SC11786-2016 (2006-00322-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC11786-2016  

Radicación  n° 11001 31 03 037 2006 00322 01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide la Corte el  recurso de casación que la parte demandada, a través de  apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 14 de febrero  de 2013 por la Sala Civil, Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  ordinario de pertenencia que LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL promovió  frente a la SOCIEDAD SANVALE S. en C y personas indeterminadas.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.  Como sustento fáctico de sus súplicas básicamente  esgrimió que, sobre los bienes solicitados en pertenencia ha  ejercido actos de señora y dueña, concretados así:  (i) “el  pago constante de las cuotas de administración desde el año  1987”;  (ii) “las  mejoras sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, las  cuales se probarán con testigos que se relacionan en el  capítulo de pruebas”;  y (iii) finalmente aduce que su posesión la ha ejercido “de  manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida,  conociéndose como propietaria por más de 18 años  (sic)”.  

  

3. Admitido el  escrito introductorio, la pasiva por conducto de mandatario judicial  lo contestó oponiéndose a la totalidad de las  pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que  denominó: (i) carencia de derecho para pedir la prescripción  adquisitiva de los inmuebles y (ii) petición antes de tiempo.  

  

Las personas  indeterminadas citadas al juicio, a través de curador  ejercieron su derecho de defensa, y excepcionaron inexistencia de los  elementos legales necesarios para declarar la usucapión.  

  

3.1 La sociedad  opositora a su vez, presentó demanda de reconvención,  exigiendo (i) que se declare que la actora principal es poseedora de  mala fe de los inmuebles pretendidos; (ii) la restitución de  sus propiedades y (iii) la compensación de todos los  deterioros sufridos en ellas y los frutos civiles que la Empresa  hubiera podido recibir desde el 6 de julio de 2006 hasta la fecha en  que se disponga la entrega.  

  

En sustento de su  réplica señaló que, mediante instrumento público  No 1276 de 6 de julio de 2006 otorgado en la Notaría 44 de  Bogotá, compró los bienes a SANTIAGO VALENCIA OLARTE,  quien a su turno los había adquirido por transferencia  realizada de MARÍA ELVIRA OLARTE, persona que anteriormente  obtuvo la propiedad de los inmuebles, de conformidad con la escritura  pública No 2242 de julio 26 de 1996, de la Notaría 35  de la misma ciudad.  

  

Dijo que la señora  CAROSIO ARISTIZABAL fue testigo de la celebración del negocio  jurídico, y a pesar de que habitó el apartamento por un  acto de mera liberalidad, primero de su antiguo dueño y  excompañero SANTIAGO VALENCIA y después por decisión  de SANVALE S. en C. cuyo único socio comanditario es su hijo  SANTIAGO FRANCISCO VALENCIA CAROSIO, maliciosamente y en franco  desconocimiento del único título con que cuenta como  tenedora, se predica ahora poseedora.  

  

4. Admitida la  demanda de reconvención, la accionante principal la contestó  y como medios exceptivos propuso inexistencia de causa para demandar  por parte de SANVALE S. en C.; (ii) simulación y nulidad del  contrato suscrito entre la empresa y SANTIAGO VALENCIA OLARTE y (iii)  la genérica.  

  

5. A la primera  instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso  ordinario, puso fin la sentencia de 29 de junio de 2012, negando  tanto las pretensiones principales como las de reconvención.  

  

En efecto, frente  a las súplicas iniciales de LILIANA CAROSIO señaló  que, “conforme  al acervo probatorio no existe el acto que indique en qué  momento hubo interversión del título de tenedora a  poseedora”.  

  

Sobre la demanda  de reconvención, tras enumerar los presupuestos de la acción  reivindicatoria, advirtió que no estaba acreditado el  requisito alusivo a “la  posesión en el demandado”,  en este caso de la convocante principal.  

  

Interpuesto  recurso de apelación por la Sociedad referida, el cual se  confirió por auto de 16 de julio de 2012, ante el Tribunal la  promotora inicial adhirió a la impugnación ya concedida  y expresó su propia réplica de la sentencia.  

  

  

“PRIMERO:  Declarar probadas las excepciones de mérito que la Sociedad  SANVALE S.EN C., propusiera al dar contestación a la demanda  con que se dio inicio a este litigio las cuales denominó:  ‘CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR…’ y ‘PETICIÓN  ANTES DE TIEMPO’.  

  

SEGUNDO: Como  consecuencia de la anterior declaración se confirma el numeral  primero de la sentencia proferida el pasado 29 de junio (…) en  cuanto negó las pretensiones de la demanda de declaración  de pertenencia promovida por la señora LILIANA CAROSIO  ARISTIZABAL contra SANVALE S. EN C.  

  

TERCERO:  Declarar fundada la excepción de ‘SIMULACIÓN…  DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD SANVALE S. EN  C. Y EL SEÑOR SANTIAGO VALENCIA OLARTE’.  

  

CUARTO:  Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia, el aparte del numeral primero de la sentencia (…)  en cuanto negó las pretensiones reivindicatoria y  consecuenciales contenidas en la demanda de reconvención  promovida por SANVALE S. EN C., contra LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL”.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Luego de destacar  la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de  vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, señaló  que como ambas partes recurrieron el fallo de primer grado,  analizaría el proceso “sin  limitación alguna”.  

  

Seguidamente  mencionó los “presupuestos  ontológicos de la usucapión”,  y dijo que “conforme  al fallo recurrido y la sustentación del recurso de apelación  adhesiva”  es respecto de la posesión, “sobre  la que radica la inconformidad en la medida en que el a quo la tuvo  por no demostrada por el tiempo que al efecto exige el art. 2532 del  C.C., antes de la vigencia de la L. 791/02, por corresponder a la  norma vigente para la época que la actora de la demanda de  pertenencia aduce haber empezado a poseer”.  

  

Advierte que la  señora LILIANA CAROSIO  no acreditó una posesión  por espacio de 20 años o más, bastando para ello que en  el hecho cuarto del escrito genitor expresó “que  llevaba en posesión más de dieciocho (18) años”,  ligereza insalvable en la que incurrió la demandante al  manifestar de manera “grave  e imprecisa la temporalidad de la posesión que alegara”.  

  

En relación  a ese mismo aspecto, agregó que “la  demandante principal habita el inmueble desde la época en que  fijaran allí su residencia junto con el señor SANTIAGO  VALENCIA OLARTE, en razón de la relación existente  entre ellos, misma que data del año ochenta y siete (1987),  así como también que la adquisición de los  inmuebles se verificó en el año noventa y seis (1996),  cuando la relación de pareja aún no había  sufrido rompimiento alguno. Situación que permite concluir que  mal podría ella invocar posesión exclusiva de los  bienes inmuebles (…)”,  por suerte que, a lo sumo, para el momento de formular la demanda,  habría acreditado tenencia con ánimo de señora y  dueña pero por tiempo inferior al exigido para usucapir, pues  la adquisición de los bienes por parte del señor  VALENCIA OLARTE data de1996, “y  la convivencia de la pareja se extendió, por lo menos, hasta  el año 2001 (…) luego, la posesión de la  demandante apenas tendría inicio pero sólo a partir del  rompimiento de la relación, acaecido en el citado año”.  

  

De tal manera,  anota, si el ingreso de la accionante a los inmuebles se produjo para  que los compañeros establecieran ahí su residencia  familiar, “la  consecuencia lógica es que únicamente”  desde que el consorte salió del hogar “es  que puede predicarse que aquella intervierte su título”  de tenedora a poseedora, fenómeno este de la interversión  del título respecto del cual citó jurisprudencia de la  Corte.  

  

Concluye afirmando  sobre la declaración de pertenencia, que si la demanda tan  solo se radicó el 18 de julio de 2006, “acreditaría  una posesión de escasos cinco años, tiempo a todas  luces insuficiente para la prosperidad de sus pretensiones (sic)”,  siendo en este aspecto adecuado el fallo de primera instancia.  

  

Acto seguido,  procedió a estudiar los presupuestos de la acción de  dominio formulada por la empresa, de acuerdo a las previsiones del  artículo 946 del C.C., enumerándolos uno a uno.  

  

Recordó el  argumento del a  quo  consistente en que la deficiencia probatoria situaba a la demandante  en la mera tenencia y no en la posesión, deducción que  tildó de “abiertamente  desenfocada”,  pues dijo que era una inferencia “carente  de soporte sustancial, como quiera que de la deficiencia de prueba o  por la demostración fehaciente de que el tiempo para usucapir  no se ha cumplido, no cabe deducir que no se posea el bien y que,  simplemente, solo se tenga (…)”.  

  

Expuso, que dentro  del marco de la acción de dominio, el derecho de propiedad que  le asiste a la empresa sobre los bienes en disputa, no admite dudas  con base en las escrituras públicas allegadas y los propios  folios de registro, mismos que dan cuenta “de  una cadena ininterrumpida de transacciones enajenatorias”,  que se remontan a fecha anterior a la posesión acreditada en  el proceso por LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL.  

Advirtió  que correspondería analizar los otros elementos de la  reivindicación, sino fuera porque resultaba necesario  primeramente abordar la excepción de simulación  planteada al responder la reconvención, propuesta dirigida  precisamente a desvirtuar la calidad de propietaria de la sociedad  referenciada.  

  

Explicó,  inicialmente, cual es la naturaleza del instituto simulatorio, su  clasificación tradicional en absoluta y relativa, las  particularidades que la caracterizan y las dificultades probatorias  que tiene, trayendo a colación jurisprudencia de esta  Corporación sobre la prueba indiciaria.  

  

Manifestó,  que se tenían suficientes elementos de juicio para encontrar  fundada la defensa formulada “respecto  de la venta de los inmuebles trabados en esta Litis, por parte de  VALENCIA OLARTE a favor de la Sociedad SANVALE S. en C”  porque, del conjunto de circunstancias que examinó en orden  cronológico,  

  

“bien  pueden inferirse hechos constitutivos de varios de los indicios que  la jurisprudencia ha venido decantando, algunos de los cuales se  mencionan en el aparte que se dejó transcrito y que tienen que  ver, para el presente caso, con la ausencia de capacidad económica  de la sociedad adquirente, la naturaleza de la sociedad constituida y  el vínculo de parentesco existente entre los socios, aunados a  la condición de gestor y representante legal, coincidente ésta  con la calidad de propietario de los inmuebles, en cabeza del señor  VALENCIA OLARTE, el marcado interés de éste en  sustraer, desde dos años atrás, los bienes de su  patrimonio, indicio éste último que, junto con los  arriba mencionados, permite inferir la existencia de interés  en él de frustrar cualquier reclamación que sobre los  mismos pudiera llegar a materializar su excompañera, señora  CAROSIO ARISTIZABAL, como evidentemente llegó a acontecer con  la presentación de la demanda que le dio inicio a este  litigio, circunstancia que, a su turno, permite concluir más  allá de cualquier especulación que la inicial actora de  este proceso, ciertamente abrigaba ostensibles y notorias  expectativas sobre los inmuebles tantas veces referidos que motivaron  a VALENCIA OLARTE a fraguar la serie concatenada y consecutiva de  actos ya mencionados, tendientes a frustrar dichas expectativas de su  excompañera”.  

  

Aseguró  “que  todo adquiere la forma de un plan (acuerdo simulatorio) para que la  sociedad apareciera como receptora en propiedad de los mismos  inmuebles”  sobre los que SANTIAGO VALENCIA “no  perdería capacidad jurídica de control y manejo en  virtud de su condición de socio gestor de la sociedad”,  pudiendo con ello desplazarlos de una eventual reclamación de  su excompañera LILIANA CAROSIO, a lo que se añade que  no aparece ninguna transferencia de capital, reflejo del negocio  jurídico de compraventa; razón por la cual, expuso,  resultaba aplicable el artículo 306 del CPC, “norma  ésta que permite declarar fundada la excepción de  simulación, en consideración a que en el presente  proceso no es parte el señor VALENCIA OLARTE  como persona  natural, circunstancia que impide entrar a emitir un pronunciamiento  sobre la totalidad de las conclusiones que derivarían de la  simulación alegada como medio exceptivo a la pretensión  reivindicatoria”.  

  

Concluyó,  que el reparo advertido a la legitimación de la Sociedad  SANVALE S. en C., “impide  declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria”  debido a lo fundado de la excepción de simulación, que  “erosiona  gravemente la titularidad del derecho de dominio formalmente radicado  en cabeza”  de aquella.  

  

LA DEMANDA DE  CASACION  

  

Dos cargos se  formularon a la sentencia enjuiciada; uno con venero en la causal  primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a los  errores de hecho imputados, y el otro se planteó con  fundamento en la causal tercera del artículo ibídem.  

  

Los cargos se  plantearán en el orden lógico;  inicialmente  formulándose el segundo y luego el primero; más la  Corte acometerá el estudio solamente —por ser  suficiente— del reproche vinculado con la violación  indirecta de la ley sustancial por yerros de facto, dado que ante su  inminente prosperidad será menester casar parcialmente la  sentencia.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Con arreglo en la  causal tercera que contempla el artículo 368 del CPC, se acusa  la sentencia de contener en su parte resolutiva disposiciones  contradictorias.  

  

Como soporte de la  queja manifestó que tanto en la demanda de pertenencia como en  la de dominio, para la prosperidad de una y otra pretensión es  necesario verificar que las calidades de poseedor, de un lado, y  propietario, de otro, se encuentren debidamente acreditadas.  

  

Transcribió  un segmento de la sentencia enjuiciada y advirtió que el  juzgador ad  quem  al examinar la pretensión de usucapión no consideró  la falta de legitimación por pasiva de la empresa, pues su  denegación “fue  única y exclusivamente por haber encontrado insatisfecho el  requisito temporal de la pertenencia”.  

  

Dijo que al  Tribunal encontrar probada la excepción de simulación,  se mina  “gravemente  la titularidad del dominio”  en cabeza de la sociedad, generándose una contradicción  obvia puesto que, por un lado, sostiene que la propiedad de la  sociedad no tiene discusión, “pero  acto seguido”  la pone en entredicho al atender el medio de defensa mencionado.  

  

Cuestiona  entonces, que de acuerdo con el fallador colegiado, la empresa tenía  legitimación en la causa para ser demandada como propietaria  pero simultáneamente no la tenía para reconvenir, lo  que se torna en una contradicción “insostenible”  que “repugna  a la razón”.  

  

Añade que  no es posible tener el dominio para ser demandado en pertenencia y  carecer de aquél para promover la reivindicación,  contrariedad que, a más de jurídica también  resulta lógica por desconocer el principio de identidad, de  manera que, continúa expresando, para que el ad  quem  no incurriera en la incoherencia, “ha  debido denegar la demanda de pertenencia por ausencia de legitimación  en la causa por pasiva, pues se habría demandado en  pertenencia a quien no tiene la condición de propietario”.  

  

Destaca que fue la  propia accionante en el libelo genitor, quien “afirmó  la propiedad de SANVALE”,  pues la sociedad no hizo nada distinto a ejercer el derecho a  reconvenir, como única legitimada, merced a lo dispuesto por  el artículo 400 del CPC, concluyendo que, “si  SANVALE no tenía legitimación para demandar en  reconvención a LILIANA CAROSIO, entonces nadie tenía  esa posibilidad, lo que de suyo comporta —vía la  contradicción denunciada— un rampante desconocimiento al  más elemental derecho al acceso de la justicia”.  

  

Por último  dice:  

  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Con fundamento en  el primero de los motivos consagrados en el artículo 368 del  Estatuto de enjuiciamiento civil, se ataca la sentencia por ser  “INDIRECTAMENTE  VIOLATORIA”  por falta de aplicación de los artículos 756, 946, 947,  950, 1524, 1602, 1603, 1608, 1609, 1622, 1849, 1857, 1863, 1864, 1880  y 1882 del Código Civil, lo mismo que de los cánones  871, 905, 974  del Código de Comercio, el precepto 8 de la ley  54 de 1990 y el artículo 83 superior.  

  

Delanteramente  esgrimió que la infracción de las disposiciones  sustantivas denunciadas se presentó como resultado de errores  de hecho en la apreciación probatoria, y advirtió los  tres supuestos fundamentales en que dichos yerros de facto se  configura, con base en doctrina de esta Corporación que trajo  a cuento.  

  

Recalcó que  el Tribunal “tomó  como única base de su parte resolutiva, en lo que se refiere a  la decisión de denegar la pretensión reivindicatoria de  SANVALE, que en el presente asunto habría existido entre ésta  y el señor SANTIAGO VALENCIA OLARTE una venta absolutamente  simulada de los inmuebles materia de pertenencia, cuyo único  propósito era defraudar las expectativas que sobre los mismos  tenía LILIANA CAROSIO en su condición de excompañera  sentimental del vendedor”;  conclusión a la que arribó el sentenciador, con base en  una serie de afirmaciones que catalogó como indicios  demostrativos del acuerdo simulatorio entre la empresa y SANTIAGO  VALENCIA, estimando los distintos hechos indicadores del fraude.  

  

En ese orden dijo,  el ataque formulado “tendrá  por propósito acreditar los manifiestos y trascendentes  errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria de  la cual echó mano el Tribunal”  y que lo condujeron a tener por colmados los requisitos en materia de  simulación, esto es (i) divergencia entre la voluntad real y  la manifestación pública; (ii) el concierto simulatorio  y (iii) el propósito de engañar a terceros.  

  

Hizo una precisión  sobre los requisitos que debe cumplir el análisis de la prueba  indiciaria y advirtió, que aquella no puede sustituir ni tiene  operancia cuando existen medios de convicción que acrediten un  hecho opuesto al señalado por los indicios; pasando  seguidamente a individualizar cada uno de los yerros fácticos  así:  

  

Primer error de  hecho:  “Singularizado  en los formularios del impuesto predial (…) números  50C-951678, 50C-951674, 50C-951671, pagados por SANVALE”.  

  

Comentó que  la acción de dominio de la empresa se denegó, pues en  el entendimiento del Tribunal la venta de los bienes en litigio a esa  sociedad por SANTIAGO VALENCIA “fue  absolutamente nula”,  ignorando que en los folios 124 a 131 y 351 a 353, aparecen los  formularios para el pago del impuesto predial unificado, “que  es un gravamen a cargo de los titulares de derecho de dominio de  inmuebles”,  los cuales fueron todos, cancelados por SANVALE S. EN C., “y  ninguno de dichos formularios fue objetado”,  circunstancia que infirma la simulación absoluta advertida en  la sentencia, pues tales piezas demuestran que la empresa es en  realidad la única dueña de los bienes disputados,  propiedad que adquirió en el año 2006.  

  

Seguidamente  destacó el carácter manifiesto y trascendente del error  imputado, para lo cual reiteró sus argumentos diciendo que de  no preterirse las pruebas señaladas, el Tribunal “habría  concluido que la venta entre mi mandante y SANTIAGO VALENCIA fue  real, (…) pues no existe divergencia alguna entre la voluntad  real y la que fuera declarada en la escritura 1276 de 6 de julio de  2006”.  

  

Segundo error  de hecho:  “singularizado  en la preterición de las constancias de pago de la cuota  extraordinaria de administración del inmueble identificado con  el número de matrícula inmobiliaria (…) por  parte de SANVALE”.  

  

Al efecto,  relacionó esas certificaciones de pago visibles en los folios  286 y 287 del cuaderno uno (1) por valor de ($2.024.100.oo) con  destino a cuotas extraordinarias del Edificio Parque el Chicó,  y anotó que esas documentales omitidas por el juzgador  infirman la conclusión a la que llegó en el sentido de  que “la  simulación es absoluta”,  toda vez que aquellas demuestran que la sociedad ha actuado como  único y verdadero dueño que es; por tanto, continúa,  “mi  mandante estaba perfectamente legitimado para solicitar la  reivindicación de los inmuebles materia de la Litis”.  

  

Tercer error de  hecho:  “Singularizado  en la preterición del comprobante de contabilidad emitido por  SANVALE S.EN C., que refiere la existencia de la deuda a su cargo y a  favor de SANTIAGO VALENCIA por la compra de los inmuebles objeto del  litigio”.  

  

Expone que entre  los indicios que llevaron al fallador plural a considerar que la  venta fue absolutamente simulada, “está  la ausencia de asientos contables que reflejen la existencia de la  deuda”; pues  para el Tribunal no se allegaron los registros o libros de comercio  correspondientes; sin embargo, dice, pasó por alto que en  folio 283 del expediente (Cuaderno 1) aparece el comprobante de  contabilidad 000003 de 9 de julio de 2006, dando cuenta de la  siguiente información:  “(i) 151695010-compra de inmueble, anotación débito  (es decir contabilización de un activo) por valor de  $235.000.000.oo; (ii) 235110010 –cuenta por pagar, compra de un  inmueble, anotación crédito (o sea contabilización  de un pasivo) por valor de $235.000.000.oo”.  

  

Finalmente  manifestó que el hecho ignorado por el Tribunal consistió  en que la persona jurídica al adquirir los bienes en diputa,  “registró  contablemente y conforme la ley”  el pasivo relativo al precio de los inmuebles, y la circunstancia de  que la deuda no haya sido cancelada como lo expresa el comprobante,  “lejos  de significar que la venta fue absolutamente simulada”,  se explica porque no se han podido entregar “pues  están en posesión de LILIANA CAROSIO”.  

Cuarto error de  hecho:  “Singularizado  en la tergiversación de las correspondencias remitidas por  SANTIAGO VALENCIA a LILIANA CAROSIO con fecha 25 de febrero de 2004 y  1º de marzo de 2005”.  

  

Afirma que las  únicas referencias que existen en el proceso sobre “el  interés de SANTIAGO VALENCIA en enajenar los bienes”  aluden a dos correspondencias remitidas por él a la demandante  principal LILIANA CAROSIO; una de 25 de febrero de 2004 y otra, de 1º  de marzo de 2005  

  

Expone que no se  discute que el Tribunal haya visto las comunicaciones, pues hizo  explícito comentario sobre ellas en los folios 12 y 13 de su  providencia; no obstante, advierte, “es  indiscutible la frontal tergiversación de estos documentos, al  falsear su contenido para buscar un apoyo a la tesis de la sentencia  sobre el supuesto e imaginario ánimo fraudulento, consistente  en un `marcado interés` para sustraer los bienes objeto del  litigio de su patrimonio, para defraudar los intereses que sobre los  mismos pudiera albergar LILIANA CAROSIO”.  

  

Asegura que, del  análisis de la primera carta, objetivamente se puede deducir  (i) que SANTIAGO VALENCIA atravesaba para el 2004 por dificultades  financieras que lo motivaron a vender los bienes; (ii) que conocía  perfectamente que “las  acciones para el reconocimiento, declaración y liquidación  de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes se encontraba prescrita”  y (iii) que a pesar de que él fue quien adquirió los  predios, estaba dispuesto a compartir “por  mera liberalidad el 50%”  del valor de venta del apartamento. De igual forma dice, que de la  última misiva se puede inferir (i) que SANTIAGO VALENCIA  proponía nuevamente la venta en un precio no inferior a  ($390.000.000.oo); (ii) que el producto de la enajenación se  partiría equivalentemente entre ambos y (iii) que como  garantía jurídica para la demandante en pertenencia se  proponía la suscripción de un acuerdo privado cuyas  obligaciones prestarían mérito ejecutivo.  

  

Por tanto, agrega,  el análisis coherente de los documentos conducen a excluir  cualquier propósito cumplido de engañar a terceros,  “que  es uno de los requisitos esenciales de la simulación  absoluta”.  

  

Quinto error de  hecho:  “Singularizado  en la suposición de la prueba de las ostensibles y notorias  expectativas de LILIANA CAROSIO sobre los inmuebles”.  

  

Señaló  que la calificación que hizo el juez colegiado según la  cual la actora principal abrigaba “ostensibles  y notorias expectativas sobre los inmuebles”,  es una afirmación que está soportada en la unión  marital de hecho que existió entre SANTIAGO VALENCIA y LILIANA  CAROSIO, y en la demanda de pertenencia que ella promovió; sin  embargo esa esperanza de la convocante “solo  existe en la imaginación del Tribunal, pues en el proceso no  obra ninguna prueba que lo acredite”.  

  

Comentó que  en la sentencia enjuiciada está probado que la relación  de pareja terminó en el año 2001, pero no hay en el  expediente constancia de que con posterioridad a esa ruptura la  señora CAROSIO ARISTIZABAL “haya  reclamado si quiera en una ocasión algún derecho sobre  los inmuebles”  en contienda “basada  en la supuesta existencia de una unión marital”.  

  

Adicionalmente  expresó que en las cartas remitidas visibles en los folios 37  y 38 del cuaderno 1, la actora inicial del litigio no hizo ningún  pronunciamiento sobre las mismas, además que, luego de  desafectarse el apartamento a vivienda familiar, SANTIAGO VALENCIA,  pudiendo enajenarlo libremente, “jamás  recibió una correspondencia de LILIANA CAROSIO en la que  hiciera alusión a sus supuestos ostensibles y notorios  intereses sobre los inmuebles (…) por la condición de  excompañera del propietario”;  de suerte que, concluye, esa inferencia de la sentencia “se  halla huérfana de toda prueba”.  

  

Sexto error de  hecho:  “Singularizado  en la tergiversación de los folios de matrícula  inmobiliaria 50C-951671, 50C-951678 y 50C-951674, de la escritura  pública 675 del 6 de abril de 2006 y escritura 1276 del 6 de  julio de 2006”.  

  

Inicia por  recordar una deducción del fallo combatido al referir: “llama  poderosamente la atención de la Sala la cercanía que  hay entre la constitución de la mencionada sociedad comandita  (SANVALE), la cancelación de la afectación a vivienda  familiar y el acto de enajenación de los inmuebles”.  

  

Afirma que tal  levantamiento se ordenó por el Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá (oficio 2312 del 7 de septiembre de 2005), lo que  significa que entre el momento en que se dio la orden (…) y la  constitución de SANVALE,  “pasaron  7 meses y entre aquella y la venta de los inmuebles transcurrieron 10  meses. Todo lo cual es plenamente demostrativo del descarrío  del Tribunal pues en realidad no existe ninguna cercanía”.  

  

Por consiguiente,  finaliza, al no existir la proximidad respecto de los prenombrados  actos jurídicos, se desvanece la prueba del hecho indicador  sostenido por el Tribunal, lo que implica la imposibilidad legal de  construir válidamente cualquier tipo de indicio.  

  

Séptimo  error de hecho:  “Singularizado  en la tergiversación de las escrituras 675 del 6 de abril de  2006 y 1276 del 6 de julio de 2006”.  

  

Fundamenta el  error, cuestionando el indicio denominado por la sentencia como “la  reducida capacidad económica de la Sociedad frente al nada  despreciable valor de los inmuebles”,  previo a lo cual recordó que según los instrumentos  públicos señalados, el capital social de la compañía  es de $10.000.000.oo y el precio de la venta fue de $235.000.000.oo;  documentos tenidos en cuenta por el Tribunal pero olvidando, que  “entre  la preliminar capacidad económica de SANVALE y el precio de  venta de los inmuebles no puede existir ninguna relación de  causa a efecto que permita concluir que el acto de compraventa fue  absolutamente simulada (sic)”.  

  

Y añadió:  “Esto  se debe a que según se expresa en la escritura pública  las partes acordaron que el precio sería pagado mediante la  suscripción de un título valor, el cual desde luego  será descargado en los términos que se hayan consignado  en dicho título. Por tanto, la falta de pago luego de cuatro  años de la venta que echa de menos el ad quem, no es un  indicio dela simulación absoluta, sino que se explica en las  condiciones del crédito que contempla el título”;  es decir, prosigue, SANVALE S. EN C. pudo adquirir un bien cuyo valor  fuera superior a su capital, “merced  a las condiciones de crédito que obtuvo de parte”  de SANTIAGO VALENCIA, lo que explica por qué razón  capital social y capacidad económica “son  categorías diferentes”.  

  

Octavo error de  hecho:  Dijo que se concretaba en la preterición de las declaraciones  de renta de SANTIAGO VALENCIA OLARTE y la sociedad del período  fiscal 2009 junto a la certificación expedida por contador  público sobre la existencia de una cuenta por cobrar del  primero.  

  

Manifiesta que  acorde a la declaración de renta de la señalada  anualidad, presentada en su momento por el señor VALENCIA  OLARTE, su patrimonio bruto ascendía a la suma de  ($483.541.000.oo), y como complemento de ella se observa en el folio  281 “un  documento en el que consta una cuenta por cobrar a SANVALE en cuantía  de ($325.380.000.oo)”.  

