2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC308-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00388-01.

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la el señor Masoud Deidehban y la entidad «CBI COLOMBIANA S.A» en contra de los Juzgados Noveno Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, actuación a la que fue vinculado el señor Jhon Jairo Ramos Neira.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la entidad gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libertad de locomoción», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. El citado vinculado impetró en su contra acción de tutela como su «ex empleador, invocando la violación de derecho a la estabilidad laboral, mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social», asunto que se tramitó ante el funcionario Noveno Civil Municipal de Cartagena, quien, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, le amparó sus derechos fundamentales, ordenando el «reintegro laboral a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (16 de agosto de 2014) y [disponiendo] el pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social como consecuencia del reintegro así ordenado», fallo que acató.

2.2. El Juez de segunda instancia, el 28 de enero de 2015, confirmó la anterior determinación, bajo el entendido de que las «órdenes contenidas en los numerales SEGUNDO Y TERCERO de aquel, se imparten como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que el accionante cuenta con un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la notificación de este sentencia para instaurar la respectiva demanda ordinaria laboral. De lo contrario cesarán todos los efectos derivados del amparo constitucional dado», resolución que fue notificada a los interesados, a través de escrito remitido por la empresa de correo 472 en el mes de mayo de esta misma anualidad.

2.3. Posteriormente, mediante escrito de 30 de enero del presente año, se le manifestó al «señor RAMOS NEIRA su entendimiento de haber transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que hubiese iniciado por el demandante un proceso ordinario laboral tendiente a declarar, eventualmente, de manera definitiva lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, dando por terminado su contrato a partir de aquella fecha».

2.4. Subsiguientemente aquel querellante hoy aquí vinculado, señor Jhon Jairo Ramos Neira, formuló ante el Despacho Noveno Civil Municipal incidente por el supuesto desacato de la empresa «CBI COLOMBIA S.A. a lo ordenado en las decisiones de 2014 y el 27 de mayo de 2015», corriéndole traslado, mediante auto de fecha 2 de julio de 2015 y, en la misma fecha aportó a dicho trámite la «manera como se había desde el 23 de febrero de 2015, acreditado el cumplimiento inicial del reintegro».

2.5. Señala que en respuesta al requerimiento que le hizo la célula judicial encartada, respecto del cumplimiento al fallo de tutela de 11 de septiembre de 2014, le informó que «mediante escrito de julio 30 de 2015, reiterando los términos en los que se cumplió inicialmente la orden de amparo constitucional, es decir, reincorporando laboralmente al demandante, cancelando las obligaciones salariales y prestacionales impuestas y, además, afiliándolo al sistema de seguridad social integral.

2.6. El 27 de agosto de la presente anualidad, el Despacho Noveno Civil Municipal, resuelve el incidente, atacado, argumentando que la «conducta del señor MASOUD DEIDEHABAN en su calidad de representante legal de CBI COLOMBIA S:A, debió consistir en reintegrar al señor JHON JAIRO RAMOS NEIRA a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempañaba al momento de la finalización del vínculo laboral (16 de agosto del; (sic) tal y como lo ordenada en Segunda instancia el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia del 28 de enero de 2015; la cual fue notificada a la parte accionante el día 27 de Enero de 2015» (Subrayado del texto original).

3. Pide, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto la decisión de 27 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que lo sancionó por incumplir el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2014 y la del el 16 de septiembre del mismo año, que confirmó la anterior determinación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La Secretaria del Despacho Séptimo Civil del Circuito, señaló que «efectivamente, el pasado 28 de enero del año que transcurre, este Juzgado resolvió la impugnación interpuesta por la entidad aquí accionante (accionada en la tutela) contra el fallo adiado 11 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción constitucional promovida por Jhon Jairo Ramos Neira contra C.B.I. Colombia S.A.».

Agregó, que posteriormente, el 16 de septiembre último, fue decidida la consulta de la providencia de fecha 27 de agosto anterior, dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual resolvió el incidente de Desacato de sentencia de tutela, promovida por Jhon Jairo Ramos Neira contra C.B.I. Colombia S.A. (Para el efecto anexó las mencionadas providencias (fl. 188, 191 a 200 y Cdno. Principal).

