrato no puede, como en las arras penitenciales, imponer a la otra  uno u otro extremo»3.  

  

2.3.        La cláusula  penal.  

Resulta pertinente hacer  algunas puntualizaciones sobre el concepto de «cláusula  penal», en razón de haber considerado  el Tribunal, que «aparte  del alcance natural que tienen las arras de retracto, quisieron los  contratantes emplearlas también a título de cláusula  penal» y de acuerdo con ello estimó  necesario aplicar las directrices de los artículos 1592 y 1599  del Código Civil, «reconociendo  que la suma fijada por concepto de arras, debe tenerse como  liquidación anticipada de perjuicios, ante el incumplimiento  de los demandados».  Por su parte el censor  cuestiona, que no se estipuló «cláusula  penal», sino que el juzgador la supuso.  

  

Pues bien, en el ámbito  de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula  penal» al acuerdo de las partes sobre la  estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para  el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la  satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo,  recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula  penal compensatoria» y en el segundo,  «cláusula  penal moratoria»; así mismo se  reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al  deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación.  

  

En virtud de lo anterior,  cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una  «obligación  accesoria», en cuanto tiene por objeto  asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente,  constituye una «obligación  condicional», porque la pena solo se debe  ante el incumplimiento o retardo de la «obligación  principal»; y también puede  representar una liquidación convencional y anticipada de los  perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos.  

Con relación a tales  aspectos, la jurisprudencia de la Corte, en fallo CSJ SC, 18 dic.  2009, rad. n.° 2001-00389-01, en lo pertinente expuso:  

  

«En fin, es  evidente que el Código Civil, como ya se dijera concibe la  aludida estipulación de manera polifuncional, pues junto con  su carácter aflictivo, coexisten, a la par su condición  de caución y la indemnizatoria, que suele deducirse  de la  regla contenida en el artículo 1594 en cuanto prevé que  “antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor  demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino  sólo la obligación principal; ni constituido el deudor  en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la  obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos, a  su arbitrio…”  

  

No puede negarse,  ciertamente, que la mencionada estipulación cumple una  significativa función de apremio, que se evidencia de manera  insoslayable en diversas hipótesis previstas en esa  codificación y a las que ya se ha hecho alusión, como  de garantía, particularmente cuando ella recae sobre un  tercero».  

  

En cuanto a la consagración  legal, la señalada «pena  convencional» la contempla el artículo  867 del Código de Comercio, el cual estatuye, que «[c]uando  se estipule el pago de una prestación determinada para el caso  de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no  pueden retractarse» y adicionalmente refiere,  que «[c]uando  la prestación principal esté determinada o sea  determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá  ser superior al monto de aquella».  

  

A su vez, el precepto 949  ibídem, al regular aspectos del contrato de compraventa,  autoriza asimilar ciertas estipulaciones a una «cláusula  penal» y en ese sentido, prevé, que  «[c]uando  se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la  parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro  semejante, se entenderá que las partes han pactado una  cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el  artículo 867».  

  

En materia privada no  mercantil, el artículo 1592 del Código Civil,  preceptúa, que «[l]a  cláusula penal es aquélla en que una persona, para  asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una  pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o  retardar la obligación principal».  

  

Esta Corporación en  sentencia SC, 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, n.° 2393, págs.  446-447, acerca del entendimiento, alcances y utilidad de la aludida  estipulación contractual, expuso:  

  

«[…]  La avaluación convencional de los perjuicios o cláusula  penal, según la ley ‘es aquélla en que una  persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se  sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no  ejecutar o retardar la obligación principal’ (Art. 1592  del C.C). Este concepto pone de manifiesto que la pena convencional  puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de  apremio al deudor, de garantía o caución, o de  estimación anticipada de los perjuicios;  

  

[…]  Ahora, la estipulación de una cláusula penal en un  contrato le concede al acreedor un conjunto de ventajas, pues en  primer término lo libera de la difícil labor de aportar  la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago  de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación  principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación  principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta  circunstancia, el acreedor también queda exonerado de  comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C. C); en tercer lugar, evita la  controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por  el acreedor.  

  

[…]  Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no  puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y  la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo  de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque  ello entrañaría una doblé satisfacción de  los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena  convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos si  puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C.  C).  

  

Estipulada  la cláusula penal y aunque el acreedor no esté obligado  a aceptar del deudor el pago parcial de la obligación, sin  embargo, cuando lo acepta en esas condiciones renuncia implícitamente  a una parte proporcional de la pena, como claramente se desprende de  la ley, en cuanto ésta establece que ‘si el deudor  cumple solamente una parte de la obligación y el acreedor  acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje  proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la  obligación principal’. (Art. 1596 del CC)».  

  

2.4.        La  interpretación del contrato.  

  

La labor hermenéutica  de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente  imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o  exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones  confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se  erija como un obstáculo para comprender el querer de los  contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el  juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por  lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las  pautas o directrices legales.  

  

En lo atinente a la  interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la  expresa remisión que para el efecto hace el artículo  822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la  formación de los contratos y obligaciones de derecho civil,  procede la aplicación de las reglas a que se refieren los  artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin  excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios  consagrados por la legislación mercantil aplicables a las  obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la  presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe,  entre otros.  

  

Aquel ha sido el criterio de  esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia  CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, en la que sostuvo:  

«Para averiguar  el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus  cláusulas y las directrices establecidas en los artículos  1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código  de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos  factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones  particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes  momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de  su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa  el ánimo que los inspiró a vincularse.  

  

En ese sentido, […],  advirtió la Corte que ‘la interpretación se  predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la  existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y  precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la  ‘recíproca intención de las partes’ (art.  1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos,  condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce  ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido  idiomático, literal o textual de las palabras, en toda  divergencia a propósito, impónese reconstruirla,  precisarla e indagarla según el marco de circunstancias,  materia del negocio jurídico, posición, situación,  conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos,  entorno cultural, social, económico, político,  geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y  prospectiva, esto es, considerando además de la celebración,  ejecución y conducta práctica negocial, la fase  prodrómica, de gestación o formación teniendo en  cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones  preliminares enderezados a preparar la producción de un  consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario,  una vez formado el consentimiento son parte integrante de él,  y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para  interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada  en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio  28/1989)’».  

  

A fin de desarrollar de  manera técnica la labor de interpretación del contrato,  la doctrina ha ideado algunas fases o etapas que permiten indagar con  mayor amplitud los factores con posible incidencia en la concreción  de la voluntad contractual y adicionalmente se advierte, que  propician un escenario con mayores posibilidades para su control,  verbi gracia, en el ámbito del recurso de casación,  donde la referida labor hermenéutica resulta protegida de  forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es  reconocida los juzgadores de instancia.  

  

Las  fases que comprende el proceso de interpretación contractual,  según las autoras Díez García y Gutiérrez  Santiago (2009)4,  son: «labor  de identificación y establecimiento de los datos que han de  interpretarse»; «búsqueda y averiguación  del sentido negocial de tales datos»; «función de  calificación del contrato» y la «reconstrucción  de la regla negocial»,  las cuales se explican así:  

  

«Así, en  primer lugar, para que el intérprete pueda desarrollar su  labor interpretativa es preciso, antes de nada, seleccionar y  determinar los materiales fácticos a investigar, fijar cuáles  sean los hechos que van a ser interpretados. […], básicamente  la determinación de cuáles fueron las declaraciones de  voluntad de los contratantes: si se escribió o dijo tal cosa o  tal otra, qué palabras o términos se emplearon, o qué  conducta se tuvo. Naturalmente, en cuanto que esta primera fase de  comprobación y fijación de hechos y datos se enmarca  dentro de la actividad de valoración de las pruebas  practicadas al respecto […].  

  

Una vez fijados con  exactitud los hechos de relevancia contractual sobre los que ha de  versar la interpretación (palabras, expresiones, conductas),  se estará ya en condiciones de afrontar la tarea encaminada a  dejar sentado cuál sea su verdadero significado. Es esta  actividad declarativa de explicación y determinación  del sentido de las declaraciones y el comportamiento de los  contratantes a la que responde la llamada interpretación del  contrato en sentido estricto […].  

  

Una etapa ulterior a  la interpretación propiamente dicha, al establecimiento del  sentido de un contrato conforme a lo realmente querido por las  partes, es la constituida por la función de calificación  del mismo o determinación del tipo o clase que corresponda  […].  

  

En cualquier caso, y  partiendo de que la calificación consiste en determinar la  naturaleza del contrato que se interpreta, en insertar lo acordado  por las partes dentro de los esquemas contractuales típicos  predispuestos por el legislador (o en apreciar que es un convenio  atípico, innominado o mixto, no acomodado exactamente a  ninguno de los tipos legales), interesa acordar que dicha tarea  ‘supone un juicio de adecuación del negocio concreto a  categorías establecidas a priori por las normas, y ello,  obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las  normas’ […].  