  

Esas documentales  que no fueron mencionadas por el juzgador en la sentencia, permiten  acreditar que no hubo divergencia entre la voluntad real y la  declarada al momento de suscribirse la compraventa; menos aún  cuando, “ciertamente  en sus declaraciones tributarias las dos partes reafirman la vigencia  y realidad de la deuda”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Debido a que  la causal invocada en el cargo primero para quebrar el fallo que se  acusa se relaciona con la violación indirecta de la ley  sustancial por yerro de facto, pues como lo argumentara el censor se  produjeron errores en la valoración de algunos documentos, se  impone recordar que esta clase de desatino, ha dicho la Corte,  acontece cuando:  

  

«(…)  el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de  un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una  interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real,  es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la  prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración  sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de  estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso  una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c)  cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo  su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento».  (CSJ SC Sent. Jun. 20 de 2011, radicación n. 2000-00177-01).  

  

  

3. En relación  con la institución de la simulación —que en este  caso, se reitera, tras proponerse como excepción perentoria se  encontró fundada— lo que se examina es, en definitiva,  una alteración  de la realidad por fingirse lo que no es, luego de transmitirse una  idea diferente a la concebida o ejecutada. Y, cuando lo que se  disimula refiere a un negocio jurídico, dos eventos pueden dar  lugar a su formación: el primero, concierne con la forma plena  o total del supuesto acto (absoluta); en una segunda hipótesis,  la figura proyectada ya no alude a la existencia misma del vínculo  sino a su naturaleza jurídica o características e  incluso a los sujetos que intervienen, es decir, hay una distorsión  relativa. De todos modos, imperioso es admitir que ese comportamiento  aparente tiene un propósito bien definido: traslucir una  negociación diversa a la que realmente tuvo lugar1.  

  

Alrededor del tema  la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:  

  

“De  antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria  más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura  en cuestión, con acierto precisó el entendimiento  prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva  exacta que hoy se reitera, indicando que en  ‘la  simulación, las partes contratantes, o quien emite una  declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo  propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero  tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se  enerva con su dicho privado, creándose así un contraste  evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre  dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo  compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter  dispositivo único aunque complejo.  

Esto es que  las partes desean crear una situación exterior, que solamente  se explica en razón de otra oculta, única valedera para  entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su  interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio.  En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se  trata de una entidad negocial única, de doble manifestación:  la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas,  cuyas consecuencias discrepan,’  (cas.  Mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).        (….)  

Por  consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico,  cuya estructura genética se conforma por un designio común,  convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma  conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de  realidad, esto es, la creación de una situación  exterior aparente explicada por la realidad reservada, única  prevalente y cierta para las partes. (…)”. (CSJ  SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento  reiterado por la Corporación en decisiones de 30 de agosto de  2010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad.2005-00181-01;  y, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).  

  

La reseña  trasuntada recoge el parecer de la Corporación sobre la figura  estudiada, su naturaleza y particularidades; su razón de ser  únicamente, en consecuencia, es privar de eficacia el acto  encubierto, sacar a relucir el real y cuando es ejercida la acción  por un tercero con interés, evitar que la apariencia cause  daño.  

  

4. Planteadas las  premisas sobre las que giró el debate en las instancias, que  derivó finalmente en la aceptación de la excepción  planteada (Art. 306, 2º inc. CPC), se hace necesario precisar si  el fallador incurrió en los errores fácticos  atribuidos, previo a lo cual bueno es recordar que en pretensiones  como la que se estudia, existe libertad probatoria, empero se  convierte el indicio en el medio de convicción por excelencia  para gobernar el análisis panorámico de la  controversia.  

La Sala,  recientemente2,  memoró la libertad probativa para acreditarla al expresar: “De  este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión,  declaración de tercero, documento, inspección judicial,  dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica,  racional y sistemática derive inequívocamente  (cas.  civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de  marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp.  49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a  68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)”.  

  

La jurisprudencia  ha señalado la importancia de la prueba indiciaria, así,  ha dicho:  

“Por  las características, modalidades, cautela de las partes y  circunstancias ‘que  rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la  verdadera intención de los contratantes, se acude las más  de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de  determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo  exige el artículo 248 del Código de Procedimiento  Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que  le permite arribar a otros hechos desconocidos’. Por tanto, ‘…  como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la  valoración (…) en cuanto a la demostración de  los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad,  concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación  con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra  claramente enmarcada dentro de la soberanía de los  sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su  criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada  por la presunción de acierto… (Sentencia de 23 de  febrero de 2006, exp. 15.508,  no publicada aún oficialmente)’ (CSJ  SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01).  

  

5.  Con todo, al momento de realizar el laborío que implica el  análisis del conjunto de los medios de convicción  allegados, tendientes a revisar las peculiaridades que circundaron la  especie disputada, fundamentalmente los hechos antecedentes,  concomitantes y subsecuentes a la negociación, y el operador  judicial acude al indicio u otros elementos persuasivos, naturalmente  goza de la prudente autonomía para evaluar todo ese caudal  probatorio, sin que ello implique, por supuesto, que al abrigo de esa  libertad, desconozca la razonabilidad, lógica y coherencia  mínima exigibles a la decisión judicial que se  controvierte.  

  

6. En el asunto  que se estudia, el ataque cuestiona básicamente, que el  Tribunal haya tenido por fundada la excepción de simulación  propuesta por la demandante inicial respecto del negocio jurídico  de compraventa sobre los bienes en litigio, suscrito entre la empresa  SANVALE S. en C. y SANTIAGO VALENCIA OLARTE, inmuebles estos que  fueron objeto de la acción principal de pertenencia y de la  demanda de dominio formulada en reconvención.  

  

7. Para el censor,  el error de hecho, se hizo consistir en que el Juzgador:  

  

a.- Ignoró  que en los folios 124 a 131 y 351 a 353, aparecen los formularios  para el pago del impuesto predial unificado, “que  es un gravamen a cargo de los titulares de derecho de dominio de  inmuebles”,  los cuales fueron todos, cancelados por la sociedad.  

  

  

c.- No consideró  el certificado de contabilidad emitido por la sociedad, que da cuenta  de una obligación a su cargo y a favor del señor  VALENCIA OLARTE, así:                                                              

CUENTA QUE AFECTA                                                                      

CONCEPTOS                                                                      

BENEFICIARIO                                                                      

DEBITO                                                                      

CREDITO          

151695010 BIENES INMUEBLES                                                                      

VR. COMPRA BIEN INMUEBLE                                                                      

SANVALE S. EN C.                                                                      

235,000,000.00          

235510010 VALENCIA OLARTE SANTI                                                                      

VR. COMPRA BIEN INMUEBLE                                                                      

VALENCIA OLARTE SANTIAG                                                                      

                                                                      

235,000,000.00          

514030 OTROS                                                                      

VR. GASTOS “NAOTARIALES” (sic)                                                                      

NOTARIA 44 (JUAN ARCINI                                                                      

409,901.00          

110505 CAJA GENERAL                                                                      

VR. GASTOS “NAOTARIALES” (sic)                                                                      

NOTARIA 44 (JUAN ARCINI                                                                      

409,901.00    

  

  

d.- Tergiversó  el contenido de las cartas que SANTIAGO VALENCIA envió a  LILIANA CAROSIO adiadas el 25 de febrero de 2004 y el 1º de  marzo de 2005, pues para la sentencia, aquél demostró  con sus comunicaciones ánimo de defraudar los intereses que  sobre los bienes materia del litigio tenía su excompañera  afectiva.  

  

e.- Tergiversó  los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en el  compendio del cargo, y los instrumentos públicos 675 del 6 de  abril de 2006 y 1276 del 6 de julio del mismo año, por cuanto  que, de esos documentos, encontró una cercanía  sospechosa entre varios actos: la constitución de la sociedad  en comandita (SANVALE), la cancelación de la afectación  a vivienda familiar y el acto de enajenación de los inmuebles.  

  

f.- Pretirió  las declaraciones de renta y complementarios realizadas por el señor  VALENCIA OLARTE y la sociedad SANVALE S. en C. en la vigencia fiscal  2009, junto a la certificación expedida por contador público  sobre la existencia de una cuenta por cobrar a cargo de la segunda y  a favor del primero.  

  

g.- Supuso la  prueba de las “ostensibles  y notorias expectativas de LILIANA CAROSIO sobre los inmuebles”.  

  

8.- De los errores  imputados que acaban de enumerarse, en principio, solamente tendría  aptitud para aniquilar la sentencia combatida, el relacionado con la  suposición probatoria de las esperanzas que albergaba la  demandante inicial sobre el apartamento, expresados como razones  fundamentales del acto aparente.  

  

8.1  Realmente, las deducciones del fallador colegiado en los otros  aspectos del ataque no fueron en sí mismas caprichosas,  tampoco irracionales y por tanto no se estructuran los vicios  denunciados, pues no devienen de desquiciadas elucubraciones, mucho  menos se distancian de la realidad procesal en cuanto a los temas que  sobre ellos correspondió valorar.  

  

La  denuncia en el último de los ítems compendiados  relativa a la suposición de prueba, sí devela un  manifiesto yerro del juzgador ad  quem,  pues, contrario a lo sostenido por el fallo impugnado, mal podía  colegirse la existencia de la simulación, que se declaró  probada como medio de defensa (Art. 306 CPC), cuando las premisas en  que se afincó resultan equívocas, en razón al  elemento esencial de esa acción cuando la promueve un tercero  ajeno al negocio, cual es la existencia de un perjuicio.  

  

8.2  De acuerdo con el recurrente las “ostensibles  y notorias expectativas sobre los inmuebles”  de la reclamante en pertenencia LILIANA CAROSIO, en su condición  de excompañera sentimental del vendedor, estuvieron soportadas  en dos reflexiones puntuales: (i) la unión marital de hecho  que existió entre ella y SANTIAGO VALENCIA; y (ii) la  posibilidad de formular una demanda de pertenencia, como así  aconteció, según “se  ventila ante este proceso (sic)”.  

  

En efecto, si se  memora la ratio  decidendi  de la sentencia, más allá del análisis de la  prueba indiciaria, el Tribunal concluyó que el negocio  jurídico de compraventa suscrito entre la empresa demandada y  SANTIAGO VALENCIA OLARTE “fue  absolutamente simulado en la medida que el único propósito  de la venta fue la de distraer los bienes del patrimonio de VALENCIA  OLARTE e impedir así cualquier pretensión reclamatoria  sobre los mismos por parte de su excompañera CAROSIO  ARISTIZABAL, en virtud de la unión marital de hecho que ellos  mismos declararon existente para la fecha en la que VALENCIA OLARTE  los adquiriera por compra a su señora madre MARÍA  ELVIRA OLARTE DE VALENCIA”.  

  

Adicionalmente  destacó el juzgador el evidente interés de SANTIAGO  VALENCIA para sustraer “los  bienes de su patrimonio, indicio este último que junto con los  arriba mencionados, permite inferir la existencia de interés  en él de frustrar cualquier reclamación que sobre los  mismos pudiera llegar a materializar su excompañera, señora  CAROSIO ARISTIZABAL, como evidentemente llegó a acontecer con  la presentación de la demanda que le dio inicio a este litigio  (…)”.  

  

8.3 Sin resultar  necesarios mayores esfuerzos intelectivos, la prueba de las premisas  sobre la que se encontró acreditado el interés de la  demandante inicial refulge incorrecto, tornándose cierto el  cargo  por suposición probatoria invocado en la demanda de casación.  

  

8.3.1 Sobre la  primera de ellas porque, la unión marital de hecho conformada  por LILIANA CAROSIO y SANTIAGO VALENCIA OLARTE terminó, según  lo aceptaron ambas partes, en el año 2001, esto es, cuando  este último abandonó el hogar, calenda que, se itera,  no fue discutida en el juicio.  

  

La misma  sentencia  acusada validó la conformación de aquella alianza, como  también que su duración se prolongó hasta el año  mencionado. Incluso, refirió igualmente a la escritura donde  quedó asentado que entre las personas prenombradas se creó  una familia conforme a las previsiones de la ley 54 de 1990.  

  

Al efecto, en el  acto de adquisición de los inmuebles, protocolizado en el  instrumento público No 2242 de 26 de julio de 1996 vista en el  folios 8 a 16 del cuaderno No. 2 quedó registrada la siguiente  constancia notarial:  

“Por su  parte, el (los) comprador (es) SANTIAGO VALENCIA OLARTE, manifiesto  bajo la gravedad de juramento que es soltero con unión marital  de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  con LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL, la cual está vigente.  Igualmente declaró que no tiene ningún otro inmueble  afectado a vivienda familiar y que el inmueble que ahora adquiere  quedará afectado a vivienda familiar…  

Presente la  señora LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL, quien dijo ser mayor de  edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con la cédula  de ciudadanía número 41.542.931 expedida en Bogotá,  manifestó que es soltera, con unión marital y sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes con más de dos  (2) años, y manifestó: que acepta las declaraciones  hechas por su compañero en el sentido de sí afectar a  vivienda familiar el inmueble que él adquiere (…)  (sic)”.  

  

Con base en lo  expuesto, el Tribunal admite que la unión marital y la  sociedad patrimonial se estructuró, pero aquella se rompió  en el momento en que el compañero abandonó la casa de  habitación en el mes de mayo del 2001, razón por la que  los instrumentos tendientes a reclamar por la vía judicial los  derechos sobre la sociedad que se creó estarían  prescritos, merced a las previsiones del artículo 8º de  la ley 54 de 1990 que dice: “Las  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben  en un año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”.  

  

De lo anterior  refulge la inexistencia en cabeza de la excompañera  demandante, de un derecho en peligro, que además sea actual y  cierto.  

  

8.3.2 El segundo  motivo para acceder a la excepción simulatoria dentro de la  reconvención reivindicatoria, fue la manifestación  relativa a que la intención de su realización fue  evitar la persecución de los inmuebles a través de la  demanda genitora de pertenencia; fundamentación que  también  cae al vacío, cual pasa a explicarse.  

  

Por sabido se  tiene, según lo ha memorado la Sala, que los presupuestos  estructurales en tratándose de prescripción adquisitiva  de dominio que deben colmarse para su feliz desenlace son: (i)  que se trate de un bien prescriptible, (ii)  que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha  poseído de manera inequívoca, pacífica, pública  e ininterrumpida, y (iii)  que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente  exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de  2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad.  

  

Se trata de una  reclamación que en principio le asiste al poseedor contra  titulares de derechos reales principales sobre la heredad a  prescribir, esto es el propietario, usufructuario etc, no el que  tenga derechos accesorios sobre la res,  verbigracia  la hipoteca o la prenda. Así lo ordena el artículo 407  del CPC, cuando exige “que  a la demanda deberá acompañarse un certificado del  registrador de instrumentos públicos en donde consten las  personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a  registro, o que no aparece ninguno como tal (…)”.  

  

De lo expuesto,  síguese, que por el hecho de transferir el bien el antiguo  dueño señor SANTIAGO VALENCIA OLARTE a la sociedad en  comandita demandada en este trámite, en nada afectaba ni  afecta —y por tanto no había riesgo de amenaza— la  posibilidad para cualquier interesado en formular la pretensión  por la senda de la usucapión, pues igual podría  lograrlo dirigiendo la demanda contra el actual titular inscrito;  hecho que en efecto ocurrió en esta instancia, en donde se  reformó el libelo para dirigirla contra la sociedad SANVALE S  EN C.  

  

A la señora  LIILIANA CAROSIO, amén que no le causaba ningún  perjuicio la operación de compraventa controvertida, su  condición de tercero le impedía igualmente desmerecer  el acto presuntamente simulado. En efecto, sobre la legitimación  para incoarla se ha dicho que “(…)  el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado  en relación con el precio de un inmueble transferido en  compraventa, está legitimado para pedir la rescisión  del contrato»  (CSJ SC, 6 May. 1968), añadiéndose posteriormente que  “teniendo  como objeto… el restablecimiento en lo posible del equilibrio  contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico  en que se pregona la lesión, en  términos generales,  los legitimados para incoar la acción, vale decir, el  comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la  víctima”  (CSJ SC, 5  May. 1998, Rad. 5075; el  

  

El yerro explicado  en precedencia, concretado en la suposición de prueba de las  “ostensibles  y notorias expectativas de LILIANA CAROSIO sobre los inmuebles”,  devela que no era posible, hacer las inferencias del fallador  Colegiado. Por ende, la  denuncia en el aspecto explicado, advierte un desatino manifiesto y  trascendente, reiterándose que, lejos de lo sostenido por el  fallo impugnado, mal podía colegirse la existencia de la  simulación, que se declaró probada como medio de  defensa (Art. 306 CPC), cuando las premisas en que se afincó  resultan equívocas.  

  

Por  consiguiente, se impone casar parcialmente el fallo objeto del ataque  extraordinario.  

  

LA  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

  

1.-  No hay duda que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y  no existe vicio alguno en la tramitación que invalide lo  actuado, tampoco aparece reproche en cuanto a la  legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.  

  

2. Eliminado el  móvil simulatorio, indicio esencial tomado por el Tribunal, no  se hace próspera la excepción respectiva que había  sido propuesta contra la demanda en reconvención y debe  adentrarse la Sala a verificar la procedencia de la reivindicación.  

  

3. La institución  romana creada a favor del sujeto desposeído de la res,  a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, “es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla”,  esto es, compete al titular del ius  in re,  «que  tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”  (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se  concede “la  misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido  la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de  poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni  contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o  mejor derecho”  (artículo 951, ídem), (…) (cas. civ. 3 de marzo de  1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).  

  

4. Acorde con lo  referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e  imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de  propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado;  (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota  determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien  perseguido por el convocante y poseído por el último.  

5. Su prosperidad,  se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o  legitimatio  ad causam  activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación  (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154  ss). Respecto de esta prístina exigencia, ha enseñado  la Sala:  

  

“Justamente,  ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre  éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad  con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente  inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y  54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001,  exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe  acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien  reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél  cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con  el poseído por el demandado»  (cas.  civ. sentencia de 28 de febrero de 2011,radicación n.  1994-09601-01).  

  

En esta clase de  juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del  demandante que afirmándose dueño de la cosa, procura  recuperarla de manos del poseedor; también la de este último,  quien enarbola en su favor la presunción de dominio  establecida en el artículo 762 del Código, misma que  por ser de carácter legal admite prueba en contrario.  Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos  entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor  calidad.  

  

6. Dado que fueron  derruidos los argumentos basilares relativos a la excepción de  simulación para enervar la pretensión reivindicatoria,  pues quedó demostrado que el fallador supuso la prueba de las  manifiestas y abiertas expectativas de la demandante inicial sobre  los inmuebles perseguidos por la vía de la prescripción,  se hace necesario, entonces, acometer el estudio de los presupuestos  en que se funda la reivindicación.  

  

7. Esos requisitos  se relacionaron en líneas anteriores uno a uno, y se trajo a  colación jurisprudencia de la Corte sobre las posiciones que  se resisten en este tipo de juicios.  

  

8. Contrario a lo  sostenido por el Tribunal, al quedar desprovisto de sustrato los  móviles simulatorios, que como se dijo, fueron controvertidos  debidamente por el censor, dejándolos sin vigor, no existe  duda de que la propiedad en el demandante como primer requisito  axiológico de la acción reivindicatoria no merece  reparos, y así lo concluyó el juzgador inicialmente,  por supuesto antes de pronunciarse sobre la excepción de fondo  señalada.  