El homólogo Noveno Civil Municipal de Cartagena, manifestó que el 11 de septiembre de 2014 «tuteló los derechos a la estabilidad laboral del accinan[te] JHON JAIRO RAMOS NEIRA, después de leído el informe rendido por la parte accionada, ordenado a la entidad ejecutada CBI COLOMBIANA S.A. que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, procediera a reintegrar al [querellante], a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral; así mismo, le cancelara al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despedido hasta la fecha de expedición de la sentencia (…), [que fuera] confirmada por el Juez Séptimo Civil del Circuito bajo el entendido que las órdenes contenidas en los numerales 2 y 3 de la tutela impugnada se impartirán como mecanismo transitorio, otorgándole al accionante el plazo de 4 meses a parte de la notificación de la presente sentencia…».

Aduce que el 2 de julio del presente año se tramitó incidente de desacato, a petición del tutelante, el que, luego de surtirse todas las etapas, se resolvió el 27 de agosto del año en curso, sancionando a «CBI COLOMBIA S.A. por el no cumplimiento a los fallos de tutela con una multa de 2 salarios mínimos mensuales vigente y con arresto de 5 días; previniendo dentro del mismo al cumplimiento de los fallos de tutela; allí mismo se decretó se consultase la decisión tomada ente los juzgados del circuito».

Resaltó que las actuaciones desplegadas han sido «ajustadas a derecho [en] ejercicio de la actividad jurisdiccional, residiendo esta, en cabeza del operador judicial por mandato legítimo se desarrolló conforme a los principios constitucionales, en particular a los atinentes al debido proceso, el derecho a la igualdad, derecho de defensa, derecho de libre acceso a la justicia, así, como al derecho de controversia las pruebas allegadas al proceso, en atas, de la prestación efectiva y transparente y acato a la norma que debe imperar en toda actuación judicial» (fls. 211 a 212 ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que la «sanción que impuso el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al representante legal de CBI COLOMBIA S.A., debido a que la misma fue ajustada a derecho, y con el pleno cumplimiento de los requisitos fundamentales que rigen el trámite judicial de un incidente de desacato, y se verificó que la sanción obedece a que la empresa incidentada no cumplió lo ordenado en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a pesar de que esta entidad insista por medio de su Asesora Laboral y de Relaciones Industriales, y ahora a través de su apoderado general en que se dio cumplimiento al fallo de tutela, a pesar de haberse impugnado la decisión, tal como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, alegando que en su entendimiento de haber transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, sin que se hubiese iniciado por el accionante un proceso ordinario laboral tendiente a declarar de manera definitiva lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, dio por terminada la relación laboral».

Anotó que se «evidencia, es que aún antes de haberse notificado la sentencia de tutela de segunda instancia, CBI COLOMBIA S.A., había dado por terminado el contrato de trabajo que tenía con el señor John Jairo Ramos Neira, bajo el pretexto de acatar lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, cuando este en su fallo no indica término para que se termine la relación laboral, ni supedita esto a la presentación de una demanda ordinaria laboral, pues se tiene que quien lo precisa con claridad es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, pero como no se había expresado, el despido se dio incluso antes de la notificación de este fallo».

Así mismo, puntualizó que la «sentencia de tutela se dictó por el A quo, el 11 de septiembre de 2014, y fue confirmada por el Ad-quem, el 28 de enero de 2015, mientras que la terminación del contrato de trabajo del accionante se dio el 30 de enero de 2015; por ende, para cuando se produjo el retiro del trabajador no habían transcurrido los 4 meses que este tenía para acudir a la justicia laboral, pues dicho término corría desde la ejecutoria del fallo de tutela de segunda instancia, por consiguiente, era predicable el desacato, por no atender la orden constitucional emitida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del querellante, aduciendo que el Tribunal a-quo «resolvió no considerar la totalidad de la actividad procesal que dio origen a las decisiones judiciales que se reprochan de ser constitutivas de vía de hecho: se limitó a las que entendió como “más relevantes” – sin especificar bajo qué criterio lo eran o no – y pero aún, ni siquiera abordó el contenido concreto de las propias muestras de la actividad procesal en el marco del incidente de desacato contra el señor DEIDEHBAN».

Insistió que mucho menos se afrontó si, desde lo «subjetivo, era relevante o no dicho entendimiento de mis agenciados y, sobretodo, su adicionalmente, era razonable entender, conforme a líneas jurisprudenciales que ni siquiera fueron consideradas en el marco de esta acción, podía entenderse que incluso ante un no pronunciamiento del juez constitucional sobre la condición transitoria de una orden de reintegro, así podía entenderse» (fls. 225 y 226 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La presente acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se insta el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío.

2. Analizado el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido por la quejosa es que se dejen sin efecto la decisión de 27 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que lo sancionó por incumplir el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2014 y la del 16 de septiembre del mismo año, que confirmó la anterior determinación.

3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:

3.1. Sentencia de 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal, mediante el cual concedió el amparo de estabilidad laboral reforzado del señor Jhon Jairo Ramos Neira, ordenándole a la accionada CBI COLOMBIA S.A., que «dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar al accionante (…) a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeña al momento de la finalización del vínculo laboral (16 de agosto de 2014); así mismo, dispuso que dentro del término de ocho (8) días a la notificación de mencionada providencia, le cancele «los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia»; cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde el instante en que desvinculado hasta cuando se haga efectivo el reintegro (fls. 116 a 141 ídem).

3.2. Providencia de 28 de enero del año en curso, a través del cual el funcionario de segunda instancia, confirmó la anterior determinación, «bajo el entendido de que las órdenes contenidas en los numerales SEGUNDO Y TERCERO (…), de aquél, se imparten como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que el accionante cuenta con un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la notificación de esta sentencia, para instaurar la respectiva demanda ordinaria laboral. De lo contrario cesarán todos los efectos derivados del amparo constitucional dado» (fls. 191 a 200 ídem).

3.3. Resolución de 11 de junio de 2015, emitida por el funcionario de conocimiento, en el que dispone oficiar a la compañía CBI COLOMBIANA S.A., para que le informe, quien es la «persona encargada de darle cumplimiento a la Sentencia 11 de septiembre de 2014, emitido por este despacho judicial y el fallo de Segundo Instancia emitido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de fecha 28 de enero de 2015», decisión que le fuera comunicada mediante oficio No. 1417 de 11 de junio de 2015 (fls. 40 a 42 ídem).

3.4. Contestación a la anterior misiva, por parte de la Asesora Laboral y de Relaciones Industriales, informando que «teniendo en cuenta que no hay ningún hecho nuevo desde la última respuesta al incidente de desacato, que nos permita pronunciarnos sobre algo distinto, de conformidad con el oficio de la referencia, nos permitimos remitir a ese Despacho el memorial que se radicó en el mismo, el pasado 25 de febrero de 2015, en la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Ramos Neira contra CBI Colombiana S.A.» (fl. 47 ídem).

3.5 Auto de 2 de julio de 2015, mediante el cual el Despacho Noveno Civil Municipal, resuelve dar trámite al desacato formulado por la apoderada de aquel querellante, corriéndole traslado a la parte incidentada por el término de tres (3) días y, oficio No. 1676 del mismo mes y año, dirigido al incriminado informándole de la anterior determinación (fl. 44 y 45 ídem).

