CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1515-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00541-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Luis Giraldo Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado de plano la demanda de exoneración de cuota alimentaria que formuló contra Rosa Oliva Noreña Álvarez.

En consecuencia, requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado acusado, «dar trámite al proceso de EXON[ERA]CION DE CUOTA ALIMENTARIA, con radicado No. 05360311000220150082100» o, en su defecto, que se ordene «remitir el expediente, a la oficina de apoyo judicial del palacio de justicia de Itagüí, para que por reparto se[a] (…) remiti[do] a otro juzgado de familia (…), en el caso que [aquél] se declare incompetente» (fl. 45, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en atención a que conformó una nueva familia con la señora Gloria Leticia Mira Isaza, presentó la demanda referida en líneas precedentes, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, quien mediante auto del 22 de septiembre de 2015, la rechazó de plano sin aducir «R[A]ZON OBJETIVA Y NORMATIVA» alguna, decisión que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues el Despacho confirmó lo resuelto y negó la concesión de la alzada, razón por la que considera le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 45 a 47, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del juzgado accionado, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso de exoneración de cuota alimentaria debatida, y de señalar que resulta ilógico acudir a la jurisdicción para exonerarse de una obligación que precisamente se origina en la causa alegada para tal fin, solicitó denegar el amparo reclamado, tras indicar que no solo «el alcance interpretativo dado [a la demanda] no resulta irrazonable», sino que el actor no agotó «en debida forma los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico puso a su alcance, vale decir, recurrir en reposición el auto del 9 de octubre de 2015, y en subsidio la expedición de copias para [acudir] en queja ante el Superior» (fls. 53 a 55, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir las razones aducidas por la oficina judicial convocada en la providencia cuestionada, concedió la protección suplicada, con fundamento en que «el examen de la demanda que debe hacer el juez tan solo refiere a los aspectos formales, es decir, no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, en fin, los requisitos contenidos en los artículos 75 y 76 del C. de P. C., o norma especial que exija alguno adicional».

En consecuencia, «DEJ[Ó] SIN EFECTOS el trámite impartido (…) desde el auto de septiembre veintidós (22) de dos mil quince (2015), inclusive», y ordenó a la autoridad jurisdiccional censurada, «adopt[ar] las medidas necesarias para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, profiera auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la demanda» (fls. 57 a 62, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos con que replicó el escrito de tutela (fls. 66 y 67, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se advierte de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que, como bien lo explicó el a quo, el funcionario acusado al rechazar de la demanda de exoneración de cuota alimentaria que formuló el accionante contra Rosa Oliva Noreña Álvarez, basó su decisión en aspectos que no se deben dilucidar en esta etapa del proceso, esto es, por fuera de los eventos señalados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil1, cometiendo un acto de prejuzgamiento en detrimento de las prerrogativas iusfundamentales del tutelante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que, como lo ha dicho unánimemente la doctrina y la jurisprudencia patria, el juez al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, debe ajustar su raciocinio a los parámetros señalados en los artículos 75 y siguientes del citado Estatuto Procesal, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales a los fijados en tales normas, mucho menos plasmar motivos distintos para inadmitirla o rechazarla, y, como en el presente caso, se reitera, el juez acusado adujo una hipótesis diferente a las que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil para rechazar de plano la demanda, se encuentra demostrada la causal de procedencia del amparo denunciada.

3. Ahora, si bien el peticionario no hizo un buen uso de los recursos ordinarios para debatir el proveído criticado, para la Sala dicha circunstancia no se erige como obstáculo infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no solo porque seguramente el Despacho criticado hubiese mantenido su decisión y la alzada no era procedente, sino porque se hace urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la vulneración evidenciada.

4. Así las cosas, es claro para la Sala que la actuación efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en relación al rechazo de la memorada demanda de exoneración de alimentos, no es razonable, y por ende, la misma luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Jurisdicción, competencia, caducidad de la acción y no saneamiento de la inadmisión.

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