AC3448-2018 (2014-00130-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3448-2018  
Radicación  n° 13001-31-03-002-2014-00130-01  
  
Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Procede  el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por  la recurrente Carol Ceballos Díaz contra el auto proferido el  3 de julio de 2018, por el cual se declaró prematura la  concesión del recurso extraordinario de casación  efectuada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  
            
I. ANTECEDENTES  
  
1.  La accionante pidió declarar que adquirió por  prescripción 23 áreas privadas cada una con su  respectivo folio inmobiliario, de un bien inmueble ubicado en la  Calle 30 Nro. 38 -06 Avenida Pedro de Heredia de la ciudad de  Cartagena, denominado Edificio Centro Médico María  Auxiliadora sometido a régimen de propiedad horizontal.  
  
2.  En su sentencia el a  quo accedió a las pretensiones  de la demanda.  
  
3. El superior  al desatar la apelación de Banco Av. Villas S.A., revocó  el fallo censurado y en su lugar, denegó las súplicas.  
  
4.  Formuló recuso de casación la gestora, el que  inicialmente le fue negado y después concedido por vía  de reposición mediante auto de 11 de mayo de 2018, en el cual  el tribunal efectuó operaciones que arrojaron un total de  $837.585.571, «resultantes de  sumar los avalúos comerciales actualizados de 22 predios (por  $768.022.805) con el avalúo catastral aumentado e indexado del  consultorio 105 ($69.562.766), único bien inmueble respecto  del cual no se contó con otro medio para asignarle valor  dinerario» (fls. 387-392, ib).  
  
  
6.  La recurrente formuló reposición y «en  subsidio queja» contra el proveído en mención.  
  
En  sustento, efectuó unas apreciaciones generales y, de manera  concreta, cuestionó la decisión recurrida porque  contraviene el numeral 3° del artículo 342 del Código  General del Proceso, conforme al cual la cuantía del interés  para recurrir en casación fijada por el tribunal no es  susceptible de examen o modificación por la Corte, y en este  caso se está conminando al magistrado sustanciador  a revertir  su decisión, lo que atenta contra la autonomía e  independencia judicial y, de contera, cercena el derecho fundamental  al debido proceso de la impugnante, que contaba con los medios de  convicción obrantes en el proceso, mismos que fueron tomados  en cuenta por el ad quem al conceder el recurso.  
  
Finalmente,  reclamó que en el evento de denegarse la reposición, se  ordene la reproducción de las copias necesarias para surtir la  queja, de conformidad con el artículo 353 del Código  General del Proceso que habilita ese instrumento de impugnación  contra el auto que niega el recurso de casación.  
  
7.        Del  recurso horizontal se corrió el respectivo traslado, con  pronunciamiento de la parte contraria.  
            
II. CONSIDERACIONES  
  
1.  A  tono con el inciso tercero del artículo 342 del Código  General del Proceso, es la reposición el medio idóneo  para controvertir el auto que decide sobre la admisibilidad del  recurso extraordinario de casación, naturaleza de la  providencia  objeto de censura.  
De  otra parte, desde ya se descarta la procedencia del recurso de queja  propuesto de manera subsidiaria, comoquiera que el mismo está  concebido para controvertir la decisión del juez llamado a  conceder el recurso extraordinario y no las actuaciones de la Corte  al decidir sobre su admisibilidad, pues tal y como se deduce de la  hermenéutica de los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, la concesión y la decisión sobre  la admisibilidad del recurso de casación son dos actos  procesales distintos, radicados en funcionarios diferentes y con  medios de contradicción propios.  
  
2.  Respecto del recurso de reposición dispone el artículo  318 ibídem, que deberá interponerse «con  expresión de las razones que lo sustentan», y  comoquiera que su finalidad atañe a obtener una  reconsideración de la decisión que suscitó  inconformidad para que ésta se revoque o modifique, el  impugnante tiene una mínima carga de sustentación  respecto a cuáles fueron esos aspectos fácticos o  jurídicos desatendidos o indebidamente analizados por el  juzgador, y en qué consistió el error que amerita una  rectificación.  
  
