Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15681-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03611-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Teresita Niño de Jesús Pasaje Eraso y Concepción Pulido Leguizamón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, María Julia Figueredo Vivas y María Romero Silva, con ocasión del juicio de “pertenencia” incoado por las aquí actoras a los herederos determinados e indeterminados de Enriqueta Leguizamón de Pulido.
1. Las gestoras de este auxilio exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Teresita Niño de Jesús Pasaje Eraso y Concepción Pulido Leguizamón promovieron el juicio materia de este amparo constitucional, para adquirir por usucapión el inmueble “(…) ubicado en la Calle 7A Nº 12-38 de la ciudad de Tunja (…)”.
Sostienen que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, quien concedió las pretensiones invocadas, fallo protocolizado “(…) mediante escritura Nº 0705 del 7 de abril de 2014 (…)”.
Arguyen que Héctor Javier y Claudia Patricia Ruiz Pulido, presentaron ante el tribunal querellado, “demanda de revisión” alegando una indebida notificación del inicio de la comentada pertenencia, remedio resuelto favorablemente a los recurrentes en proveído de 29 de mayo de 2018.
Esgrimen que atacaron en súplica esa determinación; empero, “erróneamente” fue declarada improcedente el 13 de julio pasado, pues se trataba de una decisión que “pone fin al proceso”.
Señalan que en el juicio de usucapión se realizaron todas las notificaciones del caso, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales regían ese asunto, por tanto, no existía motivo para conceder el memorado recurso extraordinario.
3. Requieren, en concreto, amparar las prerrogativas fundamentales invocadas.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó la revisión objeto de este auxilio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para acceder a la protección reclamada.
En efecto, el tribunal tutelado infirió razonadamente:
“(…) [S]e ha invocado la causal séptima del [artículo 380] del Código de Procedimiento Civil, que indica: estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el [canon] 152, siempre que no se haya saneado esa nulidad. En este caso el apoderado de los recurrentes pide la prosperidad poniendo de presente (…) que [a] Claudia Patricia y Héctor Ruiz no se les notificó en debida forma”.
“Respecto de la solicitud de emplazamiento y notificación de los demandados determinados (…) se vincula como demandados a Claudia Patricia y a Héctor Julio Ruiz, y se dice que se debe notificar en la calle 7A Nº 12-38 de esta ciudad (…). Luego (…) la abogada de quienes demandaban en pertenencia le dice al juzgado que trae las citaciones ya envi[adas] para la notificación personal de los demandados Claudia y Héctor Julio Ruiz (…), pero luego (…) dice que trae un certificado de la notificación personal pero no se trata de la notificación personal (…), sencillamente es un certificado de que la citación para esa notificación personal en efecto se dio (…). Hay una constancia de la entrega de la citación, se reitera de nuevo, no una constancia de una notificación de carácter personal”.
“[Así] respecto de la notificación de Claudia Patricia, quien de manera correcta ha dicho, que sí recib[ió]una citación (…) y ante la no presencia de [aquélla] a notificarse personalmente, lo que seguía era notificarla por aviso, [lo cual] se echa en falta en este proceso, Claudia Patricia no fue notificada y tampoco encontramos una providencia donde se diga que se entiende o que se tiene por notificada porque ella recibió la certificación, o porque se le notificó por aviso (…), a ella tampoco se le nombró curador (…)”.
“(…) Respecto a Héctor Julio Ruiz se le envió también una citación a la calle 7A Nº 12-38, que es el sitio donde los demandados en revisión, han afirmado que toda su vida han vivido, y por eso de manera extraña Interrapidísimo, devuelve esa citación para que venga a notificarse personalmente Héctor Julio y no se dice porqué, de hecho se devuelve sin abrir esa citación.
“Entonces vemos como la abogada pide que se le emplace, porque no conoce ninguna otra dirección, aquí nos hemos enterado que sí podía conocer otra dirección, porque sabía de su actividad, porque sabía en qué lugar trabajaba. Se pide emplazamiento, y se afirma que no se conoce otra dirección y se le acoge esa petición, y se emplaza, y posteriormente se nombra un curador (…)”.
“(…) No podía ser convocada mediante un curador ad litem una persona de la cual se conocía su lugar, como que vivía ahí en el sitio que se pretendía que fuera declarado en pertenencia (…). Podría decirse que pudo haber tenido defensa (…) pero la curadora que [se] design[ó], contesta como desafortunadamente algunos curadores que no recuerdan cúal es la función real [de su] servicio a la comunidad, pues en este caso no ocurrió una defensa efectiva ni una defensa valedera del señor Héctor Ruiz (…)”.
2. Aunque las convocantes no compartan los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta las pruebas practicadas dentro del mentado remedio extraordinario.
Nótese, el tribunal querellado evidenció que Héctor Javier y Claudia Patricia Ruiz Pulido, realmente se encontraban indebidamente notificados dentro del litigio de pertenencia, hecho que tradujo en la imposibilidad de ejercer directamente su defensa, por tanto, era procedente conceder la revisión requerida por aquéllos.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
4. Ahora, ninguna irregularidad se le puede endilgar a la corporación convocada, por declarar improcedente el recurso de súplica frente a la sentencia aquí criticada, pues dicho remedio únicamente procede
“contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Teresita Niño de Jesús Pasaje Eraso y Concepción Pulido Leguizamón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, María Julia Figueredo Vivas y María Romero Silva, con ocasión del juicio de “pertenencia” incoado por las aquí actoras a los herederos determinados e indeterminados de Enriqueta Leguizamón de Pulido.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Artículo 331 del Código General del Proceso
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
15