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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC15370-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00257-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cali negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Sarria Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, vinculándose a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ejecutivo de Distribuciones Cañaveralejo contra Victoria Eugenia Sarria Palta.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades acusada, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Distribuciones Cañaveralejo contra Victoria Eugenia Sarria Palta (radicación n.° 1994-09172-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señaló que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia el 30 de julio de 1998, a través la cual decretó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 120-0087018, 120-0087019 y 120-0087020, celebrado entre el accionante (vendedor) y Victoria Eugenia Sarria Palta (compradora), por escritura pública n.° 3311 del 14 de mayo de 1993 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán.
2.2. Relató, que «la decisión judicial, se comunicó oportunamente a la señora Notaria Segunda de Popayán y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a fin de que procedan a la cancelación de la Escritura Pública Número 3311 del 14 de mayo de 1993 y del registro correspondiente, respectivamente, advirtiéndole a este último que esta cancelación no afecta el registro de las hipotecas constitutivas por la demandada, las cuales deberá cancelar la señorita VICTORIA EUGENIA SARRIA PLATA o el señor LUIS ALBERTO SARRIA MORALES».
2.3. Explicó, que Distribuciones Cañaveralejo inició proceso ejecutivo contra Victoria Eugenia Sarria Palta de conocimiento del Juzgado encartado, que remató los bienes que estaban en su posesión, despacho que «por falta en la legitimidad en la causa por pasiva» no lo escuchó ni lo dejó hacerse parte en ese juicio, «violándole todos sus derechos fundamentales a la propiedad y el debido proceso […] únicamente bajo el argumento que se protegía el derecho del acreedor de buena fe, sin ponderar los derechos del verdadero dueño de los predios»
3. Pidió, que se «ordene la cancelación de todos los registros adelantados con posterioridad a la rescisión de compraventa derivados de la Sentencia de Fecha treinta (30) de julio de 1998 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán providencia debidamente notificada y ejecutoriada» (ff. 1-9 cuad. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento del proceso que estuvo a su cargo, manifestó que esa colegiatura no ha vulnerado ningún derecho del gestor, por lo que solicita se niegue el amparo en su contra (ff. 60-61 cuad. 1).
La Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Popayán, sostuvo que la pretensión del promotor de que se cancelen todos los registros con posterioridad a la sentencia del 30 de julio de 1998 está por fuera de la competencia del juez de tutela y de su entidad, así como que no ha vulnerado los derechos de aquel.
Explicó, que registró la sentencia en mención en las matrículas inmobiliarias correspondientes y que como consecuencia de no haber sido canceladas las hipotecas por parte de los interesados o por orden judicial, por disposición del Juzgado cuestionado en mayo de 1994 registró el embargo de Distribuciones Cañaveralejo contra Victoria Eugenia Sarria Palta, y posteriormente, en noviembre de 2003 inscribió el remate a favor de aquella y en noviembre de 2006 la compraventa de dicha sociedad a Efrén Agredo.
Concluyó, que «las anotaciones realizadas en los folios de matrícula están vigentes, ejecutoriadas y en firme», por lo que no era posible por vía administrativa acceder a la petición del quejoso (ff. 108-116 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, en relación con el escrutinio formulado al Juzgado encartado, negó el amparo, al considerar que desconoce el principio de inmediatez, pues «la providencia frente a la cual se dirige el cuestionamiento fue dictada por el juzgado accionado el 31 de octubre de 2002 y solo hasta el 2 de octubre de 2018 acude al juez constitucional a reclamar la protección de los derechos fundamentales que alega vulnerados».
Sostuvo, que «tampoco puede considerarse concurrentes circunstancias excepcionales válidas frente a la dilación en la presentación del ruego superior, como quiera que el señor Luis Alberto no desconocía lo actuado en el proceso cuestionado pues elevó varias solicitudes tendientes a debatir la procedencia de la medida cautelar, impedir el remate del bien y finalmente su entrega al adjudicatario, que fueron desestimadas sin que para entonces acudiera a la vía constitucional para formular su crítica, […]».
Agregó, que «previamente a la diligencia de entrega elevó solicitud, a través de mandatario judicial, encaminada a que fuera considerada tanto la determinación como extensión de los bienes gravados como de los no afectados por la hipoteca y la adjudicación, igualmente, actuó dentro de la diligencia realizada el 04 de noviembre de 2005 donde expuso su oposición, todo lo cual fue decidido en esa misma fecha sin que desde entonces acudiera a la tutela, posteriormente, el proceso fue archivado».
En cuanto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, también determinó que no se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el Registrador el 27 de mayo de 1999 procedió a inscribir la sentencia del 30 de julio de 1998 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, y por consiguiente, «la decisión de la oficina judicial como del registrador no fue objeto de cuestionamiento alguno a través de la tutela sino hasta la calenda memorada, resulta a todas luces improcedente acudir a esta vía cuando desde esas decisiones han transcurrido casi veinte años y desde el 30 de noviembre de 2006 el inmueble fue vendido por Distribuciones Cañaveralejo al señor Efrén Agredo» (ff. 126-133 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, reiteró los argumentos plasmados en el escrito de tutela, y añadió que «1. Se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continuada y actual y corresponde a un abuso injusto que beneficia a terceros generando un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento a un ciudadano adulto mayor en estado de total indefensión».
Y segundo, que «La sala de instancia no tuvo en cuenta la especial situación del accionante persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez, por ejemplo, el estado de indefensión, amparo de pobreza, adulto mayor, al no considerar que esos bienes son parte de su precario patrimonio para solventar su precaria subsistencia».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimiento», enfila su queja, primero contra el Juzgado recriminado por no habérsele dejado intervenir en el proceso ejecutivo que inició Distribuciones Cañaveralejo contra Victoria Eugenia Sarria Palta, pese a ser el poseedor de los respectivos inmuebles; segundo, contra las anotaciones que realizó la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán en los folios de matrículas de los inmuebles referenciados con posterioridad al registro de la sentencia del 30 de julio de 1998 que decretó la rescisión del contrato de compraventa.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:
3.1. Sentencia de 30 de julio de 1998 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán que decretó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa sobre los inmuebles ya identificados celebrado por Escritura Pública del 14 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, entre el accionante y Victoria Eugenia Sarria Palta. En su ordinal segundo, se dispuso lo siguiente:
COMUNICAR esta decisión a la señora Notaria Segunda de Popayán y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad a fin de que procedan a la cancelación de la Escritura Pública Número 311 del 14 de mayo de 1993 y del registro correspondiente, respectivamente, advirtiéndole que a este último que esta cancelación no afecta el registro de las hipotecas constituidas por la demandada, las cuales deberá cancelar la señorita VICTORIA EUGENIA SARRIA PALTA o el señor LUIS ALBERTO SARRIA MORALES (ff. 13-36 cuad. 1).
3.2. Providencia del 3 de febrero de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la decisión antes referenciada (ff. 74-76 cuad. 1).
3.3. Proveído del 31 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado querellado, por el cual se adjudicó a Distribuciones Cañaveralejo los inmuebles rematados (ff. 170-171 cuad. 1).
3.4. Escritura Pública n.° 3336 otorgada por la Notaría Veintiuno del Círculo de Santiago de Cali el 24 de agosto de 2007, por la cual Distribuciones Cañaveralejo transfirió a título de venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 120-87020 Efrén Agredo (ff. 37-40 cuad. 1).
3.5. Oficio del 30 de julio de 2018 de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cali, a través de cual dio respuesta a un derecho de petición del accionante del 7 de junio de esa anualidad, en el cual se hizo un relato de lo acontecido con los registros en los folios de matrícula de los inmuebles en cuestión:
El 2 de junio de 1993 se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán la escritura pública No. 3311 del 14 de mayo de 1993 de la Notaría Segunda de Popayán, la cual fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 120-87018, 12087019 y 120-87020. La escritura corresponde a una compraventa de los tres inmuebles antes mencionados, vendedor Luis Alberto Sarria Morales, compradora: Victoria Eugenia Sarria Palta.
La señora Victoria Eugenia Sarria Palta constituye hipoteca a favor de la señora Esther Illera Cortes según escritura pública No. 7471 del 17-11-1993 de la Notaría 2 de Popayán, sobre el inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 120-87020, registrada el 23-11-1993.
También mediante escritura pública No. 5890 del 09-12-1993 de la Notaría 2 de Popayán , la señora Victoria Eugenia Sarria Palta constituye hipoteca sobre los inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 120-87018, 120-87019 y 120-87020, a favor de:
[…]
DISTRIBUCIONES CAÑAVERALEJO LTDA.
[…]
El 3 de junio de 1996 mediante oficio No. 493 del 12-05-1994 del Juzgado 3 Civil de Circuito de Santiago de Cali se inscribe en la anotación 09 un embargo en acción mixta promovido por Distribuciones Cañaveralejo, es decir, por uno de los acreedores solidarios, a quienes se les constituyó una hipoteca mediante escritura pública No. 5890, ya citada.
El 27 de mayo de 1999 mediante sentencia del 30 de julio de 1998 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán se inscribe la rescisión por lesión enorme del contrato contenido en la escritura pública #33111 del 14-05-93 de la Notaría de Popayán.
[…]
En el año 2003, con la radicación No. 2003-14411 se inscribió la adjudicación en remate de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 120-87018, 120-87019 y 120-87020 a favor de Distribuciones Cañaveralejo Limitada, quien fue acreedor hipotecario (ff. 11-12 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde que el Juzgado querellado adjudicó en remate los predios a favor de Distribuciones Cañaveralejo a través de auto de 31 de octubre de 2002, hasta la presentación de la acción de tutela el 2º de octubre de 2018, es decir, casi dieciséis (16) años después.
4.1. Si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249, 6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad. 2018-00442-01).
5. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, el quejoso presentó petición el 7 de junio de esta anualidad y aquella le respondió que no era posible acceder a su petición de cancelar todas las anotaciones y registros derivados de la rescisión del contrato de compraventa tantas veces mencionado, por cuanto se encontraban de conformidad con los documentos registrados (ff. 12 cuad. 1).
De lo anterior, la Sala no encuentra irregularidad alguna por parte esa dependencia, comoquiera que su actuación se ciñó al cumplimiento de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado recriminado dentro de la radicación 1994-09172-00.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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