STC16141-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16141-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03491-00
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por Javier Elías Árias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que le vulneraron el debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, pidió que se ordene «i) al tutelado dar trámite inmediato de mi alzada, sustentada con reparos concretos (…); ii) al accionada(sic) que no se desconozca el precedente judicial a fin de no tener que tutelar y tutelar y tutelar pa(sic) garantizar art 13, 83 CN; iii) que en un término de 3 días, de(sic) trámite a mi alzada (…); se escanee copia de mi tutela y del fallo al correo electrónico (…); iv) aportar copia de todos los documentos que solicité en mis pruebas (…)». Finalmente, solicitó «se pruebe a través de que medio se informará la existencia de mi tutela, a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de tercer interesados».

Como soporte de sus aspiraciones contó, en breve, que actuó (como coadyuvante aunque no lo dice) en la «acción popular nº 170013103 006 2016 00280 02»; apeló la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de Caldas y que, aunque expresó allí los reparos concretos contra dicha determinación, le fue declarada desierta la misma desconociendo el precedente judicial.

2. Avocado el conocimiento se enteró a las partes e interesados en la «acción popular» tal como dan cuenta los folios 5 a 16.

La Colegiatura cuestionada luego de hacer el recuento de lo rituado en esa sede puntualizó que «el 14 de agosto próximo pasado se fijó fecha para la audiencia del inciso segundo del artículo 327 del Código General del Proceso (…), celebrada el 23 de agosto (…) se declaró desierto el recurso, en virtud a que los señores Augusto Becerra Largo y Javier Elías Árias Idárraga, accionante y coadyuvante además apelantes no se hicieron presente(sic) a la diligencia (…) contra la anterior providencia [Árias Idárraga] interpuso recurso extraordinario de casación (…)», y remitió copia del dossier.

La Alcaldía de Manizales instó su desvinculación porque los hechos alegados son ajenos a la órbita de sus competencias.

La Procuraduría VI Judicial II para Asuntos Civiles dijo que «la decisión judicial que la suscita no denota una interpretación o un actuar arbitrario por parte del juez que amerite concederla en los términos solicitados ».

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que,

(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC6902-2016).

Al igual que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC20597-2017).

3. La dispensa rogada por Javier Elías Árias Idárraga no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que en STC12483-2018 (27 sep. 2018) esta Corte estudió un resguardo igual contra el despacho aquí llamado, en el que el actual censor se dolía de que el querellado «se negó a dar trámite a la alzada y decla[ar] desierta la alzada (…) desconociendo el precedente (…)», en el mismo decurso referenciado y bajo idénticas perspectivas.

Ahora bien, en este auxilio, como en aquél, el impulsor invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente afrentadas por la resolución del Colegiado convocado, de donde se infiere en grado de certeza que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son similares, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Frente al tema se ha reiterado que

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC3597-2018).

En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente había sido definido por esta jurisdicción.

4. Finalmente en cuanto a la «nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación a terceros», igualmente será desestimada por cuanto al petente no le asiste legitimación para proponerla, pues a luces del inciso 3° del precepto 135 del Código General del Proceso, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (…)» (subrayas fuera de texto).

Al margen de lo discurrido, le bastaría revisar el expediente para establecer que efectivamente a folios 5 a 16 se enteró a los involucrados en la «acción popular».

Dado que el precursor suministró como medio de comunicación un correo electrónico, por la Secretaría se le enviará copia escaneada de esta determinación.

5. Por las razones mencionadas, la queja no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo referenciado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó:
1. Aunque es cierto que el tutclantc acudió por segunda vez a la acción de amparo para exponer idéntica súplica a la que había sido resuelta por esta Sala en pretérita oportunidad, considero que era necesario dar prevalencia al derecho sustancial, efectivamente vulnerado por el juzgador accionado al incurrir en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso y que no se advirtió en aquella oportunidad.
En efecto, si bien el Código General del Proceso -aplicable en materia del recurso de apelación a la acción popular, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998- introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la sustentación escrita de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (lo que necesariamente se hará por escrito).
Si el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella

se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo y aunque haya sido proferido en audiencia.
3. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el artículo 322 citado establece que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la
última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el articulo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni este ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
En este caso, la parte demandada había sustentado el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues en la audiencia en la que se emitió la sentencia de primera instancia, no solo formuló la apelación y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el A quo en forma oral, realizara otra de carácter ante el Ad quem.
Análoga situación se presenta con la exposición de la inconformidad que se presenta por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de dicho acto, porque las normas precitadas no prohíben realizarla en tales oportunidades.
En ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.

Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva) y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:
f…1 En efecto, dicho principio lel de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (C.P art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como

Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no se tornará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedente».
también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior". (Resalta la Sala)
Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que castiga al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la codificación procesal, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley procesal el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el

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contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la. Corte Constitucional coincidieron en que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.
En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:
«Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, 'b se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.
R
8 ad. 11001-02-03 000-2018 03491-00
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, corno aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía (Rad. 2010­01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación, en sentencia T-449 de 2004, indicó:
«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "[ehl contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[Ell apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso

contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la írrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no es del texto).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.
De manera que cuando tal cometido se halla cumplido porque de la sustentación realizada previo a la audiencia prevista en el artículo 327 del C.G.P. necesariamente se va a enterar el juzgador de segunda instancia, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la sustentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
En los términos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo decidido por la Sala.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO