SC2837-2018 (2001-00115-01)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC2837-2018  

Radicación  n° 05001 31 03 013 2001 00115 01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte  el recurso de casación que  Fabricato  S.A, Coltejer S.A y  Cementos El Cairo S.A  interpusieron frente a la sentencia del 23 de julio de 2013 proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro  del proceso ordinario que la Asociación  de Pensionados y Jubilados de Industrias Hullera  y  demás Empresas Carboníferas De Antioquia  y Manuel  Darío Cárdenas Colorado,  formularon contra ellas.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1. Mediante  demanda (fls. 131 a 138, c. 1) cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, Manuel Darío  Cárdenas Colorado, en su propio nombre y en el de la  “Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrial  Hullera y demás empresas carboníferas de Antioquia”  pidió que se declare que la situación económica  que dio origen al proceso de liquidación de la sociedad  Industrial Hullera S.A. surgió a causa del control ejercido en  su propio beneficio por las socias matrices Coltejer S.A., Fabricato  S.A. y Cementos El Cairo S.A. Y que, como consecuencia, se declare la  responsabilidad subsidiaria a cargo de estas de todas las  obligaciones que tenga la sociedad Industrial Hullera S.A., en  liquidación obligatoria.  

  

2. Como soporte  fáctico de sus súplicas, expresó que mediante  Resolución No 0661 1333 de 24 de septiembre de 1999, las  Superintendencias de Sociedades y de Valores declararon a las  compañías opositoras, “como  matrices en los términos de la ley 222 de 1995 respecto de la  sociedad denominada INDUSTRIAS HULLERA S.A”,  lo que acarrea como consecuencia que deban responder en forma  subsidiaria por las obligaciones de la persona jurídica en  liquidación. Pero como de acuerdo con la Resolución  0114 131 del 23 de febrero de 2000 expedida por los aludidos entes de  vigilancia, y según fallo de tutela de la Corte Suprema de  Justicia, dicha responsabilidad subsidiaria es una presunción  que puede ser desvirtuada mediante proceso judicial por las llamadas,  se impone la necesidad de este proceso.  

  

Señaló  que para establecer cómo las demandadas ejercieron su control  sobre la concursada, las autoridades competentes analizaron las  pruebas incorporadas a la investigación administrativa, en  donde se acredita que ejercieron el control  en bloque  sobre la sociedad en liquidación, atendiendo a su interés  común de surtirse del carbón a bajo costo, pues  teniendo el 96.73 % de su capital social adquirieron entre las tres  el 99.20 % del carbón que producía Industrial Hullera  S.A. al precio de venta que ellas  impusieron, “prefiriendo  desde el punto de vista financiero, los resultados de producir y  comercializar telas y cemento que los de vender carbón”.  

Agregó que  del acto administrativo declaratorio de la situación de  control surge la presunción legal consagrada en el parágrafo  del artículo 148 de la ley 222 de 1995, norma que “contiene  los elementos esenciales para establecer la responsabilidad  subsidiaria de las matrices”,  pasando  a hacer su correspondiente análisis.  

Aludió  inicialmente, al nexo causal del estado concursal, exponiendo que de  las pruebas se colige, que la causa de liquidación de la  Sociedad Industrial Hullera S.A radica, de una parte, en “su  deprimido estado financiero, en la falta de rentabilidad de su  producto, cuyo bajo precio genera mejores ganancias a las socias  matrices quienes han preferido aprovecharlo para el desarrollo de sus  propios objetos sociales”;  y de otro, “la  mala administración impuesta por las matrices, que acumuló  un enorme pasivo laboral, y sus administradores no cumplieron su  obligación legal de constituir las pólizas necesarias y  mucho menos de hacer sus respectivas provisiones”.  

Expuso que con la  investigación administrativa se verificó que todas las  razones argumentadas “para  liquidar la empresa fueron sucedidas con mucha antelación a la  solicitud de liquidación y que perduraron en el tiempo hasta  su declaratoria sin que se tomaran medidas correctivas para  evitarla”.  

  

Cuanto hace a las  actuaciones de las matrices para producir el empobrecimiento de la  concursada, manifestó que, además de la mala  administración impuesta por las matrices pues acumuló  la concursada un enorme pasivo laboral y sus administradores no  cumplieron con la obligación de constituir pólizas para  atenderlo, el mercadeo del carbón fue manejado por unanimidad  con las decisiones tomadas por las matrices “para  obtener su propio beneficio”,  lo que se evidencia con el auto 440-22464 emitido por la propia  Superintendencia de Sociedades, mismo que advierte que las empresas  controladoras, “continúan  consumiendo el carbón de la concursada, y que este carbón  es adquirido por ellas a $33.000.oo tonelada cuando su precio real  debería ser de $58.000.oo si se hubiera aplicado el correctivo  monetario desde 1994”.  

  

Finalmente, señaló  que la legitimación por activa la tiene “la  Asociación de todos los pensionados y jubilados de INDUSTRIAS  HULLERA que agrupados en ella constituyen el crédito  reconocido mas (sic) importante en el proceso liquidatorio con mas  (sic) del 50% del pasivo total, y MANUEL DARÍO CÁRDENAS  COLORADO, quien a su vez es acreedor de la concursada y Presidente de  la Asociación”.  

  

Con ocasión  de la inadmisión del libelo genitor del proceso, el actor  aclaró que con el acto administrativo mediante el cual se  declararon matrices a las convocadas surgía la presunción  de que la situación concursal devino por las actuaciones de  aquellas, presunción que admite prueba en contrario, y es esa  la razón del proceso. Por lo que no tiene que probar más  allá de los hechos que hacen surgir a la vida jurídica  la presunción, estampados en las resoluciones aportadas con la  demanda.  

  

En punto de la  exigencia del a  quo  dirigida a indicar las obligaciones de la sociedad Industrial Hullera  S.A. en liquidación, manifestó que  sólo tenían  conocimiento de los créditos laborales con sus trabajadores.  “Estas  obligaciones se expresan con absoluta claridad en la Resolución  110 del Ministerio del Trabajo, así: «otorgar las  cauciones o garantías indispensables para responder por las  prestaciones sociales y demás derechos ciertos los  trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto  reglamentario…»”.  Con todo, indicó que eran del orden de los $5000 millones no  pagados y que la commutación pensional con el ISS fue valorada  en $16.344.898.299,oo  

  

3. Las tres  empresas convocadas se opusieron a las pretensiones.  

  

Fabricato S.A.  adujo que la declaratoria de matriz había sido objeto de una  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que las sociedades  demandadas no impusieron los precios de venta del carbón a  Industrial Hullera S.A., que su crisis se debió al deterioro  de la mina por deficiente mantenimiento de su infraestructura por  parte del sindicato, pues se había comprometido a ello durante  la última huelga. Reprodujo asimismo las razones por las  cuales la Superintendencia de Sociedades inició el trámite  de liquidación obligatoria, referidas a la recesión  económica del país, la apertura económica con  efectos negativos en el sector textil, mercado de carbón sobre  ofrecido en Antioquia, precios de venta del mineral por debajo de los  costos, preferencia del carbón de Boyacá y  Cundinamarca, salarios de Industrial Hullera S.A. por encima de los  que paga el sector, pérdida acelerada de la participación  en el mercado y alta carga pensional.  

  

Coltejer S.A.  negó tener la calidad de matriz así como que la causa  de la crisis de Industrial Hullera S.A. se le pudiese imputar. Y  Cementos El Cairo S.A., con similares argumentos, también se  opuso. Ninguna de las interpeladas formuló excepciones de  mérito.  

  

4. La primera  instancia culminó con sentencia de 26 de agosto de 2009, que  denegó las pretensiones incoadas.  

  

5. Apelada la  decisión por la parte actora, el ad  quem,  con la suya objeto del recurso extraordinario, decidió  revocarla para en su lugar estimar declarar que la liquidación  obligatoria de la sociedad controlada Industrial Hullera S.A. se  produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las  sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo  S.A., imponiendo a estas la obligación subsidiaria de  responder por las que estuvieren a cargo de la controlada y en favor  de sus ex trabajadores jubilados, agrupados por la “Asociación  de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y demás  Empresas Carboníferas de Antioquia” y de Manuel Darío  Cárdenas Colorado, en la siguiente proporción: Coltejer  S.A. 37.49%; Fabricato S.A. 11.23% y Cementos El Cairo S.A. 37.48%.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

En lo fundamental,  se apoyó el juzgador colegiado en los siguientes  razonamientos:  

  

1. Las  resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades y la  Superintendencia de Valores adquirieron firmeza por virtud del fallo  del Consejo de Estado que desestimó la pretensión de  nulidad y restablecimiento del derecho que contra ellas se incoó.  En consecuencia, “las  sociedades demandadas son MATRIZ de la Sociedad Industrial HULLERA  S.A.”.  

  

  

3. Para la  declaración de esa responsabilidad se debe demostrar la  situación de liquidación obligatoria de la sociedad  subordinada, la existencia de la obligación y su carácter  de acreedor de un crédito incumplido por la subordinada, “lo  que por constituir afirmación indefinida traslada la carga de  la prueba a la matriz, para desvirtuar probando el pago”  (f. 71, c. 16).  

  

4. Para  liberarse de la presunción que corre contra las sociedades  matrices, deben estas demostrar que la subordinada se encuentra en  liquidación obligatoria por causas extrañas al control  de aquellas.  

  

5. En lo tocante a  la subsidiaridad, explica que el carácter de deudoras de las  obligaciones de la subordinada, incursa en liquidación por  causas atribuibles a las matrices, les impone atender esos débitos  ajenos, a semejanza del fiador, si la controlada deudora, por su  insolvencia incumple, lo que la hace responsable por la comisión  del hecho ilícito que consiste en no pagar una obligación  a su cargo. Y ese hecho ilícito es a su vez el hecho jurídico  que da nacimiento a la obligación indemnizatoria a cargo de la  matriz.  

  

6. Pero la  responsabilidad de esta no tiene que estructurarse en este proceso  pues lo que se exige “es  que si la responsabilidad civil del deudor se estructura por su  estado de insolvencia, al que lo llevó la matriz con ocasión  de su actividad de control; a ésta se le hace asumir  subsidiariamente la solución de la obligación.  Actividad de control para la que no se reclama culpa ni dolo, puede  ser debida a la mera inactividad y pasividad de la matriz. Producido  el hecho ilícito por el incumplimiento, surge para el acreedor  interés jurídico principal que lo legitima para  reclamar el cumplimiento coactivo; e interés jurídico  secundario que lo legitima para pedir la imposición de la  obligación indemnizatoria”.  

  

7. Dentro de las  pruebas practicadas por las superintendencias para establecer la  situación de control en el período comprendido entre el  20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 2007, encontró el  sentenciador colegiado que la composición accionaria  mayoritaria correspondía a Coltejer S.A en un 37.40%; Cementos  El Cairo S.A en el 37.48% y a Fabricato S.A en el 11.23%, para un  total de 86.20%; más el 11% de Textiles Panamericanos,  subordinada de Fabricato.; que entre 1995 y mayo de 1998, los mayores  compradores de carbón fueron las compañías  demandadas;  que la junta directiva para el período señalado  estuvo conformada por miembros de aquellas, a más de que  unánimemente designaban administrador.  

  

8.  Alusivo a las causas internas y externas que condujeron a la  subordinada a un estado de liquidación, se preguntó por  las acciones desplegadas por las matrices para contrarrestar la ruina  que se avecinaba, así como por aquellas medidas tendientes a  fiscalizar, controlar y disciplinar la conducta de los  administradores.  

  

Frente  a ello, memoró el dicho de los gerentes de las empresas  opositoras, sobre que nada sabían de la actividad desplegada  en orden a impedir que la controlada entrara en liquidación  obligatoria. Y en relación con los demás testigos  (Germán Alonso Botero Arango y Luis Hernán Álvarez  Ocampo) señaló que conocían de las dificultades  pero no dieron razón sobre la actividad de las matrices para  impedir la insolvencia.  

  

9. Aseveró  el Tribunal que competía a las sociedades matrices, por ser  las socias mayoritarias de la controlada,  su dirección a  través del administrador, la junta directiva y el revisor  fiscal; órganos estos “sobre  los que no ejercieron una permanente vigilancia de su actividad para  evitar el descalabro; ni siquiera propusieron planes de contingencia  con tal fin”.  

  

10. El Ministerio  del Trabajo impuso varias multas a la sociedad Industrial Hullera  S.A. por no cumplir lo ordenado en la Ley 171 de 1961 en cuanto a la  obtención de pólizas para el pago pensional de  obligaciones presentes y futuras.  

  

De todo ello  coligió que se abrían paso las pretensiones pues las  demandadas no quebraron probatoriamente “la  presunción legal operante en su contra, referida a que la  liquidación obligatoria de INDUSTRIAL HULLERA S.A fue  provocada por las actuaciones de matrices y no por causa diferente”.  

  

Con todo, precisó  que como la solidaridad encuentra su origen en el contrato, el  testamento o la ley, el débito  subsidiario de las matrices es  conjunto.  

11.  En capítulo aparte, atinente a la legitimación en la  causa, sostuvo que la pretensión declarativa de la existencia  de la obligación subsidiaria a cargo de las sociedades  matrices corresponde a los acreedores, al paso que dichos entes  corresponde controvertirlo.  

  

Más  adelante precisó:  

  

“La  Asociación de Pensionados y Jubilados de INDUSTRIAL HULLERA  S.A y demás empresas carboníferas de Antioquia, fue  autorizada oficialmente para funcionar con personería jurídica  No 03960 de junio 11 de 1973. La Gobernación de Antioquia  expidió la Resolución 32090 de 13 de agosto de 1982,  por la que se aprobó reforma estatutaria; entre sus asociados  figura Manuel Darío Cárdenas Colorado en calidad de  jubilado. Entre sus funciones está la de integrar dentro de la  Asociación a todos los ex trabajadores jubilados por las  empresas HULLERA cualquiera haya sido su actividad; defender los  intereses de los pensionados y jubilados; e intervenir ante las  autoridades judiciales para el logro de su objetivo”.  

  

Con tales  presupuestos halló entonces interés jurídico en  la entidad demandante para reclamar, en nombre de sus asociados, la  concesión de tutela jurídica a lo que sumó el  hecho de que los demandados, al descorrer el traslado de la demanda y  en el listado de las causas que llevaron a la sociedad controlada a  la liquidación obligatoria, reconocen la existencia de 262  pensionados.  

  

  

LA DEMANDA DE  CASACION  

  

Tres cargos se  formularon a la sentencia enjuiciada, todos con venero en la causal  primera que contempla el precepto 368 procesal civil, por violación  directa e indirecta de la ley sustancial.  

  

Los embates se  analizarán conjuntamente, dado que incorporan similitudes en  las acusaciones, denuncian la misma norma de derecho sustancial,  algunos adolecen de deficiencias técnicas en su formulación,  y ninguno arrasa con la totalidad de las decisiones de la providencia  impugnada.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

1. Se acusa la  sentencia de vulnerar en forma directa, el parágrafo del  artículo 148 de la ley 222 de 1995.  

  

Para demostrarlo,  expresaron  que aunque para el sentenciador ad  quem, el  interés jurídico que habilita para demandar la  existencia de la obligación subsidiaria radica en los  acreedores de la sociedad subordinada en liquidación, cuando  se ocupó de lo atinente a la legitimación en la causa  de los demandantes, no predicó tal aserto de la “Asociación  de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A y demás  Empresas Carboníferas de Antioquia”, es decir, no afirmó  que “ostentara  la calidad de acreedor de la mencionada sociedad”.  

  

Por consiguiente,  debió el juez plural proceder acorde “con  todo lo que había advertido previamente en la sentencia acerca  del contenido de la norma consagrada en el parágrafo del  artículo 148 de la ley 22 de 1995, y particularmente acerca de  la legitimación para demandar con fundamento en esta  norma”;  y como no lo hizo así, quebrantó directamente el  precepto en mención; infracción que lo condujo a  revocar el fallo de primer grado.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

En  este cargo acusó la sentencia del Tribunal de violación  indirecta del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222  de 1995, como  fruto de error de hecho en la apreciación de las pruebas.  

  

Se  refirió al documento citado en la sentencia contentivo de una  reforma de los estatutos de la Asociación actora, y tras  reproducir algunas de sus estipulaciones manifestó que de su  lectura, “sin  lugar a dudas”  se colige que aquella “tenía  como objetivo, entre otros, integrar en ella a todos los trabajadores  jubilados por las empresas hulleras”  y no sólo los de la empresa Industrial Hullera S.A. en  liquidación obligatoria.  

  

Agregó  que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de  los Estatutos incorporados en el capítulo 3º, para  determinar quiénes eran sus asociados era necesario saber  quiénes habían sido admitidos por la Junta Directiva  luego de solicitar su ingreso; de donde se torna evidente el error  del Tribunal pues,  

  

“consideró  que por el hecho de que dicha Asociación hubiera incorporado  dentro de sus estatutos como uno de sus objetivos la vinculación  a ella de todos los trabajadores jubilados por las empresas hulleras,  se encontraba probado que todos los trabajadores jubilados de  INDUSTRIAL HULLERA S.A eran asociados de dicha asociación o  estaban agrupados en ella… a pesar de que en el expediente no  se encontraba prueba alguna que llevara certeza acerca de que todos  estos trabajadores jubilados hubieran asistido a la primera asamblea  de fundación de la asociación, ni mucho menos prueba de  que hubieran solicitado ser miembros de la asociación y  hubieran sido aceptados por la junta directiva de la misma”.  

  

De  otro lado, denunció que el hecho de que las convocadas  hubieran reconocido la existencia de 262 pensionados en la empresa  HULLERA S.A., no quiere decir que pueda darse por probado que esos  pensionados estaban asociados a la demandante.  Como tampoco podía  tenerse por acreditada esa calidad de asociados “por  el hecho de que en el documento obrante a folio 125 del cuaderno  principal (invocado por el Tribunal como sustento de sus  afirmaciones) se dijera que dicha sociedad cuenta con doscientos  sesenta y nueve pensionados (269) y uno compartido con el Instituto  de los Seguros Sociales –ISS—y además existe la  ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE INDUSTRIAL HULLERA  S.A (sic)”.  

  

  

Por  ende, no se podía, como lo hizo el juez colegiado, inferir que  con la demostración de lo primero, se acreditaba lo segundo.  

  

CARGO TERCERO  

  

En  este último embate, canalizado también por la causal  inicial del artículo 368 procesal civil, se combatió la  decisión, denunciando la violación recta del mismo  artículo 148 de la ley 222 de 1995, en su parágrafo.  

  

En  procura de su demostración, explicó que al proferir la  sentencia, el Tribunal declaró que las sociedades demandadas  tenían la obligación de responder por las obligaciones  que incumpliera Industrial Hullera S.A. a favor de sus ex  trabajadores jubilados agrupados en la asociación demandante y  de Manuel Darío Cárdenas Colorado, olvidándose  de ocuparse de la prestación, esto es del contenido de la  obligación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Sea lo primero  advertir que, teniendo en consideración que la impugnación  extraordinaria se presentó y concedió en el año  2013, la normativa aplicable será la del Código de  Procedimiento Civil, por ser la legislación vigente al tiempo  de su formulación y concesión, acorde con lo ordenado  por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso).  

  

2.        Como emanación  de la autonomía contractual, de la libertad de empresa, de la  libre iniciativa y del derecho de asociación, reconoce la ley  la posibilidad de que una o más personas puedan obligarse  entre sí a aportar bienes apreciables en dinero para  desarrollar una actividad económica lícita con la  finalidad de repartirse las utilidades. El derecho reconoce a esta  empresa personalidad jurídica, esto es, aptitud de ser sujeto  de derechos, pero una vez constituida legalmente, y de ahí la  célebre frase del artículo 98 del Código de  comercio: “forma  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados”.  Por tanto, este nuevo «centro unitario de imputación de  derechos y deberes» (Kelsen) ostenta un patrimonio separado del  de los constituyentes, puede adquirir bienes y derechos y contraer  obligaciones, prenda común de los acreedores, quienes podrán  perseguir los raíces o muebles, presentes o futuros de esa  sociedad, según las previsiones del artículo 2488 del  Código Civil1.  

Se trata la  personificación jurídica societaria de un aporte del  derecho canónico, que en la agitada actividad económica  del Renacimiento se consolidó, pues, a la par de la  reviviscencia de lo clásico, acudieron sus protagonistas a  formas asociativas para congregar capitales, calidades y fortalezas  diversas que cada socio podía entregar a la causa  (conocimiento en un arte u oficio, experiencia en la navegación,  capital, etcétera). Pero, con el andar del tiempo y con la  aparición de nuevas formas asociativas, puede afirmarse, sin  necesidad de constatar el devenir histórico del desarrollo de  estos entes, que la gran ventaja que reporta su constitución  regular estriba en la limitación de los riesgos que asumen los  socios, de poco espectro en las sociedades de personas, de la que es  prototipo la casi ya extinguida compañía  colectiva, en la que todos los socios responden solidaria e  ilimitadamente por las operaciones sociales, “cuando  se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido  requerida vanamente para el pago”  (inciso segundo del artículo 294 del código de  comercio) y ciertamente ampliado en las sociedades de capitales como  la anónima, hasta llegar a criterios legales pretendidamente  absolutos en recientes tipos como se consigna, para las sociedades  por acciones simplificada, en el último inciso del artículo   1º de la ley 1258 de 2008, por medio de la cual el legislador  les dio vida:  “salvo  lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los  accionistas no serán responsables por las obligaciones  laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra  la sociedad”.  

Con todo, las  indudables ventajas que ostenta esta separación más o  menos absoluta de los patrimonios de los constituyentes y socios  ulteriores frente al de la sociedad constituida, y cuyas bondades no  hay para qué ponderarlas ahora, es lo cierto que el legislador  ha establecido excepciones y por tanto, contempla una responsabilidad  solidaria en casos específicos que alcanzan tanto a socios  como a administradores. Así, y en lo tocante sólo a los  primeros, y dicho esto como ejemplo, en las sociedades de personas  -la limitada entre ellas2-  los socios son solidariamente responsables de las obligaciones que  emanen del contrato de trabajo, en los términos del artículo  36 del Código Sustantivo del Trabajo3,  responden en forma solidaria del avalúo dado al aporte en  especie (artículo 135 del Código de Comercio), de las  operaciones sociales en una limitada cuando no se ha pagado el total  de los aportes que conforman el capital (artículo 375 ibídem  ), así como del pasivo externo y de los perjuicios causados si  se decreta la nulidad de la sociedad por objeto o causa ilícitos  (artículo 105 ibídem). En el ámbito tributario,  y salvo para las sociedades por acciones simplificadas y anónimas,  responden solidariamente por los impuestos de la persona jurídica,  a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual fueren sus  titulares en el respectivo período gravable4.  

  

No obstante, con  el propósito de defraudar al fisco, a empleados y a terceros,  de esa personificación jurídica se abusó,  fenómeno experimentado en las más diversas latitudes, y  cuya consecuencia fue la reacción del legislador y la  jurisprudencia de numerosos Estados, para prevenir, frenar y buscar  indemnizar los perjuicios irrogados. Se echó mano de figuras  ya decantadas como la del abuso del derecho, la simulación, la  buena fe, y aún del postulado general del neminen  laedere,   entre nosotros consagrado en el artículo 2341 del Código  Civil.  

  

Mas, aun cuando  pareciera redundante, resultaba  garantista y seguro establecer de  manera tipificada y autónoma un instituto, ya de viejo cuño  en otros países, que permitiese levantar  el velo corporativo,  esto es, de descorrer, descubrir, allanar, desestimar  la personalidad  interpuesta y en fin, considerar inoponible la personalidad jurídica  con el solo propósito de atribuir responsabilidades  específicas a los socios, buscar la ineficacia del negocio  jurídico por razón de su simulación, nulidad,  inoponibilidad, abuso, fraude, entre otras consecuencias.  

  

En esa medida, la  ley 190 de 1995, “por  la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la  administración pública y se fijan disposiciones con el  fin de erradicar la corrupción administrativa”  en el apartado correspondiente al “régimen financiero”  previó en su artículo 44 que “las  autoridades  judiciales  podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas  cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las  actividades adelantadas por ésta”.  

  

Ya antes, la ley  142 de 1994, dentro de la regulación de los actos y contratos  de las empresas de servicios públicos domiciliarios, había  establecido en su artículo 37 que “para  los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las  empresas de servicios públicos, de las comisiones de  regulación, de la Superintendencia y de las demás  personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades,  debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los  beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que  formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las  autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el  resultado jurídico que se obtenga al considerar el  beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de  probar que actúan en procura de intereses propios, y no para  hacer fraude a la ley”.  

  

En materia fiscal,  el artículo 142 de la ley 1607 2012, que adicionó el  artículo 794-1 al estatuto tributario, establece:  

  

Cuando se  utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito  de defraudar a la administración tributaria o de manera  abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas  que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de  defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la  sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de  tales actos y por los perjuicios causados.  

La declaratoria  de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así  como la acción de indemnización de los posibles  perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de  competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el  procedimiento verbal sumario…  

  

De talante similar  al de los preceptos expedidos a mediados de los 90, es el invocado  parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995,  normatividad esta que además contempla la posibilidad de que  los organismos de inspección, control y vigilancia comprueben  la realidad de las negociaciones llevadas a cabo entre una sociedad y  sus vinculadas5  ampliando de esta manera lo ya indicado por la ley 190 de 1995, que  reservó este levantamiento del velo corporativo a la autoridad  judicial.  

  

Establece el  parágrafo:  

  

Cuando la  situación de concordato o de liquidación obligatoria  haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones  que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la  subordinación y en interés de ésta o de  cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la  sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en  forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se  presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación  concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la  matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso,  demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.  

Como es notorio,  nuestro ordenamiento contempla variadas soluciones que comprenden el  descubrimiento del real o verdadero beneficiario de la operación  o negocio, la procedencia de acciones indemnizatorias así como  la responsabilidad subsidiaria a que se refiere el parágrafo  del artículo 148 de la mencionada ley 222, que en los diversos  cargos se estima violado por el Tribunal.  

  

Dicho precepto  consagra esa particular responsabilidad vicaria en cabeza de la  matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada sometida  a liquidación obligatoria o concordato cuando esas situaciones  fueron el producto de las actuaciones  de la primera, en razón de la subordinación  y en interés  de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del  beneficio de la sociedad en concordato o liquidación  obligatoria.  

  

Presume la ley que  a esa situación concursal llegó la subordinada por las  actuaciones de la matriz derivadas del control que sobre ella ejerce,  pues  la subordinación apareja que el poder de decisión  de la filial o subsidiaria se encuentre sometido a la voluntad de la  matriz, en los términos y posibilidades establecidos en los  artículos 26 a 28 de la ley 222 de 1995.  

  

En esa medida, se  espera que además de advertir y enfrentar con decisiones y  acciones los factores exógenos que inciden positiva o  negativamente en el desenlace de la empresa, en el que el riesgo está  siempre más o menos latente, los órganos de dirección   y apoyo administrativo, como la junta directiva, y  los  administradores -a fin de cuentas designados por las personas  naturales o jurídicas controlantes- den cuenta de los  resultados de su actuar diligente.  

  

Por eso, sin  perjuicio de la lícita propensión a proteger las  matrices sus propios intereses como socios o accionistas que pueden  ser directa o indirectamente de la controlada,  por el hecho de poder  actuar e imponer sus decisiones -que adoptan los órganos  colegiados o directamente comunican a los administradores- advierte  el legislador que si van en contra de los intereses de la sociedad y  privilegian los de ella o sus subordinadas, responden de las  obligaciones de la controlada en liquidación, en forma  subsidiaria y por lo pronto presunta, y no porque su actuar en sí  mismo pueda tildarse de ilícito, o porque en ese  direccionamiento de la voluntad de la filial o subsidiaria concursada  hubiesen cometido culpa. Tan solo toma en cuenta la ley el juego de  intereses en donde los de la sociedad no fueron los escogidos y más  bien se actuó en su contra.  

  

Demostrados los  supuestos fácticos previstos en el parágrafo, y ausente   de prueba una causa diferente que explique la situación  concursal, esto es, que se tomen como sus causas y por tanto se  descarte la presunción, es dable deducir y declarar la  responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a  las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor  interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma  previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí,  poder dirigirse contra la matriz.  

Lo anterior pone  de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha  debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del  proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido  demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue  vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no  quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito,  o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa  circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la  activación del proceso judicial tendiente a la demostración  de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria.  

En  sentencia en la que se ventilaba la procedencia de una pretensión  similar a la de esta causa, incoada por el liquidador de una  sociedad, y luego de establecer que la razón de ser del  parágrafo examinado es la de morigerar el principio de  limitación de la responsabilidad de los socios, dijo esta  Corporación:  

Postulado  del que brota paladina la protección de terceros ajenos al  esquema societario derivado del contrato social.  

Pero  arrancar de allí a decir que la transformación aludida  da pie para que todo sea posible sin miramientos de ninguna especie,  y que incluso  lo del interés  para obrar,  proverbial en el ejercicio de cualquier acción, es cosa  secundaria o de poca monta, es sin duda una exageración, desde  luego que todo el que acude al aparato jurisdiccional del Estado para  obtener la tutela de un derecho, “debe  estar provisto de éste,  considerado como la necesidad del proceso para satisfacer el derecho  afirmado como fundamento de la pretensión o de la defensa, sea  que aquella este llamada o no a prosperar, porque el proceso debe  resolver colisiones efectivas de intereses jurídicos y no  formular declaraciones abstractas”  (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte  General, ABC, Bogotá 1983, pág. 152).  