  

8.1 La sociedad  que formuló reconvención mediante la acción de  dominio, es titular del derecho de propiedad, mismo que definió  el canon 669 del Código Civil como la garantía real que  se tiene sobre una cosa corporal, “para  gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contraria a la  ley o al derecho ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera  o nuda propiedad”.  

  

En efecto, de los  títulos escriturarios adosados se observa la cadena  enajenatoria de los inmuebles objeto de la Litis, según lo  revelan los instrumentos públicos 622 del 13 de febrero de  1987 de la Notaría 1ª, 2242 del 26 de julio de 1996 de la  Notaría 35 y 1276 del 6 de julio de 2006 de la Notaría  44, todas del Circulo de Bogotá (folios 7-16 del cuaderno 2.  Folios 14-33 del cuaderno 1).  

  

De igual forma, a  más del título, que en cabeza de la sociedad  reivindicante se satisfizo con la celebración del contrato de  compraventa realizado el pasado 6 de julio de 2006, el requisito de  la tradición —modo de adquirir el dominio— también  se colmó al inscribirse el negocio en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos.  

  

El certificado  prenombrado, como  ya lo ha advertido en pasadas oportunidades la Corte, cumple varias  funciones, así3:  

  

(i) La  atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia  del predio, pues tal es la función que está llamada a  cumplir el registro de la propiedad. Se trata, desde luego, de una  especie singular de existencia jurídica; (ii)  Sirve al propósito de determinar quién es el  propietario actual del inmueble, así como dar información  sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues  contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo  407 del C.P.C.; (iii)  El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para  instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692  del C.P.C. establece la anotación de la demanda como medida  cautelar forzosa en el juicio de pertenencia. Y, (iv) la presencia  del certificado presta su concurso también como medio para la  identificación del inmueble, dado que los datos que allí  se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente  existe, como también para saber si es susceptible de ser  ganado por prescripción.  

  

Los folios de  matrícula aportados, y que validan lo dicho en precedencia, se  identifican con los siguientes números 50C-951671,  50C-951678 y 50C-951674 (páginas 63-68 del cuaderno 2), dando  cuenta en las anotaciones 14, 15 respectivamente, de la transferencia  de los bienes a favor de la sociedad SANVALE S. en C.  

  

  

El artículo  762 del CC define la posesión como “la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño…”, por  tanto la posesión no es solo la tenencia sino que debe estar  acompañada del ánimo de señorío y calidad  de dueño (animus  rem sibi habendi), requiere  la concurrencia entonces, del corpus  y el  animus.  

  

Al dar por sentado  el Tribunal que la posesión la hubo en la demandante inicial  al intervertir su calidad de mera tenedora, para advertir su ánimo  de señorío, no obstante no contar con el tiempo mínimo  exigido para usucapir, la Corte no controvertirá este aspecto,  comoquiera que el quiebre del fallo será parcial. Además,  como tradicionalmente lo ha expresado la Sala, aceptada por la  accionada en reivindicación su calidad de poseedora, tal  afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento de  la acción dominical. Sobre el particular la Corte dijo:  

  

“cuando  el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda  inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en  litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para  demostrar a la vez la posesión del demandado  y la identidad del bien que es materia del pleito”(subraya  fuera de texto). (Cas. Civ., sentencia, G. J. CLXV, num. 2406, p.  125, reiterada en CSJ CS, sentencia de 29 de junio de 2012,  radicación n. 1999-00666).  

  

De tal suerte, y  por cuanto la convocada en reconvención admitió su  condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado  con la posesión en la parte demandada.  

  

8.3 Las exigencias  que alberga la prosperidad de la pretensión de dominio  relacionadas con que el libelo verse sobre bien reivindicable o cuota  determinada del mismo y la identidad necesaria entre la res  perseguida  por  el convocante y poseída por el opositor tampoco resisten  dubitación de ninguna especie.  

  

Por cuanto están  colmados los presupuestos que exige la legislación merced a lo  establecido por el artículo 946 del Código Civil, el  reclamo reivindicatorio formulado por la senda de la demanda de  reconvención debe prospserar.  

  

9. Conclusión  de las anotaciones precursoras, restaría por establecer las  prestaciones mutuas.  

  

El poseedor  vencido está obligado a restituir los frutos naturales y  civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse  percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si  la cosa hubiera estado en poder del propietario. El de mala fe está  obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde  que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda  (Art. 964 del Código Civil).  

  

Sobre el  particular se ha dicho que:  

  

“Respecto  a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y  el poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe  restituírlos íntegramente, retrospectivamente.  Por el  contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho  suyos, al menos hasta el día de la demanda de reivindicación:  como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución,  no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida  contra él se haya constituído fatalmente en poseedor de  mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se  quiere poner al propietario triunfante en la situación en que  se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer  momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle»  (Derecho Civil, tomo I, Vol III, pág. 64, Ed. E.J.E.A., Buenos  Aires, 1952).  

  

9.1 Pues bien, el  éxito de la acción de dominio conduce a ordenar la  restitución de la heredad litigada, con sujeción a las  previsiones de los artículos 961 y 962 del Código  Civil; y, por otra parte, de manera consecuencial exige resolver  sobre prestaciones mutuas, en los términos del Capítulo  IV del Título XII del Libro Segundo de la citada obra.  

  

Con ese propósito,  lo primero por determinar es si la pasiva dentro de la causa  reivindicatoria es poseedora de buena o mala fe, aspecto que en  principio se soluciona con fundamento en el referente incorporado en  el canon 769 ibidem  que dice: “la  buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la  presunción contraria…En todos los otros, la mala fe  deberá probarse”.  

  

  

Alusivo a esas  reglas que gobiernan la materia, la Corte tiene establecido que  “cuando  los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de  ‘contestación de la demanda’ no se refieren al  hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive  puede llegar a no existir, ‘sino al fenómeno de la litis  contestatio, o sea la formación del vínculo  jurídico-procesal que nace con la notificación de la  demanda’”  (CSJ SC sentencia de 1º de julio de 1971), postura que refrendó  posteriormente al señalar que “al  poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de  hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición,  es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa (…),  estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirse la  litis contestación,”  (CSJ SC sentencia del 25 de abril de 2005, radicación No.  110013103006-1991-3611-02).  

  

9.2 Por  consiguiente, los frutos cuya restitución aquí procede,  serán solamente los percibidos por la demandada en  reconvención con posterioridad a la fecha en que se notificó  del auto admisorio de la demanda de dominio, actuación que  tuvo lugar el 27 de octubre de 2009 (folio 113 del cuaderno 1).  

  

9.3 En el dictamen  pericial presentado como prueba en el proceso (folios 442 a 460 del  c. idem),  la experta designada determinó que los frutos producidos por  el inmueble, “correspondientes  a los cánones de arrendamiento desde julio 18 de 2006 hasta  agosto de 2011”,  ascienden a la suma de doscientos setenta y cuatro millones  trescientos cuarenta mil doscientos diez pesos mct ($274.340.210.oo),  criterio que por estar debidamente soportado en la indicada prueba  documental, adoptará la Corte.  

  

De todos modos se  advierte, como se dijo, que atendiendo la fecha de notificación  de la demanda (27 de octubre de 2009), se descontarán los  frutos generados entre julio de 2006 y octubre de 2009, es decir la  suma de cien millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos  pesos ($100.496.500.oo), quedando un monto de ciento setenta y tres  millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos diez pesos  ($173.843.710.oo), pero que llevados a la actualidad corresponden al  valor total de trescientos  ochenta y un millones  cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta y  nueve pesos ($381.481.049.oo), según la siguiente   proyección, cuyo soporte se encuentra en la ley 820 de 2003  (Art. 20).  

  

Proyección  de canon de arrendamiento 2012 a 2016 (ley 820 de 2003)  

CA:  CANON ANTERIOR  

X:  AUMENTO DEL CANON  

%IPC:  IPC DEL AÑO ANTERIOR  

X=  CA*%IPC / 100  

CA+X=  CANON A PAGAR AÑO SIGUIENTE                                            

2012                                                                      

2013                                                                      

2014          

$4’532.000                          * 3.73/100= $169.043                          

$4’532.000+$169.043=$4’701.043                          

$4’701.043                          *12= $56’412.516                          

                                                                      

$4’701.043*                          2.44/100= $114.705                          

$4’701.043+$114.705=$4’815.748                          

$4’815.748*12=                          $57’788.976                                                                      

$4’815.748*                          1.94/100= $93.425                          

$4’815.748+$93.425=$4’909.173                          

$4’909.173*12=                          $58’910.076          

2015                                                                      

2016          

$4’909.173*                          3.66/100= $179.675                          

$4’909.173+$179.675=$5’008.848                          

$5’008.848*12=                          $61’066.176                                                                      

$5’008.848*                          6.77/100= $344.513                          

$5’008.848+$344.513=$5’433.361                          

$5’433.361*5=                          $27.166.805    

  

De  donde:                                                    

AÑO                                                                      

VALOR                          MENSUAL CANON                                                                      

TOTAL          

2009 Oct-Dic                                                                      

$4’317.500                                                                      

$12’952.500          

2010                                                                      

$4’400.000                                                                      

2011                                                                      

$4’532.000                                                                      

$54’384.000          

2012                                                                      

$4’701.043                                                                      

$56’412.516          

2013                                                                      

$4’815.748                                                                      

$57’788.976          

2014                                                                      

$4’909.173                                                                      

$58’910.076          

2015                                                                      

$5’008.848                                                                      

$61’066.176          

2016 Ene-May                                                                      

$5’433.361                                                                      

$27’166.805                                                                      

TOTAL          

$381’481.049    

  

  

  

Por su parte, los  frutos correspondientes a la accionada, generados después de  dictada la sentencia, se liquidarán por la vía  incidental de que trata el inciso 2º del artículo 308 del  CPC, según el cual su fijación se hará por esa  senda, la que deberá “proponerse  dentro de los sesenta días siguientes a la entrega”;  debiéndose agregar, que en cuanto a ese monto, no se dispondrá  traerlo a valor presente, puesto que, según lo ha precisado la  Sala,  

  

“no  hay lugar a imponer actualización monetaria por el indicado  concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de frutos ‘es  ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección  monetaria…, pues la restitución de frutos debe  limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código  Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de  la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que  gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el  que debe satisfacer el poseedor’ (G. J., t. CLXXXVIII, pag.  158); esta posición, por lo demás, ha sido reiterada en  las  sentencias de 27 de marzo de 2006  y 7 de febrero de 2007, atrás  citadas”  (Cas. Civ.  sentencia del 21 de junio de 2007, rad. No. 7892,  reiterado en Sent. De 22 de julio de 2010, rad. 2000 00855).  

