STC16412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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11001-22-03-000-2018-02627-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16412-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02627-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jeimy y Juan David Fuentes Rueda contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta localidad.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio reivindicatorio adelantado por Sergio Ricardo Martínez Beltrán contra Alba Luz Rueda Roca y Gonzalo Fuentes Marentes (radicado 2016-00124-00).
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Desde el año 2009 son poseedores del predio objeto de litigio en el asunto de marras en el cual han efectuado una serie de mejoras y lo habitan con sus familias.

2.2. El 8 de febrero de 2018 se realizó la inspección judicial sobre el inmueble y de igual manera se practicó la audiencia en la que se profirió la sentencia que negó las pretensiones.

2.3. Afirmaron que «durante la etapa en que el proceso estuvo en el Juzgado 38 Civil Municipal, nunca [fueron] parte en el proceso y nunca [tuvieron] la oportunidad legal para [defenderse], presentar pruebas y controvertirlas».

2.4. Censuraron que el 15 de agosto hogaño, la célula judicial del circuito recriminada revocó la decisión de primera instancia y ordenó a «Alba Luz Rueda Rocha y a Gonzalo Fuentes Marentes, para que en el término de 10 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisión, restituyan dicho predio al demandante», determinación en la que se «incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, en cuanto a que apreció indebidamente las pruebas toda vez que dio por probado sin estarlo que los señores Alba Luz Rocha Moreno y Gonzalo Fuentes Marentes, son los actuales poseedores del bien objeto del litigio» aunado a que «pasó por alto uno (1) de los elementos estructurales indispensables en un proceso reivindicatorio “que el demandado tenga la posesión material del bien» por lo que dicho fallo «es violatorio directo de la constitución toda vez que se desborda en perjuicio de [sus] derechos fundamentales los cuales son amparados por la Carta Política».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá D. C., el 15 de agosto de 2018, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D. C., quien en su momento negó todas las pretensiones de la demanda» (fls. 77-82).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El a quo vinculado, informó que «el 8 de febrero del año en curso este despacho dictó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, fallo que fue apelado y remitido a reparto el día 20 de febrero del año en curso correspondiéndole por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito, quien posteriormente revocó la sentencia de primera instancia, mediante proveído de fecha 12 de septiembre de la presente anualidad el despacho procedió a obedecer lo dispuesto en el fallo de segunda instancia esto es, ordenando la entrega del respectivo inmueble a la parte actora» (fl. 93 y vuelto).

El despacho recriminado, manifestó que «se atiene a la actuación surtida al interior del relacionado proceso verbal No. 2016-124, donde se observó las garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa; proceso que fue devuelto mediante oficio No. 2937 de 21 de agosto de 2018 al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D. C., una vez resuelto el recurso de alzada» amén que «la actuación adelantada por la suscrita, se efectuó conforme las pruebas que reposan en el proceso y en especial al precedente vertical proferido por esa Honorable Corporación “Sala Civil”, en providencia de 14 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 11001-31-03-042-2015-00524-01».

Agregó, que «se adelantó la acción de tutela N. 2018-01661, por el mismo proceso de la referencia, que conoció el H. Mag., Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora, la cual fue negada mediante sentencia de 04 de septiembre de 2018, y remitida a la H. Corte Suprema de Justicia en impugnación de la decisión». Solicitó que se deniegue el amparo invocado (fl. 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «revisado la documentación que obra en el plenario, para esta Sala la protección que invocan los señores Jeimy y Juan David Fuentes Rueda está llamada al fracaso, en particular porque reclaman que se "declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, el 15 de Agosto de 2018" dentro del proceso reivindicatorío N°2016-00124 que cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, pretensión que ya fue objeto de pronunciamiento constitucional en la tutela N°2018-01661».

Destacó, que «en efecto, de la información que aportó el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se colige que con anterioridad los demandados en el proceso génesis de esta tutela, Gonzalo Fuentes Marentes y Alba Luz Rueda Rocha promovieron otra por los mismos hechos e invocaron idéntica pretensión principal, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora de la Sala Civil de esta Corporación, quien en providencia de 4 de septiembre de 2018, luego de ordenar la vinculación de las partes y demás intervinientes en el proceso N°2016-00124, incluidos los aquí accionantes, negó el amparo reclamado, decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó en sentencia de 11 de octubre de 2018».