  

Después de  haberse esclarecido el recto significado de las declaraciones de  voluntad de las partes (mediante la labor interpretativa propiamente  dicha) y una vez efectuado a través de la calificación  jurídica del contrato el oportuno contraste entre su contenido  real y las correspondientes determinaciones del Ordenamiento, puede  suceder no obstante que las previsiones de los contratantes sean  incompatibles con normas jurídicas imperativas, o que  simplemente no basten para encontrar una solución adecuada al  conflicto de que se trate. En tales casos, resultará a veces  necesario que el intérprete proceda a lo que comúnmente  se denomina una reconstrucción de la regla contractual; tarea  de indudable índole jurídica, que tenderá a  delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes».  

  

En cuanto a la autonomía  de los jueces de instancia para realizar la labor hermenéutica  respecto del contrato, esta Corporación la ha memorado en  múltiples pronunciamientos, entre otros, en fallo CSJ SC, 14  oct. 2010, rad. n.° 2001-00855-01, en el que sostuvo:  

  

«[…] la  interpretación de un contrato está confiada a la  discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede  ‘modificarse en casación, sino a través de la  demostración de un evidente error de hecho que ponga de  manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance  que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone  estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente  expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas  con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’[…]»  

  

Así mismo, en  sentencia CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504, en lo pertinente  expuso:  

  

«En numerosas  ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los  contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a  la ‘[…] cordura, perspicacia y pericia del juzgador’  (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII,  52), razón por la cual, el resultado de ese laborío ‘no  es susceptible de modificarse en casación, sino a través  de la demostración de un evidente error de hecho’  (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).  

  

Sin embargo, a ello no  le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta  libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino  que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se  encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar  el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes,  de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las  animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera  teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en  lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones  que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de  escrutinio por parte de su intérprete.  

  

Desde luego que si el  juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica  establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos  plausibles de una determinada estipulación contractual, esa  elección, en sí misma considerada, no puede ser  enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más  elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la  medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial  no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de  las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta  autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la  interpretación del contrato.  

  

[…] Ahora bien,  el criterio basilar en esta materia –más no el único,  útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo  1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida  claramente la intención de los contratantes, debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya  puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o  reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib.,  a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán  ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas  partes, o una de las partes con aprobación de la otra’.  

  

  

El mismo artículo  1622 –ya citado- sienta otras reglas más de acentuada  valía, como aquella que prevé que ‘las cláusulas  de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele  a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su  totalidad’, en clara demostración de la relevancia que  tiene la interpretación sistemática y contextual,  brújula sin par en estos menesteres.  

  

O, en fin, la  contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no  aparezca ‘voluntad contraria, deberá estarse a la  interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del  contrato’, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica,  en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el  artículo 1620, según la cual, ‘el sentido en que  una cláusula pueda producir algún efecto, deberá  preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’,  lo que significa que si la interpretación de una cláusula  puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría  –o cercenaría- efectos, o desnaturalizaría el  negocio jurídico, dicha interpretación debe  desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo,  estereotipan esta disciplina.  

  

Todas estas  directrices, en últimas, tienen el confesado propósito  de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación  negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer  la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede  presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones  que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la  cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole  relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo  de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una  cláusula y las demás, etc.  

  

[…]  

  

[…], tratándose  de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su  atención exclusivamente a las precitadas reglas hermenéuticas,  todas ellas establecidas en el Código Civil, pero aplicables a  los negocios jurídicos de esa estirpe, por la integración  normativa que dispone el artículo 822 del Código de  Comercio, sino que debe igualmente atender los principios – o  directrices- que, de manera especial, consagra esta última  codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que  aparece entronizado en el artículo 871, conforme al cual, ‘los  contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en  consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado  expresamente en ellos, sino además a  todo lo que corresponde  a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad  natural’ […], o el que recoge el artículo 835,  que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa»5.  

  

3.        El error de  hecho sustento de la impugnación extraordinaria.  

  

3.1.        El aspecto toral de la  crítica se concreta a cuestionar la interpretación de  la «promesa  de compraventa», aseverando, que se supuso  «el medio  probatorio de la cláusula penal», al  inferir, que en la estipulación sobre «arras  de retracto ‘quisieron los contratantes emplearlas también  a título de cláusula penal […]»,  y ello derivó del fraccionamiento errado del contenido de la  «cláusula  de arras», al igual que del entendimiento  fuera de contexto del segundo segmento de la misma, toda vez que «no  pueden asimilarse el medio de retracto y el incumplimiento del  contrato», las que además de ser  distintas son excluyentes.  

  

3.2.        La estipulación  a la cual se hace referencia en la acusación, se relaciona con  la «cláusula  cuarta de la promesa de compraventa», en la  cual se expresó:  

  

«ARRAS: La suma  de que trata los numerales (i) y (ii) de la cláusula anterior,  se entenderá entregada por la PROMETIENTE COMPRADORA a la  PROMETIENTE VENDEDORA en calidad de arras de retracto. En  consecuencia, en caso de incumplimiento por parte de la PROMETIENTE  COMPRADORA, esta perderá las arras y si el incumplimiento es  de la PROMETIENTE VENDEDORA, ést[a] devolverá a la  PROMETIENTE COMPRADORA el doble del valor entregado como arras, sin  necesidad de requerimiento ni constitución en mora de la parte  incumplida en cualquiera de los casos»6.  

  

Cabe precisar, que la suma  de dinero tomada en cuenta en dicha cláusula, corresponde al  precio de los bienes objeto del aludido convenio preparatorio, el  cual se pactó en $7.300’000.000 y las condiciones  finales para su pago se establecieron en un «otrosí»,  suscrito el 11 de noviembre de 2011, especificándose, que a su  firma se cancelaban $1.500’000.000 mediante transferencia  bancaria; $1.000’000.000 de la misma manera, el 15 de diciembre  siguiente; y el saldo de $4.800’000.000 en forma similar a las  anteriores, o con cheque de gerencia, en la fecha de otorgamiento de  la respectiva escritura pública, el 16 de mayo de 2012.  

  

De  acuerdo con lo anterior, la suma acordada y entregada por concepto de  arras, asciende a $2.500’000.000 y esta misma cantidad se tomó  en cuenta para proyectar el monto por incumplimiento del contrato.  

  

3.3.        Confrontadas las inferencias del juzgador colegiado, con el  contenido físico del convenio, siguiendo las críticas  de los impugnantes, se descarta el «error  de hecho», porque a pesar de endilgársele  que hubo suposición de la «cláusula  penal», no se demostró el dislate,  pues en el segmento de la «estipulación  contractual» donde se verificó que  aquella había sido acordada, contiene expresiones similares a  las utilizadas por el legislador para darle a la misma identidad  jurídica.  

  

En  ese sentido se observa, que la aludida cláusula cuarta de la  promesa de compraventa, al comienzo alude a que «[l]a  suma de que trata los numerales (i) y (ii) de la cláusula  anterior, se entenderá entregada por la PROMETIENTE COMPRADORA  a la PROMETIENTE VENDEDORA en calidad de arras de retracto»,  habiéndolo así entendido el juzgador colegiado, y en su  segunda parte, a pesar de estar precedida de la expresión  «[e]n  consecuencia», esta no se refiere al efecto  previsto en el inciso 1º artículo 866 del Código  de Comercio o precepto 1859 del Código Civil, para la  retractación o el arrepentimiento respecto del convenio, sino  que versa sobre el «incumplimiento  contractual» de los contratantes, expresando  en ese sentido, que «en  caso de incumplimiento  por parte de la PROMETIENTE COMPRADORA, esta perderá las arras  y si el incumplimiento es de la PROMETIENTE VENDEDORA, éste  devolverá a la PROMETIENTE COMPRADORA el doble del valor  entregado como arras, sin necesidad de requerimiento ni constitución  en mora de la parte incumplida en cualquiera de los casos»7.  

  

Como  puede apreciarse, cabe muy razonablemente la posibilidad de subsumir  el supuesto fáctico contenido en el segundo segmento de la  «estipulación  contractual», en lo previsto legalmente para  determinar el concepto de «cláusula  penal», el cual, según el inciso 1º  artículo 867 del Código de Comercio, se basa en «el  pago de una prestación determinada para el caso de  incumplimiento, o de mora» y además,  porque las partes contratantes convinieron una prestación  económica concreta y dispusieron hacerla efectiva, «en  caso de incumplimiento» por cualquiera de  ellas.  

  

De  acuerdo con lo anterior, resulta admisible considerar, que la  señalada «estipulación  contractual», esto es, la del segundo  segmento de la referida cláusula del contrato preparatorio en  mención, no es una consecuencia de las «arras  de retractación» acordadas en la  primera parte, porque no se basa en el supuesto de la facultad de  retractarse o de arrepentirse del negocio jurídico, sino que  de manera expresa señala, que la pena allí prevista es  «en caso  de incumplimiento».  