Puestas  las cosas de este modo, inobjetable es la tesis de que son  los acreedores sociales quienes a la mano tienen este instrumento en  defensa de sus derechos;  lo que bien visto, claro, en la panorámica teórica del  allanamiento de la personalidad jurídica, no resulta exótico,  pues de lo contrario ¿cómo explicar entonces que en  otro de los casos donde admitióse por la ley 222 tal  penetración (art. 207), sólo que frente a socios  [hipótesis distinta a la desarrollada por el parágrafo  del artículo 148, que autoriza esa perforación pero  respecto del grupo empresarial y las sociedades matrices] la  legitimación la haya entregado el legislador exclusivamente a  dichos acreedores para perseguir a los socios a fin de obtener el  pago integral de sus créditos? Reza la norma, a propósito,  que “cuando  los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el  total de los créditos reconocidos y se demuestre que los  socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán  responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción  a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La  demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se  tramitará por el proceso ordinario”  (sublíneas ajenas al texto). (SC  101-2006 de 3 ag 2006, rad. 2001-0364-01).  

4.        De todas las  exigencias que contempla el precepto y de la situación fáctica  de que trata este proceso, llegan con carácter firme tres  asertos intocables para esta Sala: primero, que la sociedad  Industrial Hullera S.A. está sometida a liquidación  obligatoria; segundo, que las empresas comerciales demandadas son sus  matrices;  y tercero, que todo cuanto fue declarado en la sentencia  aplicable al demandante Manuel Darío Cárdenas Colorado  también debe permanecer firme por cuanto los cargos en parte  alguna se refirieron a lo que en favor de este actor dicho fallo  declaró.  

  

5.        La aplicación  cabal de la norma precisa que se diluciden varios interrogantes que  la misma suscita, referidos a si la responsabilidad que allí  se predica es de carácter objetivo o subjetivo, esto es, si  debe establecerse o presumirse algún tipo de culpa de la  matriz o si tal juicio de reproche no tiene juego en el debate  probatorio, aspecto esbozado enantes; si es contractual o  extracontractual, a los efectos de establecer si caben  indemnizaciones de perjuicios directos e imprevisibles en caso de  dolo (artículo 1616 del código civil); si existe  suficiente interés jurídico en obtener la declaración  de responsabilidad subsidiaria que no aun no es necesaria de utilizar  por parte de quien ostenta el status de acreedor.  

  

6.        De todas esas  aristas, a los efectos del despacho de los cargos examinados en esta  ocasión, compete a la Corte detenerse en el último  elemento, a saber, el interés jurídico en incoar la  pretensión declarativa de responsabilidad subsidiaria y la  legitimación en la causa que se exige para la prosperidad de  esa pretensión.  

  

No obstante, luce  pertinente destacar previamente deficiencias técnicas de dos  de los cargos, que impiden su despacho de fondo.  

  

7.        En efecto,  recuérdese que en el primero, las sociedades impugnantes  alegan que el Tribunal transgredió el parágrafo del  artículo 148 de la ley 122 de 1995 porque, no obstante admitir  que de él se desprende que puede solicitar la declaración  de la responsabilidad subsidiaria de las matrices quien sea acreedor  de la sociedad controlada, halló legitimada a la “Asociación  de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y Demás  Empresas Carboníferas de Antioquia” sin que en parte  alguna afirmara el juez colegiado que dicha entidad tuviese esa  calidad de acreedora.  

  

Eso es cierto,  pero el razonamiento del Tribunal fue distinto y por el modo en que  lo hizo no tenía por qué aludir a la condición  de acreedora de la Asociación, por lo cual tal ataque resulta  desenfocado, ya que lo que indicó fue que esa corporación  de pensionados y jubilados representaba a sus asociados, y por eso  tenía interés jurídico que la legitimaba para  reclamar en nombre de ellos la concesión de tutela jurídica.  Y esa representación la halló en las funciones  contenidas en sus estatutos, consistentes en integrar a todos los  trabajadores jubilados de las empresas hulleras, en defender los  intereses de los pensionados y jubilados así como en  intervenir ante las autoridades judiciales para el logro de esos  objetivos.  

  

Por consiguiente,  más que una desviación lógica de los  presupuestos plasmados por el Tribunal en referencia a la condición  de acreedor que debe ostentar quien reclama la declaración de  responsabilidad subsidiaria, lo que aconteció fue que la  corporación de segundo grado entendió que la actora, al  tramitar el proceso, no hacía más que cumplir con ésas  sus funciones, representando a los jubilados y pensionados e  interviniendo ante las autoridades judiciales.  

  

Contiene pues el  ataque, aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, y por  tanto carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de  la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada, por razón  de ese desenfoque (Cfr. CSJ SC 184-2000), que aleja el cargo de la  necesaria precisión y claridad que debe ostentar, según  lo exige el artículo 374 #3 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En el tercer  embate se duelen las empresas impugnantes del olvido en que incurrió  el Tribunal al precisar los extremos de las obligaciones de la  empresa controlada y que quedaban cubiertas por la responsabilidad  subsidiaria que les endilgó, pues si bien definió a los  acreedores -los pensionados y jubilados de Industrial Hullera S.A. en  liquidación- y a la deudora, no se sabe cuáles eran las  prestaciones de esas obligaciones, esto es, su contenido, o en otras  palabras, la conducta que deben observar las deudoras subsidiarias,  dato que por lo demás el Tribunal indicó que  correspondía al acreedor demostrarlo.  

  

Con base en los  anteriores argumentos estima que el Tribunal violó  directamente el parágrafo del artículo 148 de la ley  122 de 1995, lo que supone apego juicioso del recurrente a las  conclusiones que en el terreno de lo fáctico acogió el  sentenciador, pues su crítica es de índole  estrictamente jurídica.  

  

En una de sus  tantas providencias, en orden a establecer las diferencias entre la  vía directa y la indirecta, como formas de violación de  la norma sustancial, y la posibilidad de que un mismo precepto de esa  estirpe fuese transgredido por el sentenciador con argumentos  probatorios y netamente jurídicos dijo esta Corporación:  

  

  

Porque lo que en  esencia es objeto de ataque radica en la ausencia de prueba de la  prestación concreta de cada obligación que en favor de  los pensionados agrupados en la asociación demandante irían  a ser respaldadas por la responsabilidad subsidiaria a cargo de las  interpeladas, aserto este que se lo desarrolla por la senda de la vía  directa, haciendo notar que el Tribunal, no obstante reclamar la  presencia en autos de la existencia de la obligación que  legitima al acreedor para reclamar la pretensión, no la echó  de menos luego, cuando al final del fallo sí precisó la  prestación al imponer a las demandadas la obligación de  responder por las obligaciones de la controlada “a favor de sus   ex trabajadores jubilados agrupados por la Asociación”.  

  

No obstante, si  por la vía directa debía abordar la explicación  del dislate jurídico atribuido al Tribunal, era faena del  recurrente señalar que el parágrafo que indica como  transgredido en efecto exigía la precisión de la  prestación objeto de la obligación insoluta y cuyo pago  debe asumir subsidiariamente la matriz, lo que está ausente.  

  

8.        En el segundo  cargo, la violación de la norma precitada es, para la censura,   la consecuencia de yerro probatorio fáctico del juzgador en  la apreciación de la reforma de los estatutos de la Asociación  reclamante, al entender equivocadamente que por el hecho de que en  ellos figurara como función misional vincular a todos los  trabajadores jubilados de las empresas hulleras, en efecto los de  Industrial Hullera S.A. en liquidación estaban afiliados, sin  prueba alguna que así lo respaldara y sin que el  reconocimiento que las demandadas hicieron acerca de que la sociedad  controlada tuviese 262 pensionados significara que eran ellos  precisamente los afiliados a la Asociación pretensora,  pensionados que, por supuesto son acreedores.  

  

En numerosas  ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el  concepto de legitimación en la causa y distinguirlo del  interés para obrar, del cual ya se trató. En relación  con la primera, explicó hace más de medio siglo, en  procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos  procesales y “crear  derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”,  que  

  

“cuando  el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia  de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega  la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o  pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad  para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para  responder de ella”  (SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251).  

  

En ocasión  posterior explicó:  

  

La legitimación  para obrar es, como lo anota Chiovenda, la condición para  obtener una sentencia favorable, porque presupone la capacidad  específica para hacer valer un derecho (legitimación  activa) contra la persona que precisamente ha de ser sujeto pasivo  del derecho (legitimación pasiva); o como dice Kisch  (Elementos de Derecho Procesal Civil, pág. 106): «La  cualidad en virtud de la que una acción o derecho puede y debe  ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama  legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o  conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir  judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual éste  se ha de hacer valer. «El principio según el cual se  determina la legitimación, está, pues, por su  naturaleza; concebido en estos términos: la acción debe  ser ejercitada por su titular (por el que tiene el derecho) y ha de  dirigirse contra el obligado».  

  

Esta ha sido la  senda del entendimiento de la Corte sobre este presupuesto de la  sentencia de mérito, como puede observarse en recientes  pronunciamientos, de los cuales estos avalan tal aserto:  

            

* “La          legitimación en la causa, lo ha señalado con          insistencia la Sala, “es cuestión propia del derecho          sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión          debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la          integración y desarrollo válido de éste”          (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, «según          concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio          ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor          con la persona a la cual la ley concede la acción          (legitimación activa) y la identidad de la persona del          demandado con la persona contra la cual es concedida la acción          (legitimación pasiva)». (Instituciones de Derecho          Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65).          SC 111-2001 del 12 jun 2001, rad. 6050).

* la          legitimación en la causa, o sea, el interés directo,          legítimo y actual del ‘titular de una determinada          relación jurídica o estado jurídico’ (U.          Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª          reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires,          1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la          Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no          del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el          litigio y no a los requisitos indispensables para la integración          y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ.          Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según          concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio          ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor          con la persona a la cual la ley concede la acción          (legitimación activa) y la identidad de la persona del          demandado con la persona contra la cual es concedida la acción          (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal          Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el          juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia          de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una          exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según          quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su          titular’ (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008,          [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que          si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien          no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del          demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a          fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las          puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es          titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para          que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona          obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función          jurisdiccióonal cuya característica más          destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de          junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ.          sentencia de 14 de octubre de 2010, exp.          11001-3101-003-2001-00855-01).          (Extracto transcrito en SC del 13 de octubre de 2011, rad.          11001-3103-032-2002-00083-01, cuyo sentido permanece inalterado,          Cfr. SC2642-2015, de 10 marzo 2015,  rad.          11001-31-03-030-1993-05281-01).  

  

El  reciente sentencia la Corte trató a espacio del asunto,  indicando que el interés para obrar “reclama  que «el  demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y  actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la  pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en  contradecir esa pretensión»,  y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el  complemento»  de esta «porque  se puede ser el titular del interés en litigio y no tener  interés serio y actual en que se defina la existencia o  inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría  v. gr. Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos  jurídicos».6  

  

La  imprecisión terminológica en la afirmación del  Tribunal según la cual la preindicada Asociación  demandante tenía interés  jurídico  que la legitimaba  para incoar la pretensión debe pues ser aclarada, para de allí  examinar si el reproche sale avante. Es que estos conceptos -el del  interés para obrar y la legitimación en la causa- han  venido siendo precisados por la doctrina del derecho procesal y, por  tanto, han adoptado diversos significados con el paso de los años.  

  

Pero, al margen de  disquisiciones históricas, y según  se dejó dicho, el interés para obrar, por el lado  activo, atiende a la necesidad de tutela jurisdiccional que una  persona tiene por ser ésa la vía legal necesaria y  eficaz para satisfacer su pretensión material, porque la  activación de la intervención del aparato judicial  tiene un motivo jurídico, particular o privado (atiende a su  propio beneficio), concreto (debe estar presente en cada caso, en  cada persona que eleva una pretensión), serio (el demandante  busca obtener un beneficio moral, jurídico o económico)  y actual (con lo cual se descartan la simples expectativas y los  eventuales o futuros e inciertos derechos que no justifican, por lo  pronto y en línea de principio, esta intervención).  

  

El  entronque que tiene este concepto con la legitimación en la  causa es no sólo histórico sino incontrovertible, y de  allí la frecuente confusión que se presenta en el foro.  Pero, en seguimiento a la doctrina de la Sala, aflora enseguida que  se puede tener interés para obrar particular, legítimo,  serio, concreto y actual y no estar sin embargo legitimado por no ser  la  persona a la cual la ley concede la acción, es  decir no ser la persona a quien la ley sustancial faculta: el titular  del derecho mismo (Satta).  

En  el caso que se examina estimó el Tribunal que la Asociación  de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera S.A. y demás  Empresas Carboníferas de Antioquia, por el hecho de contemplar  en su objeto la integración de todos los ex trabajadores de  las empresas hulleras, la defensa de sus intereses y la intervención  ante las autoridades para el logro de esos objetivos, tenía  interés jurídico que la legitimaba para incoar la  pretensión declarativa de la responsabilidad subsidiaria.  

  

Pero,  con error evidente de hecho, dio por acreditado que en efecto esos  trabajadores pensionados y jubilados para los cuales actuó, y  que no identificó,  efectivamente ostentaban la calidad de acreedores de la sociedad  Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria (primer  error) y, además, que esos mismos pensionados estaban a ella  afiliados (segundo error). Lo anterior, más allá de la  personería que el Tribunal le asignó a la referida  asociación y que, según se dejó dicho, fue una  tesis no atacada.  

Se  pone de manifiesto entonces que esa corporación de  trabajadores pensionados y jubilados, al margen de la capacidad de  representar a sus agremiados, no acreditó su interés ni  su legitimación. Lo primero porque el solo hecho de contemplar  sus estatutos la facultad de defender los intereses de los afiliados  a ella no era suficiente para actuar a nombre de cualquiera que fuese  pensionado, en abstracto, sin acreditar la vinculación del  beneficiado a la asociación, su condición de acreedor  de Industrial Hullera S.A. y la necesidad actual de la declaración  judicial. Y lo segundo porque la condición de acreedor, según  se vio, es el puntal a partir del cual se abre camino la misma.  

  

En  consecuencia, prospera el cargo segundo.  

  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

  

Como  ya se dejó expuesto, ninguno de los cargos se refirió  siquiera tangencialmente al demandante Manuel Darío Cárdenas  Coronado, por lo que las afirmaciones y declaraciones del Tribunal,  pedidas por este actor en el libelo genitor del proceso, y a las que  accedió el sentenciador, quedaron en firme.  

  

Lo  anterior significa que se mantiene en pie la primera decisión  de la sentencia, es decir, aquella que declaró que la  liquidación obligatoria de la sociedad controlada se produjo  con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades  matrices demandadas. Declaración que vuelve cierta la  presunción legal contenida en el parágrafo del artículo  148.  

  

En  la consecuencial del Tribunal, atinente a la imposición de la  obligación subsidiaria a cargo de las demandadas de responder  por las obligaciones de la sociedad controlada y a favor de los ex  trabajadores jubilados agrupados en la asociación y de Manuel  Darío Cárdenas Colorado, es claro que debe quedar  omitida la mención que allí se hace a la Asociación  y a los extrabajadores jubilados en cuyo nombre ésta dijo  actuar,  sin que por ello se entienda que las demandadas no son en efecto  responsables subsidiarias frente a estas acreencias, pues esa es una  consecuencia legal prevista en el pluricitado parágrafo, que  provisionalmente lo presumía y que, pronunciada la sentencia  que así lo declaró sin que hubiese sido arrasado tal  pronunciamiento, queda definitivamente corroborada la presunción,  quedando entonces establecido que la situación concursal de  Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria fue el  producto de las actuaciones de sus controlantes. La declaración  judicial que pervive, atinente a la responsabilidad subsidiaria de  las controlantes judicial cobija a los pensionados reconocidos en el  proceso liquidatorio.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENE la  sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario  que la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE INDUSTRIAS  HULLERA y DEMÁS EMPRESAS CARBONIFERAS DE ANQTIOQUIA junto al  acreedor MANUEL DARÍO CÁRDENAS COLORADO, formularon  contra FABRICATO S.A, COLTEJER S.A y CEMENTOS DEL CAIRO S.A., y en su  lugar  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Modificar la parte resolutiva integrada que contiene la sentencia del  Tribunal, la cual quedará así:  

  

“En razón  y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley revoca la  sentencia apelada; estima las pretensiones incoadas. Así,  declara que la liquidación obligatoria de la sociedad  controlada sociedad Industrial Hullera S.A., se produjo con ocasión  de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices Coltejer  S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. En consecuencia impone  a estas la obligación subsidiaria de responder por las  obligaciones de la sociedad controlada y a favor de Manuel Darío  Cárdenas Colorado, en la siguiente proporción: Coltejer  S.A. 37.29%, Fabricato S.A. 11.23 % y Cementos El Cairo S.A. 37.48 %.  Impone a la parte demandada la obligación procesal de cubrir a  Manuel Darío Cárdenas las costas procesales”.  

  

Segundo:  sin costas en el recurso por su prosperidad.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUÍS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Dice el precepto: “Toda obligación personal da al          acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los          bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros,          exceptuándose solamente los no embargables designados en el          artículo 1677”.  

2          SL del 9 de abril de 1960  

3          Dice la norma: «Son solidariamente responsables de todas de las          obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de          personas y sus miembros y éstos entre sí en relación          con el objeto social y sólo hasta el límite de          responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de          una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en          indivisión».  

4          Así lo establece el artículo 794 del Estatuto          Tributario, modificado por el artículo 30 la ley 863 de 2003  

5          Establece el artículo 265 de la ley 222 de 1995: «ARTICULO          265. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o          control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que          se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de          verificar la irealidad de tales operaciones o su celebración          en condiciones considerablemente diferentes a las normales del          mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros,          impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán          la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin          perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para          la obtención de las indemnizaciones correspondientes”.  

6          Ibídem,          pág. 440.      

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