STC1954-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1954-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02060-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de diciembre de 2017, que negó la tutela de V.J.R.S. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n° 2008-00064.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX, YYY y ZZZ, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la «vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad (…) conformar una familia, educación (…) a tener una familia y no ser separados de ella (…)» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente cuestionó la labor de los defensores que lo asistieron durante el proceso porque, «no actuaron según la ley ni dentro de los términos establecidos (…)». También refirió que sus hijos menores de edad se han visto afectados por su reclusión intramural, ya que la madre no tiene capacidad económica para solventar todas sus necesidades.

3. Pide en consecuencia que «(…) se reconsidere la sentencia que me condenó proferida y confirmada por las autoridades anteriormente descritas y en consecuencia se haga una ponderación entre los derechos fundamentales de mis tres hijos (…) y los intereses del Estado al condenarme; se revoque la sentencia y se me permita seguir respondiendo por mi familia como lo venía haciendo antes de ser condenado» (ff. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, relacionó las incidencias del trámite que le correspondió conocer, en el que condenó al aquí accionante a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin concederle subrogados, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior sin que se interpusiera el recurso extraordinario, actualmente el asunto se encuentra a cargo del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (f. 39, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente. Adicionalmente, precisó que el actor no demostró la presunta afectación del derecho de defensa «pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente» (ff. 61 a 66, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante manifestando que su defensor fue quien dejó vencer el término para acudir a la casación, y tampoco le brindó asesoría para instaurar la presente tutela y prueba de ello es el concepto negativo de la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría Pública para incoar en su nombre la acción de amparo (ff. 77 y 78, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y porque no fue instituida como un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Dirigiéndose la inconformidad del actor respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 30 de junio de 2017, que confirmó en su integridad la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y le impuso una pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, advierte ésta Sala que el solicitante tuvo frente a la providencia de la referida Magistratura la opción del recurso extraordinario de casación pero omitió promoverlo, desechando la oportunidad de plantear las inconformidades que aquí expone a través de ese medio de control, y en ese escenario buscar obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos.

De manera que, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone en torno a la valoración probatoria que considera errada.

Y es que al no verificarse el presupuesto de la subsidiariedad en virtud de la incuria evidenciada respecto de la senda extraordinaria omitida, y dados los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez constitucional y, por no estar edificado evento alguno que permita contemplarla, la tutela no puede salir avante al tenor de lo dicho. Frente a la omisión de los medios de impugnación la Corte ha dicho.

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Ahora, no puede ser de recibo la justificación que arguye el tutelante en la impugnación del fallo constitucional de primer grado, en el sentido de trasladar la responsabilidad de la incuria a su abogado defensor, porque bien pudo oportunamente acudir ante la judicatura y manifestar su desacuerdo con la labor de aquel, e incluso, en ejercicio de la defensa material, interponer por sí mismo el recurso extraordinario y luego, solicitar la asistencia de la Defensoría Pública para su sustentación, lo cual no hizo.

Entonces, la circunstancia descrita, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los litigantes.

3. Así mismo, tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa en los términos que expuso el censor, toda vez que, no es suficiente acusar de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor a partir de hechos aislados como el no agotar un determinado recurso sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral de la gestión. Sobre el particular, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación con suficiencia sobre la defensa técnica ha dicho:

«(…) el hecho de que la defensa no hubiese presentado la demanda de casación, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.

(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo censurado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA