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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC303-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00566-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Yoana Paola Mendoza Fonseca contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Sanidad del Atlántico.
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ANTECEDENTES
1.La petente reclama el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y vida, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.
2.En sustento de su reproche, expone que es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por cuanto su esposo es pensionado de la Policía Nacional.
Relata que en octubre de 2014, al acudir a su médico tratante por un “trastorno” en la garganta, se le prescribió “(…) una nasofibrolaringoscopia (…)” y, posteriormente, se le diagnóstico “(…) un aumento en los cornetes inferiores de la nariz y un pólipo en el tercio medio de las cuerdas vocales (…)”.
En esa oportunidad, el galeno le ordenó de manera urgente una “(…) –Microcirugía Laríngea [y] –Extirpación de tumor laringe (…)”.
Anota que la dependencia acusada se negó a autorizar los procedimientos antes referidos por falta de presupuesto.
Asegura que en el 2015 asistió nuevamente a consulta y se le reiteró “(…) la necesidad urgente de la cirugía ordenada (…)”; sin embargo, a la fecha de formulación de este resguardo, pese ha “(…) haber solicitado varias veces (…)” esa intervención, la Dirección de Sanidad “(…) no ha tomado ninguna medida al respecto (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3.Pide, por tanto, autorizar los procedimientos descritos y, en caso de no existir un centro especializado en su lugar de domicilio, Barranquilla, disponer su remisión a la ciudad donde se le brinde la atención médica ordenada, incluyendo los gastos generados por su desplazamiento y los de un acompañante; asimismo, exige asistencia médica de forma integral, permanente y oportuna (fl. 4, ídem).
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Respuesta de la accionada
La Directora de la Policía Regional Caribe se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto la solicitante no ha presentado ante esa entidad las órdenes indicadas en su demanda.
Afirmó que a la gestora se le han entregado los medicamentos reclamados y deprecó, en el evento de accederse a la salvaguarda, permitírsele recobrar ante el Fosyga los procedimientos y elementos excluidos del Plan de Beneficios de las Fuerzas Militares (fls. 39 al 44, ídem).
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La sentencia impugnada
El juez constitucional de primer grado accedió al amparo y le impuso a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la “(…) Directora [de la] Clínica de la Policía Regional Caribe (…)”
“(…) a) Le sean practicados a la accionante los exámenes clínicos y paraclínicos y cualesquiera otro que sea necesario para que dentro de los cinco días siguientes a la obtención de los resultados y de ser procedente, se autorice a la paciente la realización de la Microcirugía Laríngea + Extirpación de tumor benigno de laringe que fuera ordenado por su galeno tratante. b) Realizado el referido procedimiento quirúrgico, sean suministrados a la accionante los medicamentos acorde con las prescripciones médicas, incluyendo de ser viable, hospitalización, exámenes y servicios relacionados con el postoperatorio, sin dilación de ninguna índole (…)”.
Lo anterior, por cuanto halló demostrados los padecimientos que aquejan a la querellante y la existencia de las órdenes anunciadas por aquélla, fechadas en mayo y julio de 2015, de donde infirió el conocimiento de las mismas por parte de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, sin ser necesario, según advirtió, un trámite ante la Seccional del Atlántico (fls. 56 al 65, cdno. 1).
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La impugnación
El Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad del Atlántico impugnó el fallo memorado insistiendo en que la tutelante no ha presentado las órdenes necesarias para autorizar los tratamientos prescritos, por lo cual los desconoce.
Reiteró la posibilidad de permitirle recobrar ante el Fosyga los servicios y medicamentos que lleguen a disponerse en favor de la actora y estén excluidos del Plan Obligatorio de Servicios (fls. 71 al 73, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
2.Examinado el material probatorio, se observa que la peticionaria ha sido atendida por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, y fue diagnosticada el 28 de enero de 2015 con “(…) un aumento en los cornetes inferiores de la nariz y un pólipo en el tercio medio de las cuerdas vocales (…)”.
El mismo profesional dispuso el 4 de mayo siguiente, emitir un presupuesto con destino al citado ente castrense para la práctica de “(…) Microcirugía Laríngea + Extirpación de tumor benigno de laringe (…)” y el 17 de julio de 2015 expidió la orden clínica correspondiente (fls. 23 al 26, cdno. 1).
Lo discurrido evidencia que la demandante presenta una patología lesiva de su calidad de vida, valorada previamente por las autoridades aquí convocadas, a través de un médico vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Esta Corte estima que para negar el servicio médico no puede excusarse el ente impugnante en el hecho de no arrimarse ante la Dirección Seccional de Sanidad del Atlántico la documentación referenciada, pues tales circunstancias administrativas no justifican el desconocimiento del derecho a la salud.
Lo expresado porque si bien no está acreditado que la citada autoridad hubiese conocido del problema médico sufrido por la promotora antes de la formulación de este resguardo, admitido el libelo el 27 de octubre de 2015 y notificada esa decisión a las dependencias atacadas, éstas omitieron adoptar el proceder correspondiente en aras de prohijar las prerrogativas invocadas por la querellante.
En efecto, se considera que las convocadas debieron comunicarse con la promotora, verificar sus alegaciones y la procedencia de lo deprecado, con independencia de la radicación de las órdenes del galeno, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional,
“(…) todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones médicas tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante, debe ser autorizado o no, para mejorar una condición de salud determinada. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente, que no existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al usuario. Dicha regla responde al problema jurídico que ha trazado la Corporación en la materia: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al negarle el suministro de un servicio médico que no ha sido ordenado por el médico tratante, sin antes practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si el servicio es requerido o no? La respuesta ha sido afirmativa y se ha indicado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud (…)”2.
3.Por tanto, se considera imperioso atender a la petente como lo impuso el Tribunal, esto es, en forma íntegra en punto de la enfermedad padecida, teniendo en cuenta los exámenes a practicársele y los procedimientos prescritos por el médico tratante, incluido el postoperatorio; todo ello con independencia del hecho de encontrarse o no esos servicios en el Sistema de las Fuerzas Militares.
Al respecto, la Corporación tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”3.
4.Finalmente, no es posible acceder a autorizar el “recobro” ante el Fosyga deprecado por la impugnante, pues tal y como lo ha puntualizado esta Sala:
“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. (…)”4.
5.En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 9 de julio de 2014.
3 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01
4 CST STC, 18 marzo de 2009, rad. No. 00002-01