2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1511-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03083-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Miguel Antonio Alvarado Pulido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Once de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los «principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, formalidades jurídicas, sana crítica probatoria, sujeción al imperio de la ley, fuerza vinculante y acatamiento del precedente jurisprudencial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias que fueron dictadas el 29 de enero, 26 de febrero, 26 de marzo y 27 de octubre, todas de 2015, dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra y de Justiniano Pulido Alvarado, promovió Stella Tello.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los Despachos convocados, que «anulen o dejen sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, incluido el mandamiento de pago» (fl. 85 cdno. 1).

2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del asunto citado en líneas anteriores, mediante auto de 4 de junio de 2007, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de $20’000.000.oo, contenida en una letra de cambio.

Asevera que desde aquella época se desconoció que dicho crédito fue incluido en el «acuerdo de reestructuración empresarial» de la sociedad Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda., trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y en el que la acreedora aceptó «expresamente que la obligación [referida] quedara sujeta al proceso de reestructuración» de dicha compañía, de la cual era socio y Justiniano Pulido Alvarado el representante legal.

Asegura que en razón de lo anterior, y de la sentencia de tutela de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, formuló un «incidente de nulidad» ante el Juzgado de Ejecución Civil Municipal acusado, solicitando se declarara la invalidez del juicio ejecutivo memorado por «falta de competencia», con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que mediante proveído de 29 de enero de 2015 el Despacho referido desestimó dicha nulidad, decisión que recurrió a través del recurso de apelación, empero ese mecanismo fue negado por improcedente en auto de 26 de febrero de la anualidad precitada.

Señala que pese a que frente a esta última determinación instauró el medio horizontal y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja, el primero de esos mecanismos se desestimó, en tanto que el otro fue concedido ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, quien en providencia de 27 de octubre siguiente declaró bien denegada la apelación memorada.

Tras ese relato, indica que las actuaciones censuradas vulneraron las garantías invocadas, toda vez que los estrados judiciales querellados no tuvieron en cuenta que en virtud del «artículo 14 de la Ley 1395 de 2010», la decisión que «nieg[a] el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva» es apelable; de otro lado, desatendieron que se adelantó un proceso ejecutivo «con base en una obligación que estaba sujeta a un acuerdo de reestructuración, [crédito] que no era exigible sino conforme a lo allí establecido» (fls. 81 a 87 cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital alegó, que los proveídos censurados están ajustados al ordenamiento jurídico, pues la decisión que niega una nulidad «no es susceptible de apelación, ya que no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.C. ni en ninguna norma especial. Además que, con la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010, el legislador dispuso que sólo era susceptible de alzada la decisión que declara la invalidez total o parcial del proceso mas no el que la niega» (fls. 121 y 122 ibídem).

Por su parte, el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la ejecución criticada (fl. 117 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que

«La decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, de declarar bien denegado el recurso de apelación impetrado por el señor Alvarado Pulido contra el auto con que se rechazó de plano la nulidad por él impetrada, no es fruto de un proceder irreflexivo, veleidoso o antojadizo, habida cuenta que la prenombrada autoridad judicial apuntaló su decisión en la normatividad que rige las nulidades procesales y la viabilidad del recurso de apelación contra autos -artículos 147 y 351 del estatuto procesal civil-, actividad que en línea de principio, está desprovista de capricho, subjetivismo o arbitrariedad».

De otro lado, estimó que:

«[E]n su auto de 18 de enero de 2008, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá (despacho de origen del litigio de marras) resolvió el recurso de reposición interpuesto por el extremo pasivo contra el mandamiento de pago, desestimando expresamente el segundo cuestionamiento esgrimido por el tutelante en su solicitud de amparo, en tanto «no se demostró que la obligación incorporada en la letra de cambio número 1207 y Estela Tello hagan parte del proceso de reestructuración de la sociedad Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda.», pues las piezas allegadas para acreditar esa específica circunstancia constan en «fotocopias simples» (fls. 79 a 81), pronunciamiento que cobró firmeza.

Nótese, además, que el aspecto atinente al referido proceso de reestructuración fue planteado por los ejecutados al formular los medios exceptivos denominados «inexistencia de la causa invocada y cobro de lo no debido», y «temeridad y mala fe por parte de la demandante» (fls. 23 a 30), y que en su sentencia calendada 6 de agosto de 2008, el juez del conocimiento se pronunció de cara al sustrato fáctico de las aludidas defensas, puntualizando que «si la deuda objeto de este proceso fue adquirida por los hermanos Justiniano y Miguel Alvarado Pulido, como personas naturales, no puede confundirse con las propias que en forma antecedente tiene adquiridas la empresa Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda., en su condición de persona jurídica» (fls. 101 a 105).

Consecuentemente, no hay lugar a dispensar la salvaguarda de los derechos fundamentales del aquí activante, en tanto este mecanismo sumario no fue diseñado como un escenario adicional para ventilar los motivos de inconformidad que el promotor esgrimió ante los jueces naturales, ni tampoco para revisar o reexaminar las decisiones adoptadas por esos funcionarios, a manera de una instancia adicional que el ordenamiento jurídico no permite agotar por esta vía, y mucho menos para rescatar oportunidades perdidas, pues el señor Alvarado Pulido desdeñó el recurso de apelación que procedía frente al fallo, por tratarse de un asunto de menor cuantía».

Y, finalmente concluyó que

«[L]a protección reclamada es tardía, como quiera que la solicitud de amparo se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia el 30 de noviembre de 2015 (fl. 88), es decir, más de siete años después del proferimiento de la sentencia de primer grado 6 de agosto de 2008-, comportamiento incompatible con el criterio de inmediatez inherente a la acción de tutela» (fls. 126 a 134 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 157 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

  1. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación instaurado contra la decisión que desestimó la solicitud de nulidad formulada en el trámite del proceso ejecutivo mencionado, pues en su sentir, esa determinación es apelable a la luz del artículo 351 del C. de P. C, al tratarse de una decisión que dirimió un incidente; de otro lado también se duele, porque aduce, los jueces convocados carecen de competencia para conocer del litigio acusado, en la medida en que la acreencia cuyo recaudo se persigue por esa vía, fue incluida en el proyecto de calificación y graduación del acuerdo de reestructuración de la sociedad Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda.

  1. En lo tocante con el primer reparo, la Sala no observa un obrar arbitrario o capricho del Juez Civil del Circuito de Ejecución accionado al declarar improcedente la impugnación propuesta frente al incidente que denegó la nulidad por falta de competencia invocada por la parte ejecutada, pues con apoyo en una hermenéutica admisible del numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y del canon 147 de la misma obra, concluyó que el mecanismo de alzada es procedente únicamente frente a la determinación que declara la invalidez total o parcial del pleito.

En tal sentido, en un caso análogo, la Corte estimó que:

«No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley. (…) En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: ‘…Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’» (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00961-00, reiterada en STC3984-2015).

  1. Ahora bien, en los proveídos de 29 de enero y 26 de febrero, ambos de 2015, el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá denegó la nulidad por falta de competencia que fue invocada por la ejecutada, toda vez que «por mandato del inciso 4° del C. de P. Civil “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada” y, como ya se dijo, en este caso, ya hubo pronunciamientos acerca de la circunstancia fáctica que se denuncia como causal de nulidad» (fl. 1 cdno. 1), decisión que para la Sala estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).

  1. Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de inconformidad, tal y como lo halló probado el Tribunal constitucional, la discusión en torno a la supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales accionadas para adelantar la ejecución censurada, en la medida que la acreencia cuyo recaudo se persigue por esa vía fue incluida en el proyecto de calificación y graduación del acuerdo de reestructuración de la sociedad Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda., es un aspecto que se zanjó en la sentencia de 6 de agosto de 2008, en la cual se consideró que «si la deuda objeto de este proceso fue adquirida por los hermanos Justiniano y Miguel Alvarado Pulido, como personas naturales, no puede confundirse con las propias que en forma antecedente tiene adquiridas la empresa Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda., en su condición de persona jurídica», determinación que no fue apelada por el promotor del amparo, circunstancia que demuestra su falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, lo que impide el estudio de esa queja en este escenario excepcional.

Al punto esta Corporación ha sostenido que

«[C]uando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 2 may. 2012, rad. 00504-01; criterio reiterado en STC16005-2015).

  1. Finalmente, en la sentencia de tutela de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «dentro del proceso concursal que adelantó la Superintendencia de Sociedades respecto de la Productora Los Tolimenses Alvarado Ltda., se incluyó la acreencia objeto de recaudo en el proceso ejecutivo [aquí cuestionado], como se desprende del auto No. 405-002190 de 2 de marzo de 2013, a pesar de que no existía certeza de si la obligación había sido adquirida por la sociedad o por los señores Justiniano Alvarado Pulido y Miguel Antonio Alvarado Pulido, como personas naturales, lo cierto es que el proceso de liquidación fue terminado, a través de proveído No. 400-007508 de 26 de julio de 2008 y la referida obligación fue declarada insoluta, como lo informó la Superintendencia de Sociedades, pues el patrimonio de la sociedad concursada no alcanzó a cubrir el pago de esta acreencia» (subraya la Sala, fls. 69 a 77 cdno. 1).

  1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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