CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC302-2016

Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00190-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Flórez Torres contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1.El actor exige la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente lesionados por las autoridades enjuiciadas.

2.En apoyo de su reclamo, asevera que abierto el certamen para Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo N° 001 de 2015, se inscribió para ser notario de tercera categoría.

En ese trámite presentó la documentación correspondiente en las fechas establecidas para acreditar los requisitos previstos en la citada reglamentación.

Tales condiciones se concretaron en ser abogado titulado o, en caso de no contarse con el título,

(…) haber sido notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor a cinco años (…)”.

Advierte que demostró su desempeño como empleado de la Rama Judicial durante once (11) años y nueve (9) meses, fungiendo actualmente como oficial mayor de un juzgado; no obstante, pese a ser admitido al concurso, sólo se le otorgó un (1) punto “(…) en la casilla de experiencia (…)”, cuando por cada año de servicio en la “función judicial” debían otorgarse dos (2).

Añade que en el “aviso informativo” del listado de admitidos, se precisó la procedencia de llamar para la prueba escrita únicamente “(…) a los concursantes que en el análisis y calificación de experiencia hayan obtenido una calificación igual o mayor a 10 puntos de los 50 posibles (…)”, de manera que quedó excluido del proceso de selección.

Aunque impugnó la determinación anterior, ésta fue confirmada el 1° de octubre de 2015, por cuanto, según se le indicó, su

(…) experiencia como oficial mayor (…) desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 22 de mayo de 2014 fue valorada para efectos de la admisión más no de puntuación, ya que el tiempo laborado [era] anterior a la obtención del título como abogado y no correspond[ía] a ninguna de las definiciones presentes en el (…) Acuerdo 001 de 2015, que otorgan el puntaje (…)”.

Lo expresado quebranta sus prerrogativas y desconoce lo reglado en la convocatoria (fls. 1 al 4, ídem).

3.Pide, para evitar un perjuicio irremediable, modificar el puntaje a él asignado, en cuanto a la experiencia y citársele para el examen escrito (fl. 4, cdno. 1).

    1. Respuesta de los accionados

  1. La Universidad Nacional de Colombia, “(…) en su condición de operador técnico (…)” del concurso cuestionado, manifestó que el petente fue admitido, empero sólo se le otorgó un (1) punto como experiencia laboral, determinación recurrida y ratificada el 1° de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Aseveró la inviabilidad del resguardo, por cuanto si el gestor estaba en desacuerdo con las normas del certamen, pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y reprocharlas; asimismo, acotó la ausencia de la vulneración aducida, pues

(…) las autoridades del concurso público al realizar la valoración de la documentación aportada por el aspirante tuvieron en cuenta los preceptos de la normatividad a la cual se sujetó el aspirante (…). Específicamente lo contemplado en los requisitos de admisión para notarías de tercera categoría estipulados en el artículo 11 del Acuerdo 001 de 2015, las definiciones establecidas en el artículo 5° y lo contenido en el artículo 19 del mismo sobre la calificación de méritos y antecedentes (…)”.

En el caso específico al contrastar la información registrada por el aspirante así como lo certificado por la labor ejercida en la rama judicial, no es procedente reconocer el puntaje que solicita el accionante, ya que la función judicial (…) es aquélla que consiste en juzgar (…)” (fls. 35 al 38, cdno. 1).

b)El Consejo Superior de la Carrera Notarial se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que no lesionó los derechos del promotor y éste tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Destacó que la valoración subjetiva del peticionario en torno a la experiencia laboral, distaba de lo consagrado en el artículo 5° del Acuerdo 001 de 2015, donde se estableció

(…) Judicatura: Es aquella que se predica de quien haya ejercido el cargo de juez o fiscal, en cualquier jurisdicción de la rama judicial, excepto los jueces de paz (…)”.

(…)”.

Respecto de la calificación de la experiencia, al pretender que ésta deba calificársele con una puntuación de veinticuatro (24) obedece también a una apreciación subjetiva por parte del accionante, máxime cuando el cargo ejercido por él es oficial mayor (…), por lo que no puede pretender que se valore como un cargo de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo (…). Así las cosas, la experiencia registrada y acreditada por el accionante no es posible valorarla como práctica o experiencia judicial (…)”.

En consecuencia, la calificación asignada al accionante de un (1) punto por el ítem de experiencia laboral, corresponde a lo estipulado en el numeral 3 del literal A del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015 (…)” (fls. 35 al 44, ídem).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el amparo exigido porque no halló la lesión atribuida por el gestor, por cuanto la calificación otorgada a la experiencia laboral de aquél, se ciñó a lo establecido en la convocatoria (fls. 52 al 56, cdno. 1).

    1. La impugnación

El querellante impugnó la providencia de primera instancia insistiendo en los argumentos del escrito introductor (fl. 61, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Examinada la queja tutelar, se encuentra que el querellante censura el listado de admitidos de 5 de agosto de 2015, donde se le asignó un (1) punto como calificación a su experiencia laboral y la resolución de 1° de octubre de 2015, mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial ratificó esa determinación al desatar la reposición por él incoada.

2.Así las cosas, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las actuaciones referenciadas no son cuestionables por esta vía extraordinaria.

En efecto, para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos señalados, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ese es el escenario propicio para reprochar la calificación otorgada a la experiencia del solicitante, en cuanto al valor de “función judicial” que aquél estima debió atribuirse a los cargos desempeñados durante más de once (11) años.

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha precisado:

(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.

(…)”.

(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.

3. De otra parte, la vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política tampoco se comprobó, pues no hay evidencia del trato diferenciado e injustificado alegado por el gestor, aspecto al cual se agrega que no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues

(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.

4.Resta indicar que el amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido el tutelante puede reclamar las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración del perjuicio irremediable aquí alegado.

5.Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.

2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.

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