  

10. Cuanto hace a  las mejoras, dispone el  artículo 966 del Código Civil que “el  poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le  abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la  demanda”,  entendiéndose por tales “las  que hayan aumentado el valor venal de la cosa”,  mas, de acuerdo con la misma prueba documental analizada en  precedencia, el dictamen informó (folio 449): “Manifiesta  la señora LILIANA CAROSIO, que no ha efectuado ninguna clase  de mojora desde que se construyo (sic) el apto”,  atestación que no fue desvirtuada por ninguno de los  testimonios ni demás elementos persuasivos.  

  

En tal virtud, no  se dispondrá ningún reconocimiento a la poseedora por  ese concepto.  

  

11. Habida cuenta  de lo discurrido en precedencia se revocará la sentencia del  juzgador a  quo,  para en su lugar, desestimar las excepciones planteadas en frente de  la acción de dominio; acceder a la reivindicación  suplicada; y ordenar los frutos civiles generados.  

  

DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Revocar  el fallo del 29 de junio de 2012, dictado en este mismo asunto por el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá.  

  

SEGUNDO:  Declarar  no probadas las excepciones propuestas por la demandada frente de la  acción reivindicatoria intentada formulada por la SOCIEDAD  SANVALE S. en C.  

  

TERCERO:  Declarar  que pertenece a la SOCIEDAD SANVALE S. en C., el dominio pleno y  absoluto del apartamento 202 Edificio Parque El Chicó, junto  al Garaje 8 y Depósito 11, ubicados en la carrera 17 No 88-15  de esta capital, identificado además por los linderos y  características registradas en los folios de matrícula  inmobiliaria Nos 50C-951678, 50C-951671 y 50C-951674de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona  Norte.  

  

CUARTO:  Ordenar,  a la señora LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL, que en el término  de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este  fallo, restituya a la demandante, SOCIEDAD SANVALE S. en C., los  bienes señalados en el numeral anterior, y los frutos civiles  tasados en trescientos ochenta y un millones cuatrocientos ochenta y  un mil cuarenta y nueve pesos ($381.481.049.oo). Los causados con  posterioridad, se liquidarán por  la vía incidental (Inc. 2º Art. 308 CPC).  

  

QUINTO:  Costas  de ambas instancias a cargo de la pasiva Liliana  carosio aristizabal,  estimando las agencias en derecho en la suma de cinco millones de  pesos ($5.000.000.oo). Por secretaría, liquídense. No  hay lugar a la anterior condena en el trámite de la opugnación  extraordinaria por haber prosperado.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Con  salvamento de voto)  

  

  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Con  el merecido respeto hacia los H. Magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer los argumentos con base en los cuales  discrepo de la decisión que se aprobó:  

  

1.  En apoyo de su determinación de declarar probada la excepción  de mérito de «simulación… del negocio  jurídico celebrado entre la sociedad Sanvale S. en C. y el  señor Santiago Valencia Olarte», el juzgador ad quem  destacó que confluían varios indicios: ausencia de  capacidad económica de la sociedad adquirente; naturaleza de  dicha sociedad y vínculo de parentesco entre los socios; haber  actuado el demandante en reconvención como vendedor y como  representante legal de la sociedad compradora; el marcado interés  de éste de sustraer los inmuebles de su patrimonio y frustrar  cualquier reclamo que eventualmente realizara Liliana Carosio  Aristizabal, amén de las «ostensibles y notorias  expectativas» que ella albergaba sobre dichos activos, las  cuales «motivaron a Valencia Olarte a fraguar la serie  concatenada y consecutiva de actos ya mencionados, tendientes a  frustrar dichas expectativas de su excompañera».  

  

Tal  consideración, a mi juicio, no es desacertada, pues tuvo como  fundamento una serie de hechos plenamente demostrados en el proceso,  como que el capital social de la compradora era apenas de $10’000.000  en tanto el precio de los inmuebles acordado por las partes ascendía  a $235’000.000, y aunque el pago de dicha suma fue respaldado  con el otorgamiento de un pagaré, resulta extraño y  ajeno a la práctica comercial que el enajenante no hubiera  recibido al menos alguna cantidad de dinero y en cambio accedió  a que el importe del negocio fuera cancelado en su totalidad bajo los  términos del título valor, con lo cual no puede  encontrarse configurada una relación de equilibrio entre las  prestaciones de transferencia inmediata del derecho de dominio y la  promesa de pago, afectando la ecuación económica del  contrato.  

Es  más, cuatro años después de la transacción,  el precio aún no había sido cubierto por la deudora, es  decir que no hubo transferencia real de capital en el negocio  jurídico de la venta, ni el instrumento cambiario ha sido  descargado.  

  

Por  otra parte, la adquirente es una sociedad en comandita simple,  tipología en la que impera el criterio intuito personae en su  conformación, característica que se corrobora en la  integración de Sanvale S. en C. únicamente por dos  personas: Santiago Valencia Olarte como socio gestor y su hijo  Santiago Valencia Carosio en la condición de comanditario. Al  primero, por mandato de la ley (art. 326 C. Co.) y determinación  de los asociados, le correspondía la representación  legal.  

  

Valencia  Olarte actuó en los negocios objetados en la doble condición  de vendedor y representante legal de la persona jurídica  compradora, siendo evidente el interés de éste por  excluir los inmuebles de su patrimonio, pues adquiridos por él  en vigencia de la unión marital de hecho con la demandante y  siendo el lugar de habitación de aquella durante la  convivencia común y aun después de su separación,  existía una alta probabilidad de que ella acudiera a alguna  acción judicial a fin de reclamar sus derechos sobre tales  propiedades.  

  

2.  Cuando en casación el recurrente pretende cuestionar la  valoración de la prueba indiciaria por la vía  indirecta, tiene la carga de demostrar que las inferencias elaboradas  por el juzgador fueron manifiestamente erróneas, si es que la  decisión se basó en ellas. En tal caso, sólo  cuando el razonamiento del juez resulta contraevidente, hay lugar a  la configuración de un error de hecho ostensible que tiene la  virtualidad de desvirtuar el argumento que constituyó la base  fundamental del fallo.  

  

Sin  embargo, en el único cargo de la demanda que acusó  yerros en la apreciación de los medios de prueba, el  recurrente no planteó censuras que se erigieran en razones  suficientes para desvirtuar las apreciaciones del sentenciador y así  lo reconoció la mayoría de la que me aparto, para la  cual solo uno de los errores imputados por el censor tenía  aptitud para tornar próspero el recurso de casación,  siendo éste el relacionado con «la suposición  probatoria de las esperanzas que albergaba la demandante inicial  sobre el apartamento, expresados como razones fundamentales del acto  aparente».  

  

Todas  las demás conclusiones a las que llegó el Tribunal se  mantuvieron en firme, pues la Sala reconoció que las  deducciones del primero «en los otros aspectos del ataque no  fueron en sí mismas caprichosas, tampoco irracionales y por  tanto no se estructuran los vicios denunciados, pues no devienen de  desquiciadas elucubraciones, mucho menos se distancian de la realidad  procesal en cuanto a los temas que sobre ellos corresponde valorar».  

  

Luego,  si las restantes inferencias del fallador sobre las probanzas  permanecen incólumes, entonces carece de toda justificación  racional casar la sentencia que se apoyó en ellas, tal como lo  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.  

  

Lo  anterior porque en virtud de la concurrencia de los varios indicios  señalados, la circunstancia de que llegara a desvirtuarse solo  uno de ellos, como lo es el correspondiente al móvil de la  simulación, según lo señala la providencia, no  resta peso ni elimina los restantes, pues a ninguno puede  reconocérsele el carácter de esencial o principal, ni  tampoco el de exclusivo como para que su ausencia pueda acarrear la  falta de valor demostrativo de los otros.  

  

Todos  los indicios referidos por el ad quem se encuentran situados en un  mismo plano y cumplen el requisito que exige la ley en cuanto a que  «tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la  firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo  ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves,  precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa,  segura, plena y convincente» (CSJ SC, 11 Jun. 1991; CSJ SCJ, 10  May. 2000, Rad. 5366; CSJ SC, 13 Oct. 2011, Rad. 2007-00100-01).  

  

3.  Por otra parte, nada se opone a que la posibilidad de un reclamo  judicial de la demandante por la liquidación de la sociedad  patrimonial habida con Santiago Valencia se tenga como indicio de la  intención de simular del vendedor, no solo porque el análisis  de su viabilidad jurídica le corresponde únicamente al  juez de esa causa, sino porque mientras no exista una declaración  judicial de hallarse prescrita la acción judicial, la  extinción no se produce y por lo tanto, sigue siendo amén  de probable, legítima, una eventual reclamación de la  actora por sus derechos derivados de la existencia de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.  

