SC11770-2016 (2006-00394-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC11770-2016  

Radicación  n. 76001-31-03-005-2006-00394-01  

(Aprobada  en sesión de cinco de abril de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte el recurso de casación formulado por Manuel  Salvador Serna Zapata  contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario del  recurrente frente a la Corporación  de Propietarios del Edificio y Parqueadero Torres Aristi.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Con  demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali  pretende el actor que se declare a la corporación demandada  “responsable  extracontractualmente”  por la denuncia que esta le formuló por los punibles de  falsedad en documento privado y estafa, proceso penal en el cual se  practicaron medidas cautelares y donde finalmente fue absuelto. Como  consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la  demandada al pago de perjuicios materiales, en su modalidades de daño  emergente -estimado en $51.796.841,oo,  debidamente indexados- y de  lucro cesante -tasados en $19.075.000- más $10.000.000,oo  correspondientes a honorarios profesionales que hubo de pagar para su  defensa penal.  

  

Como  causa de pedir, arguyó que fue denunciado por Armando Vizcaíno  Terreros, ya fallecido, por los delitos de falsedad en documento  privado en concurso material heterogéneo con estafa y en la  modalidad genérica de agravación, acusación cuya  instrucción correspondió a la Fiscalía 58 de la  Unidad de Patrimonio Económico de Cali, la que se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento pero ordenó continuar el  trámite sumarial, dentro del cual se constituyó en  parte civil la propiedad horizontal demandada en este proceso.  

  

El  24 de marzo de 2000 la Fiscalía dictó resolución  de acusación por los presuntos punibles ya mencionados,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Cali, despacho que, mediante sentencia del 24 de septiembre de  2004, absolvió de todos los cargos imputados al demandante  Serna Zapata.  

  

Interpuesto  por este un incidente dentro del proceso penal para el pago de los  perjuicios materiales y morales a él ocasionados, el juzgado  penal mencionado tasó los patrimoniales en $51.793.841,oo y  los morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  equivalentes a $19.075.000,oo más su indexación. No  obstante, esta decisión estimatoria fue finalmente revocada y  anulada por  improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, al considerar que estas pretensiones resarcitorias debían  ser reclamadas ante la jurisdicción civil.  

  

Se  agrega en el libelo genitor que contra el demandante, comerciante de  profesión y titular de dos establecimientos de comercio, se  ordenaron en el curso de la investigación medidas cautelares  de embargo, que recayeron sobre los referidos bienes mercantiles, lo  que le acarreó perjuicios que en la demanda relata, así  como burlas, amenazas y ofensas recibidas a diario “en  el mismo edificio Parqueadero y Torre Aristi”  donde reside junto a su esposa, hijo y suegra, quien “no  aguantó más las amenazas, los insultos, los  sufrimientos, falleciendo el 6 de marzo de 2004”  (f. 152, c. Corte).  

  

2.        La  demandada se opuso manifestando no constarle buena parte de los  hechos. Adujo como excepción de mérito la que denominó  “ausencia  de temeridad y mala fe en la presentación de la denuncia y la  constitución en parte civil”.  

  

3.        La  primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las  pretensiones (f. 254 a 265, c. 1), por lo que el actor en tiempo  formuló apelación contra dicha decisión, que el  Tribunal decidió con la confirmación del fallo del a  quo.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

En  lo suyo, y luego de historiar el litigio, comenzó el Tribunal  por encuadrar el caso en el abuso en el ejercicio de un derecho, del  que, entre otros asertos, dijo  que  

  

“puede  suceder cuando por pura malicia o mala fe o como consecuencia de un  error grosero asimilable al dolo o a sabiendas desde un principio que  la acción es completamente infundada y no tiene más  propósitos que perturbar el contradictor”  (f. 19, c. Trib.).  

  

Indica  que no basta para predicar la responsabilidad pretendida, que se haya  formulado en contra del demandante una denuncia, si se tiene en  cuenta que ello incluso es una obligación que la Ley impone a  todo ciudadano cuando tiene conocimiento de un hecho que  eventualmente constituye un delito. Ni tampoco puede predicarse dicha  responsabilidad porque aquel haya sufrido el enfrentamiento del  litigio que incluyó la práctica de medidas cautelares,  pues a pesar de haber salido airoso, tales actos no generan per  se  el perjuicio reclamado, el cual se estructura a partir de la conducta  dolosa, temeraria o de mala fe del denunciante.  

  

Reitera  su postura con la invocación del deber de denunciar a que  alude el artículo 67 de la ley 906 de 2004 así como por  la obligación que pesa en la Fiscalía, de adelantar la  labor investigativa tendiente a verificar los motivos y  circunstancias de la notitia  criminis  a que alude el inciso 1° del artículo 250 de la  Constitución. En razón de lo anterior, prosigue la  colegiatura, hay casos en los que no se admite la denuncia,  particularmente, cuando ella carece de fundamento. En consecuencia,  no es el mero hecho de denunciar, como sí la temeridad con que  se actúe lo que permite deducir la culpa y con ella, si se  comprueba el daño, la obligación resarcitoria.  

  

Sobre  el asunto sometido a su escrutinio, resalta en primer lugar que la  Fiscalía no rechazó la denuncia, sino que por el  contrario, profirió resolución de acusación en  contra del demandante como presunto autor responsable del punible de  falsedad en documento privado, de lo cual puede inferirse que en ese  momento procesal se configuraban las bases para acusar.  

  

A  continuación puntualiza que el juez penal fundamentó su  sentencia absolutoria en que no existía plena certeza en  cuanto a la comisión del delito, esto es, porque la falsedad  del acta no quedó plenamente establecida.  

En  consecuencia, para la colegiatura esas circunstancias permiten  inferir que no hay malicia o perversidad en el denunciante, es decir,  la denuncia se presentó sobre un fundamento serio por lo que  resulta difícil encontrar esa temeridad que constituye el  elemento central, tanto en el proceso penal como en las declaraciones  de cuya falta de valoración se queja el actor apelante.  

  

Seguidamente,  y para dar respuesta a ese reclamo, extracta lo que entendió  medular de los testimonios de Rubén Riascos Sánchez  -trabajador del demandante-  Manuel Andrés Serna Cortes y   María Elena Cortés Quintero -en su orden, hijo y esposa  del demandante- para indicar que sobre ellos recaen motivos de  sospecha por las antedichas relaciones con el demandante, aserto que  fundamenta con invocación del artículo 217 del Código  de Procedimiento Civil para decir que dichas deposiciones, por  sospechosas, deben ser tomadas en forma cuidadosa; pero que, en todo  caso, todas ellas se refirieron a los daños padecidos por el  actor más no a la temeridad con que la demandada formuló  la denuncia, que “ni  por asomo lo mencionan”  (f. 26, c. Trib.)  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

  

Con  estribo en la causal primera de casación, se acusa la  sentencia de violación indirecta de los artículos 71,  72, 73, 74 del Código de Procedimiento Civil; 613, 2341, 2342,  2344 del Código Civil, y 2, 4, 6, 13, 29, 83, 209, 230 de la  Constitución, como consecuencia de error de hecho en la  apreciación de las pruebas.  

  

En  orden a demostrarlo, reseña como pruebas  defectuosamente apreciadas  la resolución de apertura de la instrucción por parte  de la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de Cali, la  demanda de constitución de parte civil, su admisión por  parte de la Fiscalía y la resolución de acusación.  Y como pruebas no  apreciadas  enuncia la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cali, la denuncia penal por falsedad y estafa contra el  actor y los alegatos de conclusión presentados por la parte  denunciante en los que solicita a la Fiscalía que se acuse al  denunciado.  

  

Luego  de transcripciones de fragmentos del fallo impugnado, indica la  censura que la demostración de la temeridad “parte  de la misma denuncia penal, carente de fundamento legal, calumniosa,  temeraria”  (f. 20, c. Corte) porque “una  cosa es poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho  delictuoso y otra distinta, es denunciar con nombre propio a una  persona”  (ib.) caso en el cual no es que se esté cumpliendo con el  deber de denunciar, sino que se incurre en una falsa denuncia, por  ende abusiva y generadora de la responsabilidad a que alude el  artículo 2341 del Código Civil. El recurrente a  continuación, transcribe trozos de la denuncia.  

  

Pasa  a la sentencia penal, de la cual copia un segmento en el que se dice  que el procesado indica que la verdadera acta es la que quieren hacer  aparecer como falsa, al paso que la reproducida o suplantada por  Esmeralda Rendón Orozco es la espuria. De allí infiere  la censura que esa persona, entonces administradora de la corporación  demandada, actuó con dolo.  

  

Como  hecho adicional, “constitutivo  de los perjuicios causados”  (f. 21, c. Corte) dentro del proceso penal, alude la censura al  desconocimiento del Tribunal del hecho de que en ese entonces él  como administrador de la corporación denunciante tenía  facultad de contratar con terceros, otorgada por escrito por el  presidente, prueba hecha valer en el proceso penal y a la cual se  refirió la sentencia de primera instancia que allí se  dictó, donde, por lo demás, se practicaron medidas  cautelares solicitadas por la parte civil en contra del encartado  Serna Zapata, que forman parte de la reclamación en este  proceso civil.  

  

La  censura vuelve, casi literalmente, sobre los argumentos antes  expuestos y resumidos, para luego pasar a explicar la razón  por la cual los preceptos legales mencionados fueron transgredidos  por el Tribunal, explicación que ubica en la comisión  de errores de hecho que dice expuestos para finalmente manifestar lo  que en su opinión ha debido ser el sentido o alcance jurídico  del fallo del ad  quem.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como  es sabido, las sentencias de los tribunales llegan, en sede de  casación, escoltadas por una presunción de acierto del  fallador en cuanto a que sus análisis fáctico y  jurídico fueron atinados. Y como la naturaleza dispositiva del  recurso extraordinario impide que la Corte de oficio enmiende cargos  o subsane falencias en las acusaciones, la demanda del impugnante ha  de ser completa, en cuanto que debe combatir idóneamente los  argumentos o pilares que sostienen el fallo, de suerte que los  aniquile todos, pues si deja uno enhiesto que le preste suficiente  apoyo, esta Corporación no está habilitada para quebrar  la decisión combatida.  

  

En  materia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las  pruebas, y de acuerdo con los lineamientos normativos (último  inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, en concordancia con el segundo del precepto 368 de la misma  obra), resulta necesario que aquel, a más de trascendente o  decisivo en la conclusión acogida por el juez, sea manifiesto,  vale decir, protuberante o que se imponga al primer golpe de vista,  lo que no sólo excluye que para su acreditación sea  menester acudir a esforzados razonamientos sino que no puede bastar  para su estructuración la presentación de una simple  discordancia de opiniones entre censor y tribunal, así las de  aquel resulten plausibles, ni es suficiente la exposición de  dudas razonables a partir de la presentación de un modo de  apreciar el caudal probatorio quizás más estructurado  que el del fallador.  

  

De  lo dicho se desprende que el ataque en casación, total y  preciso, ha de dirigirse a todos aquellos soportes que lo sustentan,  sin que quepan disertaciones ajenas a tales propósitos,  defecto que en la técnica de este recurso se conoce como  desenfoque.  

  

Sobre  estos tópicos ha enseñado la Corporación:  

  

[E]n  razón a la naturaleza misma del recurso de casación y  su reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las  causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento  Civil, el escrito destinado a fundamentarlo después de  habérsele concedido al litigante interesado en hacerlo valer,  debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de  la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando  asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de  impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este  requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable  que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente”.  

  

De  otra parte, para la cabal estructuración de un cargo soportado  en la causal primera de casación, la mera invocación de  normas legales o constitucionales como infringidas no es suficiente,  desde luego que si la vía indirecta de violación  normativa fue la escogida no puede quedarse satisfecho el censor con  intentar la demostración del error sino que a partir de allí  debe conectar dicha falencia fáctica con la infracción  de la norma que es o ha debido ser la esencial en el fallo. En  consecuencia, no sirve a los propósitos de éxito del  recurso la prolija invocación de preceptos. Por lo demás,  en el caso de los constitucionales, si bien es dable admitir que  algunos consagran derechos incluso sustanciales, muchos  de estos  -por su tesitura abierta- requieren de desarrollo legal, razón  por la cual, en este evento preciso, son los preceptos legales los  llamados a ser invocados y no los constitucionales. A modo de  ejemplo, repárese en el texto del artículo 2° de la  Carta, denunciado como infringido por la censura:  

  

Son  fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan y  en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la Nación; defender la independencia nacional,  mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica  y la vigencia de un orden justo.  

Las  autoridades de la República están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y  para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de  los particulares.  

  

Resulta  incuestionable entender que si el Estado tiene por fin, por ejemplo,  promover la prosperidad general, o garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,  o asegurar la convivencia pacífica, o la vigencia de un orden  justo, o la protección de las personas en su vida, honra,  bienes, creencias y demás derechos,  los ciudadanos tenemos el  derecho a esperar que el Estado cumpla con ese cometido. Pero si se  aceptara que la invocación de una norma como la anterior es  suficiente a los efectos casacionales, su textura abierta permitiría  que ella y otras más de su estilo fuesen las que siempre se  invocase con éxito, acabándose así la función  de tutela del derecho objetivo que se le atribuye a la Corte, pues  quedaría sin desarrollo práctico, sin unificación  interpretativa, sin concreción y ponderación adecuada,  el grueso volumen de  normas de estirpe sustancial, que en razón  de situaciones fácticas concretas crean, modifican o extinguen  derechos entre los implicados en ella. Son esas las normas que deben  invocarse y no aquellas que, como la mencionada, por su poder  abarcador y casi totalizante, engloba disímiles y múltiples  derechos.  

  

En  todo caso, tanto en cánones constitucionales que como en  preceptos legales, contentivos propiamente de normas sustanciales,  debe el recurrente explicar por qué considera que han sido  transgredidos por el fallador, sin que con ello pretenda la Corte  revivir la exigencia de acierto en el concepto de la violación,  sino tan sólo, requerir que el censor apuntale precisamente la  razón de ser de la causal primera, esto es, la violación  normativa en el marco de la situación litigiosa. Es una tarea  medular que, más allá de la demostración del  error, encarrila a la Corte en su misión nomofilática  

  

2.        De  todo cuanto se dice en el cargo, la mayor parte transcripciones del  fallo y de piezas procesales, sobresale el hecho de que la censura,  en últimas, precisa que en el análisis probatorio  llevado a cabo por el sentenciador, no reparó este en las  afirmaciones contenidas en la denuncia penal que, por falsas,  implicaban la responsabilidad. Son sus palabras:  

  

“una  cosa es poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho  delictuoso y otra distinta, es denunciar con nombre propio a una  persona, pues en caso de resultar que el denunciado no fue el autor  de los delitos que se le endilgó, no se está cumpliendo  con un deber de denunciar, sino por el contrario, se incurre en una  falsa denuncia a  persona determinada, con un ánimo mendaz de  causar daño y con un actuar temerario  

  

Por  su parte, el juzgador colegiado, a partir del análisis  contextual de la denuncia, su admisión, la resolución  de acusación y la razón de la absolución en la  sentencia penal, llegó a la conclusión de que no había  temeridad o mala fe en la primera, previa advertencia de que poner en  conocimiento un hecho que el denunciante entiende delictivo es tenido  por la ley como deber, al cual, por lo demás, se le rodea de  algunas exigencias mínimas que permitan al ente investigador  inadmitirla cuando carece de fundamento. Con ese encuadre teórico  dedujo que si la denuncia no fue inadmitida, si la Fiscalía  dictó resolución de acusación y si, finalmente,  fue exonerado el ahora demandante por dudas acerca de cuál era  el acta a la sazón mistificada, no cabía predicar  temeridad o mala fe en la aludida denuncia.  

  

Tal  hilo conductor quedó sin ataque idóneo alguno en el  cargo que se analiza, por lo que, sin mayores abundamientos, puede  fácilmente colegirse que la sentencia debe mantenerse, sin que  por otra parte, deje de resaltar la Corte que la exigente labor del  casacionista, en casos como el que muestra estos autos, ha de  consistir, si de error de hecho como vía indirecta de  violación preceptiva se trata, en demostrar que una conclusión  como la anterior fue el fruto de crasas equivocaciones fácticas  por desfiguración de esas pruebas, para lo cual debe  contrastar lo que ellas evidencian y lo que el juzgador de allí  dedujo, a efectos de que emerja su demostración, para de allí  pasar a dejar establecido cómo esas falencias en el campo  probatorio condujeron a la infracción de las normas invocadas,  nada de lo cual aparece en el cargo.  

  

3.   No obstante, juzga la Sala conveniente reiterar su doctrina en torno  a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio del  derecho-deber de denunciar, esto es, de la actividad de quien informa  o pone en conocimiento de la autoridad por ley llamada a investigar,  un hecho que califica y entiende como delictivo, con expresión  de las circunstancias modales y tempo-espaciales que permiten a  aquella darle visos de fundamentación, hecho lo cual, esto es,  superada esa primera etapa, dicha autoridad –la Fiscalía-,  titular de la acción penal, adelanta las pesquisas que pueden  desembocar en la acusación del investigado y en últimas,  en su condena penal proferida por la autoridad judicial competente.  

  

  

Desde  el año de 1935 la Corte viene  sosteniendo,  uniforme y reiteradamente, la  doctrina  de que sólo cuando el denunciante  de una  infracción penal procede con intención  de  perjudicar al denunciado, o lo  hace sin  la cautela, cuidado o diligencia  con que  suelen obrar las personas prudentes,  y de tal  actuación surge un daño, incurre  en la  responsabilidad civil consagrada  por el  artículo 2341 del Código Civil,  por razón  de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al  procesado.  

Lo  cual significa que, en torno a la cuestión  de la  responsabilidad civil que corresponda  por el  denuncio a la autoridad de  la  comisión de ilícitos penales, la jurisprudencia  colombiana  ha rechazado los criterios  absolutistas:  no releva de dicha responsabilidad  a quien,  en ausencia de las  precauciones  que como hombre prudente  y  diligente ha debido tomar, para proteger  su propio  interés cumple con ese mandato  deber  que le  impone la ley; tampoco la  consagra  por el solo hecho de que a la denuncia no la acompañe en  últimas el buen éxito, porque ello no significa  automáticamente que haya incurrido en culpa.  

  

En  dicha providencia transcribe esta Corte fallos del 24 de agosto de  1938 (G. J., T. XLVII, pág. 57), del 7 de marzo de 1944 (G.  J., Tomo LVII, 76), de  30 de abril de 1962 (G. J. T. XCVIII, 375). Y en  fecha más reciente, haciendo acopio de precedentes suyos,  volvió a decir (SC 099-2006 del 2 de agosto de 2006,  rad.50001-31-03-001-1999-00054-01):  

  

Sobre  este particular ha reiterado la Corte que “… en cuanto  concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico  del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una  infracción penal actúa entonces con intención de  perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal  y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se  genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad  civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil,  quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al  sindicado.  

Igualmente  ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una  investigación o proceso penal originado en una denuncia  particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por  solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del  denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en  virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las  circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que  permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa,  arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. XCVIII, 375). Dicho en  otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a  quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un  hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la  acción penal o la terminación del proceso -resolución  inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de  investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario  acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte  del denunciante existió un error de conducta al formular la  denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de  partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones  de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las  autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)”  (Sent. Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096).  

  

4.   La extensa transcripción jurisprudencial, hecha con la  deliberada finalidad de reiterar la sólida posición que  en esta materia ha mantenido la Sala de Casación Civil,  muestra sin asomo de duda que la configuración de una  responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal  entraña una exigente prueba, el animus  nocendi  o el error de conducta en que consiste la culpa, desde luego que  entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina  sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el  derecho fundamental de libre acceso a la administración de  justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por  perjuicios. Y privaría además al Estado de la esperada  colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía  y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos.  

  

Precisamente  por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de  denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de  algunas exigencias mínimas, constatables en las diversas  legislaciones que a lo largo del tiempo la han regulado1:a.)  Debe hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en  todo caso se deja constancia del día y hora de su  presentación; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una  relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, y  d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han  sido puestos en conocimiento de otro funcionario.  

A  lo anterior se suma el hecho, también preventivo de daños  potenciales, referido a que la autoridad competente califique esa  primera información que recibe, debiendo inadmitir las  denuncias sin fundamento. Y, a partir de 2002, en atención a  lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de ese año,  modificatorio del artículo 250 de la Constitución  Política, quedó aún más precisado este  actuar tutelar de derechos de terceros ante conductas virtualmente  dañosas, al prescribirse en ese canon que “la  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,  petición especial, querella o de oficio, siempre  y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo”.  

Lo  anterior pone de presente que para arribar a la conclusión de  que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño  resarcible, es menester la demostración de un juicio de  reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó  con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo,  cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta  detener en sus efectos, con la calificación de la misma  denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo  cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad  cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la  etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación  ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones  culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la  responsabilidad civil. A lo anterior se suma el hecho de que si a la  sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de  dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible  o sobre la existencia del mismo y  no por la cabal demostración  de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria  de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal  formulada.  

5.   Por lo demás, en lo que hace al reparo del recurrente  consistente en que una acusación a persona determinada es algo  distinto de poner en conocimiento de la autoridad un hecho  delictuoso, y con base en ello afirmar que en este caso no apreció  el Tribunal las pruebas falsas que en la denuncia se incluyeron con  ánimo de engañar al juez penal, debe la Corte realizar  dos precisiones: la primera, ya esbozada enantes, que apunta a la  necesidad de determinar cuáles son esas pruebas regularmente  allegadas al proceso civil que el Tribunal dejó de ver,  exponer qué dicen y cuál es su trascendencia en la  decisión adoptada, requisito que la censura no cumplió.  Y la segunda, aclarar esa afirmación de la censura acerca de  que la falsa denuncia a persona determinada a la sazón no  exitosa conlleve responsabilidad.  

En  reciente fallo, que recoge y reitera jurisprudencia anterior suya, la  Sala de Casación Penal de esta Corte, doctrinó:  

2.  El artículo 436 del Código Penal prevé el delito  de falsa denuncia contra persona determinada así: «El  que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe  de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión  no ha tomado parte…».  

  

A  su turno, esta Corporación frente a los presupuestos para su  configuración ha señalado:  

  

“El  deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo  27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004-  con la excepción prevista en la Constitución y la Ley,  se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la  correlativa obligación de poner en conocimiento de las  autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.  

  

Ese  derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una  narración veraz de los sucesos que como persona común  le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a  probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal,  lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con  la comunidad al contribuir con la administración de justicia…  

  

En  esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su  pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de  ser preciso en la imputación jurídica; lo que él  sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el  mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos  previstos en la norma, es decir que la persona señalada como  autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado  en él…”2…  

  

“Es  de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe  acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el  denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la  conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o  en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno…”3.   CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749.  

  

En  tal virtud, lo que  sanciona el tipo penal es la falsa imputación  de conductas punibles, a título de autor o participe, a una  persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en  afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello…”  (CSJ  SP4364-2015, del 16 de abril de 2015).  

Pues  bien, si en el ámbito penal, la falsa denuncia debe ser  dolosa, en el civil, como atrás quedó dicho, para ser  fuente ella de una obligación de resarcimiento, es más  amplia, desde luego que abarca además el error de conducta en  el que una persona prudente y diligente no incurre puesta en las  mismas circunstancias externas del presunto autor del daño, lo  que se traduce en una imprudencia o negligencia que debe quedar  cabalmente acreditada, sin que el hecho de que pueda calificarse de  falsa la denuncia que no culminó en condena, de acuerdo con la  jurisprudencia penal antes descrita, ni menos pueda per  se constituirse  fuente de responsabilidad extracontractual.  

6.   En suma, las falencias de la demanda, el reproche en ella incluido  con una base teórica de la que parte y que no es cierta y la  particularidad de que siendo una cuestión de hecho la  calificación del Tribunal sobre el carácter culposo o  doloso de las afirmaciones del denunciante –lo que exige en el  plano casacional que quede demostrado fehacientemente el error de  éste en ello- conducen a que el cargo examinado fracase.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro del proceso ordinario Manuel Salvador Serna  Zapata frente a la Corporación de Propietarios del Edificio y  Parqueadero Torres Aristi.  

  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $6.000.000.oo., atendiendo que la parte opositora hizo presencia al  descorrer el traslado.  

  

La  Secretaría procederá a la práctica de la  liquidación correspondiente.  

  

Cumplido  lo anterior, el expediente deberá retornar a su lugar de  origen dejando, previamente, las constancias del caso.  

  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

1Artículos          21 del decreto 50 de 1987, 27 del decreto 2700 de 1991, 29 de la ley          600 de 2000, 69 de la ley 906 de 2004. Este último precepto          exige que “quien          la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia          implica responsabilidad penal”.  

2          Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación          30.593.          En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la          “conducta          forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y          recta administración de justicia, es decir, que con ella se          busca que la actividad judicial no se vea afectada en la          extralimitación en el normal ejercicio del deber de          denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una          desviación del mecanismo de la denuncia para imputar          falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya          ejecución no participó.”  

3          Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación          28972.  

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