Agregó, que «lo anterior, pone en evidencia la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto si bien, en estrictez, no se configuran los elementos para establecer que existió temeridad conforme a la jurisprudencia precitada, es innegable que en ambas acciones se persigue la misma pretensión con base en los mismos hechos, y los hoy accionantes, señores Jeimy y Juan David Fuentes Rueda fueron vinculados por el juzgado de conocimiento a la acción de tutela que ya resolvió este Tribunal con ponencia del Magistrado que se citó, lo que conlleva a que se encuentren cobijados por la decisión que allá se adoptó, pues esos son los efectos que conllevan ser vinculados a una acción de tutela».

Finalmente, relevó, que «si algún derecho tuvieren los aquí accionantes que reclamar dentro del mencionado litigio, éstos deben ser alegados mediante las herramientas4 que el mismo legislador les otorgó, lo que hace inviable esta acción conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 110-112).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló únicamente Juan David Fuentes Rueda, manifestando que «la pretensión que se persigue no es con base a idénticos hechos, lo que h[a] intentado manifestar en el escrito de tutela, es que se [les] vulneró el derecho a la defensa porque no [fueron] vinculados al proceso ordinario objeto de la presente acción siendo [ellos] los actuales poseedores del inmueble objeto del litigio, igualmente manifestó que nunca fue notificado de la vinculación a la primera acción de tutela» (fl. 118).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los querellantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» enfilan su reproche contra la sentencia de 15 de agosto de 2018 que revocó la de 8 de febrero de 2018.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Demanda reivindicatoria adelantada por Sergio Ricardo Martínez Beltrán contra Gonzalo Fuentes Marentes y Alba Luz Rueda Rocha (fls. 7-13 cuaderno Corte).

3.2. Auto admisorio proferido el 15 de abril de 2016 (fl. 14).

3.3. Acta de la audiencia surtida el 8 de febrero de 2018 en la que se dictó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, determinación contra la que el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 26-28).

3.4. Acta de la diligencia realizada el 15 de agosto hogaño en la que el despacho encartado revocó la determinación de primer grado y en su lugar declaró que «Sergio Ricardo Martínez Beltrán es el propietario del inmueble situado en la carrera 4G este No. 95-98 Sur, hoy carrera 2 A Bis No. 92 B-98 sur de la ciudad de Bogotá» y en consecuencia ordenó a «Alba Luz Rueda Rocha y a Gonzalo Marentes Fuentes, para que en el término de 10 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, restituyan dicho predio al demandante» (fls. 30 y 31).

4. En primer lugar, en relación con los argumentos de la impugnación, los cuales están enfilados a demostrar la inexistencia de temeridad y, examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte que, evidentemente tal circunstancia no se configura en el presente asunto, toda vez que, si bien, la tutela presentada anteriormente, tuvo como pretensión la revocatoria de la sentencia de segundo grado la misma fue promovida pos sujetos procesales diferentes y bajo supuestos disimiles por lo que no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que se adelantó esté fundamentada en «idénticos» supuestos fácticos, circunstancia por la que no es dable endilgar a los gestores alguna conducta temeraria.
5. Ahora bien, depurado lo anterior y analizado el reseñado trámite advierte la Sala que en el caso de cuyo estudio se ocupa es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa alternativos que están al alcance de los enjuiciantes, siendo que la acción de amparo no está instituida para remediar negligencias evidenciadas al interior de las actuaciones judiciales, en tanto que atiende, entre otros, al postulado de la subsidiariedad o residualidad.

5.1. Claro, en punto de la censura materia de pronunciamiento, consistente en que en el sub judice presuntamente se adelantaron las etapas litigiosas propias del mismo hasta emitirse sentencia y ello no obstante, según aducen, no se les notificó el auto admisorio del libelo demandatorio, lo cual, alegan, les cercenó el privilegio de ejercitar su defensa, corresponde relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del amparo rogado ya que, itérase, el ordenamiento legal contemplaba mecanismos alternos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 354 y concordantes del Código General del Proceso (eso sí, siempre que se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la materia), medio con el que los censores, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí planteada, o sea, la relativa con, se insiste, supuestamente eludirse su intimación del pleito reseñado en los antecedentes.

Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01).

5.2. La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad.

En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:

[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).

A la par, determinó que:

Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).

Asimismo, relevó:

[E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01).

6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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