  

Tampoco  se ha evidenciado, que la hermenéutica del Tribunal,  constituya una afrenta a los dictados de la lógica, o que sea  arbitraria o antojadiza, toda vez que con sustento en un criterio  jurídico, dedujo la existencia de dos pactos en la misma  cláusula convencional, según se indicó, el uno  correspondiente a las «arras  de retractación», al cual no le  reconoció efecto, «dado  que el supuesto que lo habilita no se configuró oportunamente,  extinguiéndose el derecho»; y el otro,  concerniente a que los contratantes aparte del alcance previsto para  aquellas, quisieron «emplearlas  también a título de cláusula penal»  y de acuerdo con ello reconoció, que «la  suma fijada por concepto de arras, debe tenerse como una liquidación  anticipada de los perjuicios, ante el incumplimiento de los  demandados».  

  

  

3.4.        Adicionalmente  cabe acotar, que aquella situación de interpretación de  la promesa de compraventa, no fue motivo de discrepancia en las  instancias, porque a pesar de que los actores solicitaron declarar el  incumplimiento del acuerdo por los prometientes compradores,  proponiendo que «en  consecuencia, el prometiente vendedor tiene derecho a retener las  arras recibidas y a ser indemnizado por los demás perjuicios  ya recibidos y los que se lleguen a causar» y  en el «hecho  VI», se hizo referencia al monto convenido  por concepto de «arras»,  como también a su pérdida por el «prometiente  comprador en caso de incumplimiento»; en la  réplica de la demanda, aunque los accionados expresaron que el  señalado hecho «[n]o  es cierto», en la explicación se  limitaron a manifestar, que la referida estipulación «no  especifica claramente que las arras sean de carácter  retractatorio», sin hacer ningún  reparo a la manifestación de corresponder a un «acuerdo  por incumplimiento», y no formularon defensa  o excepción de mérito con relación frente a la  misma.  

  

Ante  dicha circunstancia, podría estimarse como un «hecho  novedoso» la crítica del censor,  basada en el rechazo del pacto de la «cláusula  penal» en la estipulación contractual  señalada por la parte actora y acogida por el Tribunal; por lo  tanto, de acuerdo con el inciso 2º literal a) numeral 2º  artículo 344 del Código General del Proceso, no resulta  admisible dicho cuestionamiento en casación, porque tendría  el carácter de aspecto fáctico no debatido en las  instancias.  

  

3.5.        Así las cosas se deduce, que la acusación no puede  prosperar, porque además de no haberse demostrado el yerro  fáctico grave y manifiesto, sustento de la acusación,  se ha de respetar la interpretación dada a las estipulaciones  contractuales por el juzgador de segundo grado, ya que es una  cuestión de hecho que le corresponde definir en el ámbito  de su discreta autonomía y por consiguiente, como lo ha dicho  la jurisprudencia:  

  

«[…]  la conclusión a que arribe, no es susceptible de modificarse  en casación, sino a través de la demostración de  un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u  ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la  evidencia, bien porque supone estipulaciones que no contiene, ora  porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el  verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que  contradice la evidencia que ellas demuestran» (CSJ  SC, 25 feb. 2003, rad. n.° 6822).  

  

4.        Conclusión.  

  

Las  consideraciones expuestas son suficientes para determinar el fracaso  de la acusación, circunstancia que necesariamente conlleva a  la improsperidad de la impugnación extraordinaria y a la  consecuente imposición de condena en costas a sus promotores,  considerando que la parte opositora replicó la demanda de  casación; tarea esta última para la cual el Magistrado  Sustanciador señalará las respectivas agencias en  derecho.  

  

  

VI.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        NO  CASAR la  sentencia de 26 de febrero de 2016 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por  BBVA Asset Management S.A., en calidad de vocera del patrimonio  autónomo «Fideicomiso  Fidugan Lote Portal Real de Suba»,  contra Innovarq Construcciones S.A., Inversiones y Descuentos Ltda.,  y Jorge Enrique Gómez Vargas.  

  

SEGUNDO.        CONDENAR  en costas a los  recurrentes y por concepto de agencias en derecho se fija la cantidad  de $6’000.000 m/cte.  

  

TERCERO.        DEVOLVER  el expediente a la  Corporación judicial de origen.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cuaderno ppal., folios 284-292.  

3          Reiterada en sentencia CSJ SC, 10 may. 1977, G.J. t. CLV, 1ª          parte, n.° 2396, pág. 114; 11 dic. 1978, G.J. t. CLVIII          n.° 2399, págs. 319-320 y muchas otras más,          incluida la reproducida de manera amplia en el fallo impugnado,          distinguida como CSJ SC, 14 dic. 2010, rad. n.° 2002-08463-01.  

4          Tratado de Contratos. Director Bercovitz Rodríguez Cano,          Rodrigo. Valencia, Tirant Lo Blanch, Valencia (España), 2009,          t. I, págs. 808-810.  

5          Se elimina el subrayado del texto original.  

6          Se colocan negrillas al texto  

7          Se subraya      

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