3.6. Providencia de 27 de agosto de 2015, en que el Juzgado querellado, Noveno Civil Municipal de Cartagena, declaró que el «señor MASOUD DEIDEHBAN en su calidad de Representante legal de C.B.I. S.A, desacató la sentencia del 28 de enero de 2015 emitida en Segundo Instancia por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA»; Por ende, lo sancionó con «multa equivalente a (2) dos salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del fisco nacional, que deberá[n] ser consignad[os] en la cuenta corriente del Banco Popular No. 050 – 00118 – 9 DTN – MULTAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» y, «cinco (5) días de arresto», finalmente, lo conminó para que diera cumplimiento con lo «ordenado en Segunda Instancia por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en Sentencia del 28 de Enero de 2015, so pena de incurrir en nuevas sanciones por continuar en desacato» (fls. 106 a 113 ídem)

3.7. Resolución de 16 de septiembre de la presente anualidad, emitida por el Funcionario Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en grado jurisdiccional de consulta, confirmando la anterior determinación, por estimar que el amparo transitorio al querellante no fue concedido en la sentencia de primera instancia, sino en la de segunda, de fecha 28 de enero de 2015, donde claramente se dispuso que el «término de cuatro meses de que dispondrá el accionante para instaurar demanda laboral contra C.B.I. COLOMBIA S.A. se contraría a partir de la notificación de esa sentencia a esta entidad, como no podía ser de otra manera. Luego, es palmario que esos cuatro meses no habían vencido el 30 de enero hogaño, cuando C.B.I. COLOMBIA S.A. desvinculó por segunda vez al accionante. Por tanto, dicha desvinculación también revela un abierto e injustificado desacato al fallo de segunda insancia» (fls. 1201 207 ídem).

3.8. Comunicación dada por la empresa CBI Colombiana S.A., de fecha 30 de enero de 2015, informándole al señor Jhon Jairo Ramos Neira, que la compañía ha «decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral del día treinta (30) de enero de 2015, por violación grave a sus deberes, obligaciones y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales» (Negrillas y subrayado del texto original).

Añadió que lo «anterior teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha del fallo de la acción de tutela y la Empresa no ha recibido notificación alguna de demanda ordinaria laboral por usted interpuesta orientada a resolver definitivamente su caso motivo por el cual cesaron los efectos del mencionado fallo que lo amparó con reintegro laboral transitorio» (fl. 37 ídem).

3.9. Memorial presentado por el señor Jhon Jairo Ramos Neira, coadyuvado por su apoderado, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, solicitando «la terminación del incidente y su archivo, así como el levantamiento inmediato de la medida de arresto y cualquiera otra de orden coercitivo tendiente a lograr el cumplimiento de lo ordenado en el marco de tales incidentes».

Resaltó, que lo «anterior, ante la verificación del cumplimiento total y voluntario por parte de CBI COLOMBIANA S.A. (hoy aquí accionante), de la totalidad de las obligaciones generadas a nuestro favor de los fallos judiciales proferidos en el marco de la presente radicación a entera satisfacción nuestra, sin que exista, en consecuencia, ninguna obligación pasada, presente a futuro por atender sobre el particular» (fl. 4 Cdno. Corte).

3.10. Proveído de 7 de diciembre de 2015, a través del cual el citado funcionario, atendiendo la anterior petición levantó «las medidas que fueron impuestas al señor MASOUD DEIDEHBAN en su calidad de Representante Legal de C.B.I COLOMBIANA S.A., mediante Sentencia del 27 de Agosto de 2015 por este despacho judicial. Por secretaría ofíciese a las distintas autoridades de Policía para que se abstengan de darle cumplimiento al oficio #2480 del 15 de Octubre de 2015; así mismo ofíciese a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial» (fl. 7 ídem).

4. En ese orden de ideas, como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la queja constitucional ya fue definido por el funcionario acusado, advierte la Sala que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.

Cabe acotar que la Corporación en un asunto del temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:

Puestas así las cosas, con esta nueva probanza no se alberga elemento alguno de duda, que con las comunicaciones expedidas por el referido juzgado, mediante las cuales dispuso la «cancelación de las medidas provenientes de este despacho que puedan existir en la base de datos de esa entidad (arresto), del señor Camilo Eduardo Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.943.160″ se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado (CSJ, 19 Dic. 2013, rad, n° 01898-01).

5. Consecuente con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación, por las razones dadas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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