AC222-2018 (2017-00036-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC222-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00036-00

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese sobre la admisibilidad del recurso de revisión que pretenden instaurar Janet Astrid Díaz Rincón y Omar Fernando Díaz Torres, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, de Armira Ropero Alarcón contra Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d.).

Los demandantes en revisión buscan impugnar esa providencia, acorde con las precisiones que efectuaron, con base en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, que se estructura cuando estuvo «el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Expusieron los impugnantes, al sustentar la demanda, en resumen, que el demandado Jorge Omar Díaz Vargas, quien era su progenitor, en el proceso referido, iniciado en 2007, fue indebidamente notificado y vinculado a la litis, dado que estaba discapacitado y hospitalizado por varias dolencias y falta de lucidez mental, circunstancia que le impidió defenderse.

Posteriormente murió y aunque los hijos trataron ejercer el derecho de defensa, desde un comienzo, el Juzgado Primero de Familia de Yopal no les permitió actuar a tiempo. Ese despacho profirió sentencia que acogió las pretensiones, el 11 de noviembre de 2011, la cual «quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2014», luego de tramitarse recurso de apelación ante el Tribunal de Yopal, así como el de casación que la Corte Suprema de Justicia declaró desierto «el 13 de junio de 2014».

CONSIDERACIONES

1. Pertinente es recordar que los recursos contra las providencias judiciales, aparte de sus fundamentos de fondo, tienen que ajustarse a unos precisos requisitos de admisibilidad, entre los cuales es pertinente recordar en esta ocasión, su formulación dentro del término legal respectivo, que para el remedio procesal de revisión, acorde con el artículo 356 del Código General del Proceso, es «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» (inciso 1º).

Ese plazo, por cierto, era igual en el artículo 381 del anterior Código de Procedimiento Civil.

2. Presupuesto temporáneo que se incumple en la demanda de revisión bajo estudio en esta ocasión, que por ese motivo será rechazada, visto que la misma se presentó por fuera del referido término legal de los dos (2) años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se proyecta cuestionar.

Basta observar la narración fáctica del escrito genitor y otros elementos de juicio, para establecer que la ejecutoria de esa decisión, proferida el 3 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Yopal, aconteció el 20 de junio de 2014, cuando corrieron los tres días siguientes a la notificación por estado del auto de esta Sala, de 13 de junio (AC3229-2014, Rad. N° 85001-31-84-001-2007-00186-01), por medio del cual se inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso, que su momento interpusieron Janeth Díaz Rincón y Jorge Omar Díaz Laverde contra dicha providencia.

Así, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión se cumplió el 20 de junio de 2016, puesto que comenzó a transcurrir dos años antes, mientras que la demanda bajo estudio fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (folios 50 y 52), esto es, mucho tiempo después de haberse extinguido el término para hacer uso de la facultad impugnativa que, como bien se sabe, genera caducidad de la acción de revisión.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la fecha de ejecutoria que señalaron los recurrentes (22 de agosto de 2014), también habría caducidad, por sobrepasarse el referido término de dos años.

3. En esa perspectiva, ocurrió una de las situaciones en que a voces del artículo 358 del estatuto procesal vigente, sin ningún otro trámite, la demanda debe rechazarse por no haberse presentado «en el término legal,…» (inciso 3º).

Por manera que, como en este asunto aflora la caducidad del término para formular la impugnación extraordinaria, debe rechazarse la demanda, sin que sea necesario estudiarse sus requisitos de forma.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero.- Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de Janet Astrid Díaz Rincón y Omar Fernando Díaz Torres, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Armira Ropero Alarcón contra Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d.).

Segundo.- Reconocer personería a la abogada Aida Rosa Vallejo Rodríguez como apoderado judicial de la parte recurrente, según el memorial poder que obra en el folio 1 del cuaderno de revisión.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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