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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1155-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02806-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Live Móvil S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aquí actora frente a Comcel S.A.
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ANTECEDENTES
1.Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2.Para sustentar su reparo, asevera que el estrado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, quien avocó el conocimiento del trámite criticado el 13 de enero de 2012, lo hizo “(…) bajo la cuerda del proceso civil ordinario de mayor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil en su Título XXI (…)”.
A pesar de lo expresado, el juzgado en descongestión querellado, despacho al cual se remitieron las diligencias en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, citó a las partes para el 2 de julio de 2015, con el propósito de celebrar la audiencia fijada en el artículo 101 ídem, oportunidad donde además de evacuar las etapas previstas en dicha norma, decretó pruebas y dispuso su práctica inmediata, como si se tratara de un pleito verbal.
Asegura que si bien se opuso a la última actuación reseñada mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, la oficina judicial negó la primera herramienta mencionada y no concedió la segunda.
Sostiene que el proceder del acusado resulta irregular, por cuanto no estaba vigente la Ley 1395 de 2010 para cuando se avocó el trámite del litigio, conforme a los acuerdos suspensivos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura y en esa misma época tampoco había entrado a regir el Código General del Proceso.
Señala que demandó la invalidez de lo actuado en la audiencia enunciada, empero en proveído de 5 de octubre de 2015 se rechazó su pedimento sin motivarse suficientemente esa negativa y aludiéndose al canon 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual “(…) no regula aspecto alguno relativo a las nulidades procesales (…)” (fl. 1 al 5, cdno. 1).
3.Solicita, en concreto, dejar sin efecto la gestión surtida desde la diligencia materia de reproche (fl. 1, ídem).
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Respuesta del accionado
El estrado atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no incurrió en irregularidad en el asunto fustigado. Relató que ante la tardanza en adelantarse la actuación consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dadas las distintas peticiones de los extremos procesales, una vez recibió el expediente, en auto de 13 de mayo de 2015, señaló fecha para la práctica de la enunciada etapa “(…) previniendo a las partes sobre la comparecencia de los testigos que pretendían hacer valer, decisión que quedó debidamente ejecutoriada (…)”.
Adicionalmente, aseguró que ese despacho
“(…) corresponde a una de las medidas de descongestión previstas por el Consejo Superior de la Judicatura y con base en tal situación es que se propende por la búsqueda de medidas que permitan agilizar las actuaciones que se surten en los diversos procesos que se adelantan, y (…) si bien en el auto de fecha [5] de octubre (…) en el que se resolvió la nulidad se indicó el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia obedeció a un error de digitación, dado que lo correcto era el artículo 140 de la misma codificación (…)” (fls. 40 al 42, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Lo expresado, por cuanto la sociedad gestora omitió recurrir el proveído de 13 de mayo de 2015, donde se fijó la data para la audiencia criticada y se previno que allí se decretarían las pruebas correspondientes, instándose para la concurrencia de los testigos solicitados; así como la decisión de 5 de octubre de 2015, mediante la cual se rechazó la nulidad impetrada por la quejosa (fls. 50 a 52, cdno. 1).
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La impugnación
La tutelante impugnó el fallo memorado y demandó su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.
En adición, relievó la inviabilidad de exigirle recurrir el rechazo de la invalidez planteada en el proceso reprochado, por cuanto “(…) si el juez en su providencia no explica la razón de una decisión que se estima equivocada, es imposible detectar e informar el yerro cometido en su motivación (…)” (fls. 75 y 76, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1.Examinada la queja constitucional, se encuentra que la promotora cuestiona (i) la gestión surtida en la audiencia de 2 de julio de 2015, concretamente, lo relacionado con el decreto y práctica de pruebas; y (ii) el proveído de 5 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió no dar curso a la nulidad por ella impetrada.
2.En cuanto a lo primero, se observa, delanteramente, que el despacho convocado no incurrió en irregularidades manifiestas que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, surtida sin éxito la etapa conciliatoria, adelantado el saneamiento del litigio y fijados los hechos y pretensiones del mismo, se procedió, como se había advertido, previamente, en el proveído de 13 de mayo de 2015 a decretar las pruebas correspondientes, teniendo en consideración lo deprecado por los sujetos procesales.
La gestora, frente a esa última determinación, promovió reposición, cimentada puntualmente, en que el recaudo de los testimonios ordenados, debía
“(…) llevarse a cabo en una fecha posterior y en un acto procesal distinto a los previstos en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con esta petición, [reclamó] modificar aquel aparte en el que se ordena allegar las respectivas justificaciones de inasistencia, so pena de que se entiendan desistidas las pruebas (…)”.
De otro lado, interpuso el remedio horizontal y, en subsidio, el vertical, respecto de la negativa a decretarse la inspección judicial solicitada por su contraparte; asimismo, deprecó la modificación de la exhibición de documentos ordenada.
El juzgador querellado, con acierto, en torno al primer planteamiento, expuso:
“(…) el auto que citó a la audiencia del 101 contemplada en el Código de Procedimiento Civil y que le puso de presente a las partes que debían presentarse a la audiencia del día de hoy, junto con las pruebas a hacer valer y que habían solicitado en la demanda y en su contestación, se encuentra más que en firme (estado del 15 de mayo de 2015), en tal sentido no hay posibilidad de revivir términos en esta instancia, pues si no se estaba de acuerdo con el mencionado auto del 13 de mayo de la presente anualidad, debió echar[se] mano de los recursos que (…) brinda la ley para manifestar (…) inconformidad (…). Téngase en cuenta que la parte demandante es la primera vez que tiene conocimiento del auto [referido], pues le solicitó al despacho leerlo, pues lo ignoraba por completo, antes de esta o de cualquier diligencia las partes deben conocer las decisiones del juzgado, para así evitar este tipo de inconformidades extemporáneas (…)”.
Y, en cuanto a lo segundo, decidió mantener su pronunciamiento conforme al alcance dado a la exhibición de documentos, además, negó la alzada formulada por improcedente, por cuanto dicha exhibición fue impuesta oficiosamente.
3.Establecido el anterior escenario, no se halla vía de hecho, pues los recursos incoados por la tutelante fueron resueltos atendiendo a su sustento, el cual, ciertamente, no se apoyó en el supuesto desconocimiento de la reglamentación de los procesos ordinarios. Además, el decreto de los medios de convicción en la audiencia referenciada, provino de una decisión previamente comunicada a los extremos del litigio y debidamente ejecutoriada, aspecto que tampoco luce descabellado o apartado del ordenamiento.
Con todo, aunque esta Corte pudiese tener un criterio distinto al del fallador acusado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4.Adicionalmente, es preciso resaltar que si la querellante estaba inconforme con la no concesión de la apelación en relación con la negativa a decretar la inspección judicial reclamada por su contraparte, debió interponer reposición y, en subsidio, demandar la expedición de copias para acudir en queja ante el superior del accionado, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, si desechó esos remedios procesales, la salvaguarda frente al aspecto referenciado es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
5.Ahora, en torno al segundo punto de queja, este amparo tampoco se abre paso porque, como lo sostuvo el Tribunal, la solicitante omitió cuestionar el proveído de 5 de octubre de 2015, donde se rechazó la nulidad del asunto, a través de los mecanismos procedentes.
Dicha desidia no se justifica por la presunta falta de motivación de la providencia enunciada, pues los recursos relegados bien habrían servido para censurar, justamente, esa ausencia de fundamentación.
6.En lo concerniente al citado requisito de subsidiariedad, esta Colegiatura, en otros casos, ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
7.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.