Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16170-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00556-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Eduardo Mantilla Serrano quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXX y YYYY contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá; tramite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de custodia que origina la queja constitucional, así mismo a la Procuraduría y Defensoría de Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del niño que considera vulnerados por el Juzgado accionado con ocasión a la decisión proferida el 31 de julio de 2018, por medio de la cual otorgó la custodia y cuidado definitivo de los menores a la señora Johana Álvarez Botero.
Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia del 31 de julio de 2018 y en consecuencia concederle la custodia y cuidado personal de los menores.
B. Los hechos
1. El señor Eduardo Mantilla Serrano –aquí accionante- promovió proceso de custodia y cuidado personal en contra de la señora Johana Álvarez Botero.
2. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
3. El 31 de julio del presente año el Juzgado profirió sentencia donde confirió la custodia de los menores y su cuidado personal a la señora Johana Álvarez botero.
4. Inconforme con la decisión el accionante interpuso acción de tutela pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados y los de sus menores hijos al interior del proceso reseñado por cuanto el juez incurrió en un defecto sustantivo y factico al dejar de lado que debía otorgar el cuidado al padre que estuviera en capacidad de bríndale mejores condiciones de vida, de igual forma realizó una valoración probatoria errónea.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su defensa. [Folio 261, c. 1]
2. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó que para adoptar la decisión emitida el 31 de julio de 2018 al interior del proceso de custodia y cuidado personal el despacho, contrario a lo manifestado por el accionante, realizó una valoración individual y en conjunto de acopio probatorio, incluso de las pruebas decretadas de oficio, asimismo concluyó que del estudio de las situación fáctica y jurídica determinó que los fundamentos de la pretensión de custodia no fueron demostrados por el actor a quien incumbía la carga probatoria.
De igual forma, señaló que se adoptó la decisión de reglamentar las visitas a favor de la progenitora previo el cumplimiento de algunas obligaciones como fue el tratamiento terapéutico de ella y sus menores hijos con el principal objetivo de la restauración de las relaciones materno-filial a que tienen derecho la madre como los niños y los requerimientos posteriores que se le hicieron al quejoso precisamente fueron para dar cumplimiento a la sentencia en ese sentido. [Folio 268, c.1]
Por su parte, el Misterio Publico que alegó que el defecto factico denunciado es esencialmente técnico lo cual resulta subjetivo, por su parte aseguró que el accionante alega que la entrevista a los menores estaba contaminada por la influencia de la madre lo cual en el sentir del ministerio constituye maltrato debido a la corta edad de los menores.
3. En sentencia de 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior negó el amparo tras considerar que contrario a lo alegado por el accionante la sentencia proferida el 31 de julio de este año es producto de una realidad procesal y probatoria sin que pueda predicarse de ella que sea caprichosa, absurda o infundada por cuanto es el resultado del análisis normativo aplicable al caso y la debida valoración de las pruebas recaudadas en especial de los interrogatorios.
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».
3. Ahora bien, como resultado del análisis de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 al interior del proceso de custodia y cuidado personal formulado por el actor en representación de sus dos hijos XXXX y YYYY en contra de su ex pareja Johana Álvarez Botero que resolvió conceder la custodia de los menores en cabeza de la madre, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el accionado señaló que llegó a la determinación de conceder la custodia definitiva a la madre de los menores luego de una minuciosa valoración de todas las pruebas recaudadas en el asunto:
(…) [p]or su lado los testigos de descargo, consistentes y coherentes en sus dichos, al unísono precisan el comportamiento asertivo de Johana en relación con la crianza y cuidado de sus hijos, siempre brindándoles un trato amoroso, preocupándose por su bienestar. La versión de Juan Camilo, hermano de la demandada, es clara al indicar que a pesar de lo malos tratos que Johana recibía por parte de Eduardo ella no abandonó el hogar para poder estar al tanto de la vida de sus hijos incluso en el último año y medio de convivencia de la pareja le restó toda importancia a tener que dormir en un colchón inflable.
(…)
En lo que atañe al examen especializado efectuado al aquí demandante Eduardo Mantilla, se tiene que en la entrevista semi- estructurada exteriorizó según especialista, una actitud interesada por demostrar control emocional, se relaciona superficialmente, se muestra desconfiado e intenta ejercer presión frente a la necesidad de incluir el dictamen de acuerdo a su posición; y en cuanto a sus rasgos de personalidad, la médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal observó un patrón pasivo independiente caracterizado por importantes necesidades de control esperando el sometimiento de los demás en situaciones particulares, ratificación a través del deseo de perfeccionismo y un elevado concepto de sí mismo, su adaptación global a nivel laboral, social y recreativo se encuentra de lo convencional para su entorno sociocultural
(…)
Desde esa perspectiva apreciado de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, como lo manda el artículo 187 del C.P.C, los hechos en que se sustenta la pretensión de custodia consistentes en el supuesto maltrato de la accionada a sus hijos, de los delirios y desbordadas prácticas religiosas, no se encuentran acreditados en esas diligencias, a contrario sensu, la excepción denominada por la pasiva “inexistencia de hechos que configuran las causales invocadas” sustentada en que ella no ha incurrido en actos de maltrato físico ni psicológico hacia sus hijos esta llamada a prosperar.
Así lo deriva el exhaustivo estudio probatorio, donde quedó evidenciado que los derechos de los menores no han sido conculcados por la madre de estos, quien ha procurado ejercer su rol materno a pesar de las limitaciones a que se vio enfrentada, resguardándolos al punto de solicitar medida de protección a favor de ellos debido a los actos de maltrato generados por el progenitor». [Folio 492-494, c1]
De igual modo señaló que hay que tener en cuenta la opinión de los menores y en este caso el niño manifestó que se siente mejor viviendo donde su mamá y la niña expresó que le gustaría estar más tiempo con su madre.
En ese orden de ideas, el accionado decidió que la custodia definitiva quedara en cabeza de la señora Johana Álvarez Botero, tras haber realizado un análisis probatorio donde concluyó que no evidencia en la señora Álvarez Botero ningún comportamiento incompatible con el ejercicio del rol materno, ni mucho menos aducido a maltratos físicos y/o psicológico de la madre hacia ellos.
4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA