CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1174-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02295-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto Neiva Restrepo respecto de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la causa seguida en contra del aquí gestor por el delito de lavado de activos.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades querelladas.

2. Ernesto Neiva Restrepo sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 6):

2.1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá se encuentra adelantando el juicio contra el aquí gestor por el punible de lavado de activos.

2.2. El 11 de septiembre de 2015 la Fiscalía de conocimiento peticionó la preclusión de la investigación, requerimiento denegado por la Juez accionada, esgrimiendo que no se había sustentado en los “numerales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P.”.

2.3. El ente acusador reiteró la anterior solicitud, rechazada de plano por ese estrado.

2.4. Por lo antelado, el hoy gestor recusó al Juzgador con fundamento en lo estatuido en el numeral 14 del canon 56 del Estatuto Procesal Penal, reclamación resuelta desfavorablemente el 22 de octubre de 2015, y confirmada por la Sala convocada el 4 de noviembre del mismo año.

3. Implora dejar sin efecto los pronunciamientos precedentes y, en su lugar, “declarar que la Jueza quedó impedida para conocer del juicio”.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La Sala demandada deprecó la denegación del amparo, indicando que lo perseguido por el actor es “(…) revivir [un asunto] desarrollado al interior del proceso penal (…)” (fls. 28 a 37).

b. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado expresó que a través de este ruego se “(…) busca una tercera instancia frente a [la] petición [del gestor], básicamente por no compartir la posición esgrimida tanto por este despacho como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)” (fls. 38 a 53).

    1. La sentencia impugnada

Negó el auxilio tras concluir que “(…) el hecho que [las] pretensiones [del actor] no hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar que en la actuación se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela (…)” (fls. 65 a 82).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando lo expuesto en el escrito inicial (fls. 92 a 102).

  1. CONSIDERACIONES

1. Ernesto Neiva Restrepo cuestiona que dentro del comentado subexámine no se haya accedido a la recusación por él presentada frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, sustentado en la causal estatuida en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “(…) [q]ue el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo (…)”.

2. Al respecto, la Corporación accionada, mediante providencia de 4 de noviembre de 2015 (fls. 40 a 53), resolvió de la manera hoy reprochada, confirmando la decisión del despacho a quo, en el sentido de “declarar infundada la recusación propuesta”, tras advertir que “(…) no se estructura materialmente la hipótesis normativa prevista (…)” en la regla invocada.

Para arribar a tal conclusión, la anotada Sala precisó que el estrado de primer grado no estaba impedido para seguir conociendo de ese asunto, pues a pesar de haber resuelto las solicitudes de recusación en mención, no se habían “(…) anticipado conceptos acerca de la tipicidad de la conducta y la eventual responsabilidad del procesado (…)”, ni tampoco “(…) efectuado análisis de los medios de conocimiento (…)”.

Por lo tanto, razonó el juzgador: “(…) [D]ado que la funcionaria judicial al pronunciarse sobre la preclusión, no realizó juicios de valor sobre el delito ni sobre la responsabilidad del procesado, es innegable que no está afectada su imparcialidad e independencia para seguir conociendo del juicio (…)”.

3. La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta los argumentos utilizados por el solicitante y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de la citada petición. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.

En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si el ahora tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Corte ha dicho:

(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.

4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.

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