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AC3448-2018
Radicación n° 13001-31-03-002-2014-00130-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la recurrente Carol Ceballos Díaz contra el auto proferido el 3 de julio de 2018, por el cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación efectuada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción 23 áreas privadas cada una con su respectivo folio inmobiliario, de un bien inmueble ubicado en la Calle 30 Nro. 38 -06 Avenida Pedro de Heredia de la ciudad de Cartagena, denominado Edificio Centro Médico María Auxiliadora sometido a régimen de propiedad horizontal.
2. En su sentencia el a quo accedió a las pretensiones de la demanda.
3. El superior al desatar la apelación de Banco Av. Villas S.A., revocó el fallo censurado y en su lugar, denegó las súplicas.
4. Formuló recuso de casación la gestora, el que inicialmente le fue negado y después concedido por vía de reposición mediante auto de 11 de mayo de 2018, en el cual el tribunal efectuó operaciones que arrojaron un total de $837.585.571, «resultantes de sumar los avalúos comerciales actualizados de 22 predios (por $768.022.805) con el avalúo catastral aumentado e indexado del consultorio 105 ($69.562.766), único bien inmueble respecto del cual no se contó con otro medio para asignarle valor dinerario» (fls. 387-392, ib).
6. La recurrente formuló reposición y «en subsidio queja» contra el proveído en mención.
En sustento, efectuó unas apreciaciones generales y, de manera concreta, cuestionó la decisión recurrida porque contraviene el numeral 3° del artículo 342 del Código General del Proceso, conforme al cual la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte, y en este caso se está conminando al magistrado sustanciador a revertir su decisión, lo que atenta contra la autonomía e independencia judicial y, de contera, cercena el derecho fundamental al debido proceso de la impugnante, que contaba con los medios de convicción obrantes en el proceso, mismos que fueron tomados en cuenta por el ad quem al conceder el recurso.
Finalmente, reclamó que en el evento de denegarse la reposición, se ordene la reproducción de las copias necesarias para surtir la queja, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso que habilita ese instrumento de impugnación contra el auto que niega el recurso de casación.
7. Del recurso horizontal se corrió el respectivo traslado, con pronunciamiento de la parte contraria.
II. CONSIDERACIONES
1. A tono con el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso, es la reposición el medio idóneo para controvertir el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, naturaleza de la providencia objeto de censura.
De otra parte, desde ya se descarta la procedencia del recurso de queja propuesto de manera subsidiaria, comoquiera que el mismo está concebido para controvertir la decisión del juez llamado a conceder el recurso extraordinario y no las actuaciones de la Corte al decidir sobre su admisibilidad, pues tal y como se deduce de la hermenéutica de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, la concesión y la decisión sobre la admisibilidad del recurso de casación son dos actos procesales distintos, radicados en funcionarios diferentes y con medios de contradicción propios.
2. Respecto del recurso de reposición dispone el artículo 318 ibídem, que deberá interponerse «con expresión de las razones que lo sustentan», y comoquiera que su finalidad atañe a obtener una reconsideración de la decisión que suscitó inconformidad para que ésta se revoque o modifique, el impugnante tiene una mínima carga de sustentación respecto a cuáles fueron esos aspectos fácticos o jurídicos desatendidos o indebidamente analizados por el juzgador, y en qué consistió el error que amerita una rectificación.
3. En el sub judice, de entrada se advierte lo infundada que resulta la censura, dado que no se refutan de manera puntual los argumentos que soportaron la decisión en cuanto al alcance del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, específicamente, allí se expuso:
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
En contra de este segmento de la motivación ninguna razón de disenso se formuló, limitándose la inconforme a resaltar lo consignado en la norma y las implicaciones que desde su particular punto de vista tenía lo decidido por esta Corporación.
En esas condiciones, no resultan socavados por el medio impugnativo los argumentos en que se erige la providencia, concretamente los referentes a que no se desconoce el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, cuando por virtud del examen exhaustivo del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la casación, se ordena la devolución del expediente al ad quem para efectos de subsanación de falencias así estas guarden relación con la verificación del quantum económico que represente el agravio sufrido por el recurrente, como ocurrió en el caso examinado.
En ese sentido en AC2377-2017 donde se trató un caso similar, la Sala puntualizó,
(…) se comparte la afirmación de que el efecto útil del derecho no puede suponer una atribución para que esta Corte revise o examine la cuantía del agravio, como expresamente lo prescribe el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso.
Precisamente, en razón de su corrección, en el auto recurrido no se hizo mención alguna al quantum de la afectación, a las cifras a considerar para su determinación o a la valoración que debía asignarse a los medios de convicción, pues estos aspectos son competencia exclusiva del Tribunal.
Más aún, en la referida providencia se señala con total claridad que el proceso deberá retornar al Despacho de conocimiento para que éste «revise nuevamente si existe interés para recurrir» y «tomo la decisión que considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos procesales»1.
Sin embargo, esa restricción no debe entenderse en el sentido de permitir que, en caso de detectarse un yerro en la hermenéutica del fallador, la misma se pase por alto y tenga que admitirse el recurso, pues ello significaría dejar en manos del juez de instancia el principio de legalidad y hacer inane el acto de admisión. Frente a esta situación, corresponde a la Corte advertir la equivocación y ordenar a la autoridad competente que tome los correctivos que permitan encausar la actuación dentro del marco legal que le es aplicable.
Así se explicó con detenimiento en el numeral 3° del proveído atacado:
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
Esta actuación en manera alguna desconoce los principios de legalidad o doble instancia, pues la estructura misma del recurso de casación supone el agotamiento de múltiples pasos antes de obtener una sentencia definitiva, los cuales se orientan a la verificación de los requisitos objetivos para la procedencia de este remedio procesal, como sucede con la concesión y la admisión, en cabeza de autoridades diferentes pero con idénticos propósitos. (Subraya intencional).
4. Las anteriores apreciaciones son suficientes para desestimar los reparos de la recurrente y mantener en firme el criterio expuesto en el auto opugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Denegar por improcedente el recurso de queja propuesto de manera subsidiaria.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Folios 7 y 8 ibidem.