  

La  crítica en casación de los indicios -ha dicho la Sala-  se circunscribe a «determinar si por error evidente de hecho o  de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los  hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente  de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de  recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la  gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con  el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la  ley a formar su íntima convicción, que prevalece  mientras no se demuestre en el recurso que contraría los  dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de  elementales leyes de la naturaleza» (LXXXVIII, 176; Cas.  41001-3103-004-1998-00363-01 34 CXLIII, 72); y «…aún  en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen  de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no  podría fundarse en base tan deleznable como el estado  dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de  acusación» (LXXXVIII, 176 Y 177), (CSJ SC, 16 Feb. 1996,  CCXL, p. 194, reiterada en CSJ SC-029, 15 Mar. 2000, Rad. 5400; CSJ  SC, 16 Jul. 2001, Rad. 6362; CSJ SC, 24 Oct. 2006, Rad. 00058-01), de  donde surge que sin haberse desvirtuado los demás indicios  elaborados por el ad quem, el reproche del censor no resultaba  suficiente para casar el fallo impugnado.  

  

4.  Uno de los motivos principales aducidos para adoptar esa decisión  no se circunscribió, en estricto sentido, al análisis  de la prueba indiciaria, como correspondía por ser la temática  planteada en el cargo, sino que involucró un aspecto ajeno a  dicha discusión, concerniente al interés jurídico  para obrar de la demandada en reconvención, presupuesto  material que se juzgó ausente por cuanto «los  instrumentos tendientes a reclamar por la vía judicial los  derechos sobre la sociedad que se creó estarían  prescritos, merced a las previsiones del artículo 8° de la  ley 54 de 1990…» , y de esa circunstancia dimanaba la  «inexistencia en cabeza de la excompañera demandante, de  un derecho en peligro, que además sea actual y cierto»,  inferencias que, en mi criterio, carecen de asidero jurídico.  

  

En  efecto, el pronunciamiento efectuado por la mayoría respecto  de la prescripción de las acciones tendientes a obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,  excede desde todo punto de vista las atribuciones de la Sala para la  resolución del recurso extraordinario, pues siendo otro el  proceso a través del cual debe resolverse si se produjeron o  no los efectos jurídicos y patrimoniales derivados de la  permanencia de la unión marital de hecho por el tiempo y en  las condiciones establecidas en la ley, la Corte no puede irrumpir en  el ámbito de competencia del juez natural de esa causa.  

  

Mucho  menos podía afirmarse que los aludidos instrumentos judiciales  se encuentran prescritos, pues tal aserción además de  que únicamente puede provenir del fallador que conozca el  proceso específico previsto por la ley para tal efecto y  siempre que se interponga la respectiva excepción, pues se  sabe que la declaración de la prescripción no procede  de oficio (arts. 306 C.P.C. y 282 C.G.P.), lleva implícita una  decisión oficiosa sobre la existencia del instituto extintivo.  

  

Es  decir, considerar que la acción judicial para lograr la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  habida entre la demandante y el demandado Santiago Valencia Olarte se  encuentra prescrita, es prematuro y carece de validez legal, porque  esa declaración no la ha realizado el juez competente; no fue  ni puede ser materia de este litigio, y la prescripción, aun  en el supuesto de haberse producido, podría no ser declarada  por el sentenciador, como ocurriría en el evento de que la  demandante promueva el respectivo juicio y el demandado no formule  dicha excepción.  

  

Por  las anteriores razones es desacertado concluir, como lo hizo el  pronunciamiento del cual discrepo, que la demandante no era titular  de un derecho cierto y actual que estuviere siendo amenazado o puesto  en peligro, como también lo es suponer que la no declarada  prescripción del instrumento judicial representa un obstáculo  para tener como indicio la probabilidad de tal reclamo, porque eso  supone adentrarse en el pensamiento del vendedor y asumir, sin  soporte alguno, que éste consideró que su ex compañera  permanente no lo iba a demandar porque la acción se encontraba  prescrita.  

  

5.  La otra razón aducida para casar el fallo consistió en  que la transferencia de los bienes raíces a la sociedad  demandada no causaba daño alguno a quien demandara haber  adquirido el bien por usucapión.  

  

Aquella  conclusión desconoce que el punto que se está  analizando no es el concerniente a la declaración de  pertenencia, sino a la simulación de la venta planteada por  vía exceptiva dentro de la acción reivindicatoria  incoada por Santiago Valencia a través de reconvención,  y para tales efectos, sí resulta completamente relevante que  el propietario inscrito de los inmuebles los hubiera vendido a una  sociedad de la cual era representante legal, conformada únicamente  por él y su hijo. De hecho, este es un indicio claro del  fingimiento invocado.  

  

Por  otro lado y contrario a lo que sostiene la decisión aprobada,  es claro que a la demandante sí le ocasiona perjuicio la  operación de compraventa controvertida y de éste deriva  un interés jurídico serio y actual para promover las  acciones judiciales tendientes a proteger el patrimonio familiar y  plantear las excepciones de mérito con las que persiga el  mismo propósito, como en este caso lo fue la de simulación  del negocio jurídico.  

  

Los  bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, y de ellos dispuso el demandado en una  maniobra que resulta defraudatoria de los intereses patrimoniales de  su ex pareja en la liquidación del haber común,  susceptible de ser sancionada al tenor de lo estatuido por el  artículo 1824 del Código Civil.  

  

  

Si  bien es cierto que durante la vigencia de dicha sociedad, cada  compañero puede disponer de los bienes comunes que están  a su nombre, tal potestad es para percibir o aumentar los gananciales  y para facilitar las operaciones negociales sobre los mismos, es  decir para incrementar el patrimonio común, pero no para  agotarlo o disiparlo; ni mucho menos para defraudar los intereses de  su pareja.  

  

Quiere  decir lo anterior que las facultades de disposición de bienes  de la sociedad patrimonial que tiene cada uno de los compañeros  no es de ninguna forma ilimitada, de ahí que no le está  permitido actuar a su libre arbitrio y abusar de su derecho,  prohibición está que constituye uno de los principios  que orientan y definen nuestro sistema jurídico, a la luz del  cual deben interpretarse las instituciones civiles.  

  

Por  eso, el otro miembro de la pareja está legitimado y le asiste  interés para reclamar la protección del haber social  por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su  derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado,  bien sea que ese hecho ocurra después de disolverse la  sociedad patrimonial o con antelación. Concretamente, está  legitimado para reclamar la declaración de simulación  desde el momento mismo en que llega a conocer que los derechos  patrimoniales de la sociedad han sido quebrantados o se encuentran en  grave, serio e inminente peligro, lo que puede demostrarse con los  hechos que evidencian que su compañero ha realizado actos  tendientes a menoscabar el haber común.  

  

El  interés jurídico para obrar de la demandante está  dado por el perjuicio cierto, serio y concreto que amerita el  proferimiento de un fallo que resuelva de fondo el litigio. No surge  de las actuaciones procesales realizadas por la reclamante, sino de  las circunstancias objetivas que lesionan o ponen en peligro un bien  jurídico subjetivo tutelado por la ley, lo cual se materializó  con la distracción de bienes que hacen parte del haber de la  sociedad patrimonial, con el único propósito de  defraudar a la ex compañera permanente.  

  

En  materia de simulación, esta Sala ha sostenido que le asiste  interés jurídico para obrar a quien actualmente sea  «titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o  perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de  ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág.  149)» (CJS SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01).  

  

Luego,  en la providencia se incurrió en un yerro evidente y  trascendente al tener por no demostrado el interés jurídico  de la señora Carosio Aristizabal para invocar la simulación,  cuando aquel presupuesto se encontraba suficientemente acreditado en  el proceso.  

  

De  otra parte, al referirse a la legitimación para reclamar la  prevalencia de lo real sobre lo ficticio, la providencia aprobada  citó un pronunciamiento que hacía alusión a la  acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de  compraventa (CSJ SC, 5 May. 1998, Rad. 5075), concluyendo que  únicamente «a las partes intervinientes en el negocio  jurídico» se reconocía tal atributo.  

  

Empero,  no se puede desconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha sido  enfática en precisar que goza de legitimación para  pedir que se descorra el velo de la negociación aparente «todo  aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible», precisando que el interés  en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- «puede  existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al  acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos  están capacitados para ejercitar la acción…»  (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238; CSJ SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad.  2005-00668-01).  

  

Tal  como se indicó en la última sentencia citada, «En  materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la  legitimación ad causam está regido por la aplicación  con carácter absoluto del principio de relatividad de los  contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano  «res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest»;  de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en  los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron  sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final  del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo  que su incumplimiento, los vicios en su formación, el  ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el  desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta  patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes» (CSJ  SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad. 2005-00668-01).  

  

Desde  luego «No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei,  que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo  alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les  aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una  vinculación jurídica con los contratantes por cuanto  ese pacto les irradia derechos y obligaciones…»  (ibídem).  

  

Dentro  de esa categoría se encuentran los cesionarios, los herederos  o causahabientes a título universal o singular y también  los deudores solidarios o de obligación con objeto  indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de  derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada,  el cónyuge o compañero permanente respecto a bienes  sociales, el adquirente de cosa litigiosa y el propietario del bien  gravado con garantía real.  

  

6.  Los argumentos expuestos conducen a concluir que el juzgador ad quem  al declarar la simulación absoluta de la venta de los  inmuebles transferidos a la sociedad demandada, no incurrió en  los yerros denunciados por la censura, de ahí que la Sala no  debió acceder a lo pretendido en el recurso de casación.  

En  los anteriores términos, dejo consignadas las razones de mi  desacuerdo con lo decidido.  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

1CSJ,          SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación n. 2009          00260  

2CSJ          CS Sentencia de Oct. 16 de 2014, radicación n. 2009-00260  

3CSJ          CS. Sent. Sept. 4 de 2006, radicación n. 1999-01101-01      

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