3.  En el sub  judice,  de entrada se advierte lo infundada que resulta la censura, dado que  no se refutan de manera puntual los argumentos que soportaron la  decisión en cuanto al alcance del inciso final del artículo  342 del Código General del Proceso, específicamente,  allí se expuso:  
  
Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla  que «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir que las  falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  
  
En  CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito  que  
  
[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  
  
Añadiendo  que  
  
[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  
  
En  contra de este segmento de la motivación ninguna razón  de disenso se formuló, limitándose la inconforme a  resaltar lo consignado en la norma y las implicaciones que desde su  particular punto de vista tenía lo decidido por esta  Corporación.  
  
En  esas condiciones, no resultan socavados por el medio impugnativo los  argumentos en que se erige la providencia, concretamente los  referentes a que no se desconoce el inciso final del artículo  342 del Código General del Proceso, cuando por virtud del  examen exhaustivo del cumplimiento de los requisitos de procedencia  de la casación, se ordena la devolución del expediente  al ad quem para efectos de subsanación de falencias así  estas guarden relación con la verificación del quantum  económico que represente el agravio sufrido por el  recurrente, como ocurrió en el caso examinado.  
  
En  ese sentido en AC2377-2017 donde se trató un caso similar, la  Sala puntualizó,  
  
(…)  se comparte la afirmación de que el efecto útil del  derecho no puede suponer una atribución para que esta Corte  revise o examine la cuantía del agravio, como expresamente lo  prescribe el inciso final del artículo 342 del Código  General del Proceso.  
  
Precisamente,  en razón de su corrección, en el auto recurrido no se  hizo mención alguna al quantum de la afectación, a las  cifras a considerar para su determinación o a la valoración  que debía asignarse a los medios de convicción, pues  estos aspectos son competencia exclusiva del Tribunal.  
  
Más  aún, en la referida providencia se señala con total  claridad que el proceso deberá retornar al Despacho de  conocimiento para que éste «revise nuevamente si existe  interés para recurrir» y «tomo la decisión  que considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos  procesales»1.  
  
Sin  embargo, esa restricción no debe entenderse en el sentido de  permitir que, en caso de detectarse un yerro en la hermenéutica  del fallador, la misma se pase por alto y tenga que admitirse el  recurso, pues ello significaría dejar en manos del juez de  instancia el principio de legalidad y hacer inane el acto de  admisión.  Frente a esta situación, corresponde a la Corte advertir la  equivocación y ordenar a la autoridad competente que tome los  correctivos que permitan encausar la actuación dentro del  marco legal que le es aplicable.  
  
Así  se explicó con detenimiento en el numeral 3° del proveído  atacado:  
Como  novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que  «[l]a cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte…», estableciendo así  una restricción a la actividad del máximo órgano  de la jurisdicción civil.  
  
Esta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a  los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a  vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así  como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente  se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una  decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante  en el expediente, con la consecuente afectación del principio  de la legalidad.  
  
Nada  obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una  norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales,  evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para  corregir la situación, pues de mantenerla se generaría  una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron  sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría  que el orden jurídico quede subordinado a la actuación  de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.  
  
Para  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, con la indicación de las razones que  soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.°  2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;  AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct.  2016, rad. n° 2012-00116-01).  
  
Esta  actuación en manera alguna desconoce los principios de  legalidad o doble instancia, pues la estructura misma del recurso de  casación supone el agotamiento de múltiples pasos antes  de obtener una sentencia definitiva, los cuales se orientan a la  verificación de los requisitos objetivos para la procedencia  de este remedio procesal, como sucede con la concesión y la  admisión, en cabeza de autoridades diferentes pero con  idénticos propósitos. (Subraya  intencional).  
  
4.  Las anteriores apreciaciones son suficientes para desestimar los  reparos de la recurrente y mantener en firme el criterio expuesto en  el auto opugnado.  
            
III. DECISIÓN  
  
En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  
  
RESUELVE  
  
  
Segundo:  Denegar por improcedente el recurso de queja propuesto de manera  subsidiaria.  
  
Notifíquese  
  
  
  
OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  
Magistrado  
  
  
  
  
1          Folios          7 y 8 ibidem.  
      

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