CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1157-2016

Radicación n.º 85001-22-08-001-2015-00226-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela instaurada por Cristian Oswaldo Hernández Romero contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de las prerrogativas constitucionales a la vida y salud, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):

2.1. Sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana, diagnosticándosele “(…) D.X. Hernia Inguinal Derecha, Tendinitis Muslo Derecho y Trauma de Rodilla Derecha (…)”.

2.2. Señala que fue “(…) dado de baja (…)” por tiempo cumplido, recibiendo atención médica por Sanidad hasta el 28 de febrero de 2013, afiliándose luego a “(…) Capresoca S.A. (…)”

2.3. Por seguir padeciendo dolores en la cintura y en la rodilla, el 7 de septiembre de 2015 presentó a la accionada un derecho de petición, exigiendo permitirle acceder a los servicios de salud otrora ofrecidos a él.

2.4. Aduce que el día 14 del mismo mes, la autoridad castrense le respondió su requerimiento, indicándole “(…) que no tenía derecho a ese beneficio (sic) (…)”

3. Suplica, ordenar a la querellada restablecerle la prestación extrañada, pues “(…) padece secuelas producto del percance sufrido en las instalaciones de la Base Aérea (…)”.

1.1. Respuesta de la accionada

La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el reclamante fue diagnosticado como “(…) sano (…)” al momento de retirarse de la institución, pues la “(…) hernia inguinal (…)” le fue corregida quirúrgicamente durante su servicio activo, razón por la cual “(…) no se encuentra dentro de los grupos de personas beneficiarios del Sistema de Salud de la Fuerza Pública (…)” (fls. 77 a 78, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó al amparo, tras afirmar que el actor

(…) [P]retende derivar alguna responsabilidad a la accionada [con ocasión] del accidente padecido en el mes de enero de 2013, cuando fue dado de baja el 28 de febrero del mismo año ‘por haber cumplido el servicio militar’. Esa sola consideración hace ilógico desde todo punto de vista que pretenda, más de 2 años y medio después, que se le responda medicamente por unas presuntas secuelas, acudiendo a esta excepcional acción. Pero además, también dice estar afiliado a Capresoca, luego entonces, (…) está amparado en su derecho a la salud (…)” (fls. 81 a 82, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que las secuelas por él padecidas “(…) son anexos al golpe que sufrió cuando estaba prestando el servicio militar (sic) (…)” (fl. 86, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona el petente, Cristian Oswaldo Hernández Romero, la negativa de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de “(…) brindarle los servicios médicos (…)”.

2. No se concederá la salvaguarda, teniendo en cuenta que la determinación de la tutelada no luce arbitraria, pues dicho régimen especial de salud sólo ampara al personal en servicio y a aquéllos que gocen de la asignación de retiro, incluidos sus familiares, eventos en los cuales no se encuentra inmerso el actor. Súmese, su queja por tal aspecto se hizo transcurridos 2 años de habérsele suspendido tal beneficio, no siendo viable alegar ahora padecer secuelas producto del servicio militar cumplido en dicha institución.

Ahora, como en la actualidad el tutelante se encuentra afiliado a Capresoca S.A. – EPS-, la atención en salud por él extrañada corre a cargo de tal entidad, sin que haya acreditado la omisión en la prestación del mismo por parte de ésta.

3. Refuerza el fracaso del auxilio, la ausencia de elementos demostrativos que revelen alguna solicitud realizada por el tutelante a la querellada, tendiente a convocar la Junta Médico Laboral conforme lo establece el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 20001, para ser evaluado nuevamente y así establecer si sufre o no secuelas derivadas del accidente padecido mientras prestaba el servicio militar, pues de ser así, podría eventualmente ser beneficiario del Sistema de Salud de la Fuerza Pública.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema ha sostenido:

(…) [L]a capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar (…)”2.

Ahora, en caso de haber hecho uso de la solicitud referida, y como resultado de ésta obtenga respuesta desfavorable a sus intereses, cuenta el petente con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201), en los siguientes términos:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Sobre el particular, esta Corte ha expresado:

(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”3.

4. Al margen de lo expuesto, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia como mecanismo transitorio.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: (…) 5. Por solicitud del afectado (…)”.

2 Corte Constitucional, sentencia T-1041 de 2010.

3 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.

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