STC15222-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15222-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03594-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Rosa Cruz Moreno de Viveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2002-00796.

ANTECEDENTES

Obtuvo un préstamo (año 1992) del Banco Central Hipotecario para la construcción de vivienda individual por valor de «$5’265.210 obligación No. 400011011082172 a 15 años con el sistema UPAC». Tras la extinción de dicha compañía el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., y posteriormente a Covinoc en Sociedad CGA, en adelante no tuvo noticias de aquél.

En el 2017, por un volante repartido por una «oficina que ofrece servicios jurídicos sobre hipotecas» conoció que su casa sería subastada el 22 de marzo de esa anualidad, por consiguiente, acudió un día antes de la diligencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias e instó invalidar la acción de cobro tramitada en su contra por ausencia de «reestructuración», a lo que accedió la autoridad en comento. Lo así dirimido fue apelado por Aldrobandy Ortega Cuervo.

Solo hasta el 25 de octubre de 2018 se enteró que el interlocutorio que dispuso la finalización y archivo del juicio fue revocado por el superior, para en su lugar continuar con la litis.

Eso la llevó a cuestionarse «dónde quedaron los abonos y los pagos ordinarios y extraordinarios» efectuados a la entidad bancaria y «si se aplicó la (…) reestructuración de ley».

Adicionó que, según Central de Inversiones S.A. el último «cesionario» fue Covinoc en Sociedad CGA, por lo que concluyó que Ortega Cuervo, actual acreedor, no tiene la calidad de tal.

Insistió que vender su morada al mejor postor implica el despojo de una mujer de la tercera edad del lugar que le sirvió de hogar por 52 años. Agregó, que abonó $3’750.000 a la deuda que tiene por impuestos del inmueble, y ello «frenó las medidas cautelares a que aduce» la providencia criticada.

Los convocados enviaron reproducción de las piezas procesales involucradas en la súplica.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, según la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, de manera que se torne en «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En síntesis, Cruz Moreno de Viveros se duele del proveído de 26 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que infirmó el del a quo de «dar por terminado el proceso por falta del requisito de reestructuración».

En esa oportunidad, el enjuiciado coligió que en el pleito compulsivo bajo estudio la «ausencia de prueba de la reestructuración» carecía de la virtualidad perseguida por la peticionaria. Para ello acotó

[s]in embargo, en aplicación de la misma jurisprudencia constitucional emitida en relación con la materia, se establece que la decisión de instancia no puede ser mantenida, pues aunque claro resulta, en los parámetros trazados en líneas atrás, que la reestructuración es actual requisito de la ejecución, también es cierto que “la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito sólo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia de la obligada”. (Resalta la Sala).

En ese sentido, al desarrollar aquella postura, y con especial sujeción a los derroteros establecidos por la Sentencia SU-787 de 2012, ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia, en precisar “en punto de la verificación de la capacidad de pago de los ejecutados, […], que aunque en los precedentes de esta Sala y del órgano de cierre constitucional se ha puntualizado, que es deber del Juez del conocimiento analizar esa particular temática en asuntos como el que hoy se censura, lo cierto es que dicha carga se circunscribe a la verificación en el mismo proceso de la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos fiscales, particulares o de remanentes, siempre y cuando, se reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en líneas anteriores o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias precedentes, lo que de contera, daría al traste con el pretendido finiquito procesal […]”. (Resalta la Sala).

En ese entendido, atendiendo los postulados previamente referidos, aparece que la ausencia de prueba de la reestructuración del crédito base de esta ejecución, en realidad no resulta determinante en este asunto.

Y lo anterior es así, debido a que aun cuando a la fecha de proferirse la decisión reprochada (10 de octubre de 2017, confirmada en proveído de 6 de diciembre de 2017), no había constancia alguna en el expediente que acreditara la existencia de medidas cautelares adicionales a las decretadas por cuenta de este proceso sobre el bien inmueble perseguido -suceso único que impediría la procedencia de la terminación pedida por los ejecutados- surge, de la documentación arrimada por el ejecutante ante esta instancia -tenida como prueba de oficio, sin que la demandada realizara manifestación alguna (Fl. 9-10 C. Tribunal)- que mediante Resolución No. 4131.032.21.10810 de 14 de diciembre de 2017, se decretó, por parte de la Subdirección de Tesorería Municipal de la Alcaldía de esta ciudad (Fls. 5-6 C. Tribunal) la existencia de una medida de embargo que recae sobre el bien inmueble que es objeto de este compulsivo (Folio de matrícula inmobiliaria N° 370-261823), lo cual, sin necesidad de más disquisiciones, inhibe la exigencia de la referida reestructuración, pues hace evidente la falta de capacidad de endeudamiento de la interesada.

Así, a estas alturas, al no ser viable, en este caso, reclamar y exigir al acreedor la aplicación de la reestructuración a la obligación materia de recaudo, se impone revocar el proveído objeto de censura, para que en su lugar se siga adelante con la ejecución, adoptando las decisiones que correspondan.

Nótese que, no se divisa que lo zanjado por la fustigada merezca reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juzgador de amparo, pues su postura, a saber, la de no «terminación» de la controversia aun cuando faltó demostrar la «reestructuración» de la prestación cuyo recaudo se procura, por cuanto existe otro cautela que pesa sobre la garantía del hipotecario, tiene respaldo en lo sentado de antaño por esta Corporación. En la STC1551-2017, que se remonta al CSJ STC17838-2016, se dijo

[s]i bien es cierto que relativamente a la «restructuración» de créditos de vivienda, la jurisprudencia ha señalado que «como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor» (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01), también lo es que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, atañedero con el tópico que se viene tratando, afirmó que «[a]ún con los anteriores ajustes en la línea jurisprudencial, subsisten vacíos, como, por ejemplo, el relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes. En ese evento, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones [En este sentido ver la Sentencia T-511 de 2001], CSJ STC15551-2017.

Adicionalmente,

es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible.

Y complementa

[p]arejamente, surge que faltó esclarecimiento para dar cuerpo a las razones que dieron soporte a las conclusiones a que se arribó en la providencia recriminada, si no se olvida que se dejaron de efectuar los expresos pronunciamientos que eran del caso en torno a los parámetros jurisprudenciales atrás evidenciados, referentes a las excepciones de «terminación» de los juicios «ejecutivos hipotecarios por falta de reestructuración», lo que implicaba, tras ponderar las demostraciones obrantes, aducir cuál es el móvil por el que en el sub examine no había lugar a ser atendidos los precedentes que regulan lo concerniente a la salvedad de terminación de los créditos reales que regula la Ley 546 de 1999 por «falta de reestructuración», cuando existen embargos por la jurisdicción coactiva a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla que pesan sobre uno de los inmuebles objeto de garantía, lo que no puede pasarse por alto, puesto que de la mano de esa dejación devino su gestión ayuna de la explicación que era de esperar para indicar la cognición que dio pie para confirmar el auto apelado, proceder tal que luce ajeno al deber de impartir cumplida justicia.

De eso modo, salta de bulto la razonabilidad de la decisión, máxime si en cuenta se tiene que: i) corroborado el certificado de tradición y libertad 370-261823, anejo al escrito primigenio, se evidenció que en la anotación No. 11, consta el embargo de jurisdicción coactiva que sirvió de báculo a la determinación debatida por esta senda excepcionalísima y ii) la libelista aseguró en ese documento que efectuó un «abono a la deuda» no así la cancelación total, ni el levantamiento de dicha «cautela».

3.- Ahora, lo relativo a las presuntas irregularidades en la «cesión» que operó en favor de Ortega Cuervo ha de ventilarse ante el director de la causa, quien es el primer llamado a pronunciarse sobre ese ítem. Véase que no exigirlo así, sería tanto como admitir que el iudex constitucional puede reemplazar al del escenario natural y no se olvide que

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

4.- Finalmente, es de anotar que la almoneda es consecuencia de lo resuelto en las etapas pertinentes de la lid atacada, por ende, no puede per se tildarse de conculcadora de derechos fundamentales.

Esta Corporación ha asegurado que el instrumento supralegal
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).

Así mismo, se frustra su concesión de forma transitoria, ya que se tiene por averiguado que

(…) ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).

5.- Colofón de lo anterior, es que no se accederá al auxilio rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por Rosa Cruz Moreno de Viveros, por lo explicado.

Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA