STC354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC354-2018  

  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2017-02803-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por José Faustino Castañeda Estupiñan  contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Dieciocho  Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía Local de  Engativá y la empresa de correo certificado Interrapidicimo.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El  ciudadano solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, los cuales estima  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de un  proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelanta  en su contra, en el cual -afirma- el demandante, mediante una acción  de tutela, logró amedrentar al juez que conoce la causa e  imposibilitó que se someta al trámite respectivo los  memoriales que en dicho juicio presenta.  

  

Respecto de la  Alcaldía Local de Engativá, señala que la  misma  vulnera su derecho al trabajo, en tanto ordenó el sellamiento  del establecimiento de comercio que adquirió y que funciona en  el predio objeto de restitución en el juicio mencionado  anteriormente.  

  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Bogotá resolver las solicitudes que ha presentado  en el trámite abreviado descrito.  Igualmente solicita que se  declare la nulidad de la sanción impuesta por la alcaldía  local a efectos de que se le permita ejercer adecuadamente el derecho  de defensa y contradicción en el trámite  administrativo.  

  

B. Los hechos  

  

1.  Mediante  contrato suscrito el 16 de julio de 2010 Enrique Rodríguez  Bandera entregó en arriendo a Marly Navarro Melo y José  Faustino Castañeda Estupiñan –accionante- el  local comercial ubicado en la Calle 80 # 90-60 de la ciudad de  Bogotá, pactándose como canon de arrendamiento la suma  mensual de $2’400.000.  

  

2.  Al cabo de un año, por presentarse inconvenientes con la  actividad comercial que se ejercía, la Alcaldía Local  de Engativá procedió a sellar de manera preventiva el  establecimiento de comercio.  

  

  

4.  El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil  Municipal de esta ciudad, donde se admitió la demanda el 9 de  julio de 2014 y se dispuso la notificación de los convocados.  

  

5.  En diligencia realizada el 14 de mayo de 2015 el accionante se  notificó personalmente y dentro de la oportunidad pertinente  contestó la demanda.  

  

6.  Teniendo en cuenta que las diligencias adelantadas por el demandante  a efectos de lograr la notificación de Marly Navarro habían  sido infructuosas, el 10 de noviembre de 2016 el despacho a cargo de  la actuación, ordenó realizarlas nuevamente.  

  

7.  Inconforme con lo anterior, el demandante formuló acción  de tutela en contra del Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión,  trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 38  Civil del Circuito de Bogotá.  

  

8.  Mediante fallo de 5 de diciembre siguiente, el último despacho  mencionado denegó la protección invocada.  

  

9.  Tras declararse fallidas las diligencias para lograr la notificación  personal de la demandada y tras agotarse el emplazamiento de aquella  sin que acudiera al juicio, mediante auto de 7 de julio de 2017 se  designó curador ad  litem1.  

  

10. En escrito  radicado el 5 de octubre, el accionante solicitó al juzgador  que se le concediera amparo de pobreza, a efectos de ejercer de  manera adecuada su defensa dentro del trámite.  

  

11.  Mediante auto de 17 de octubre se dejó constancia que el  demandado, aquí accionante, había contestado  oportunamente la demanda, no obstante como el mismo no acreditó  el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, se  dispuso no escucharlo en el trámite de conformidad con lo  establecido en el artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

12.  Al paso de lo anterior, mediante auto de 9 de noviembre de 2017 se le  informó al quejoso que, sin perjuicio de la obligación  de consignar y/o acreditar el pago de los cánones de  arrendamiento adeudado, la solicitud de amparo de pobreza debería  realizarla en los términos del artículo 152 del CGP,  esto es, realizando una manifestación bajo la gravedad de  juramento de encontrarse en las condiciones descritas en el artículo  151 de dicha codificación.  

  

13.  El 10 de noviembre la curadora ad  litem contestó  la demanda sin formular excepciones.  

  

14.  El accionante acude al amparo constitucional por estimar que en el  referido trámite se han vulnerado sus derechos,  y afirma que  la negativa de parte del juzgado en tramitar sus solicitudes obedece  al proceder del demandado, quien con la acción de tutela que  presentó logró atemorizarlo.  

  

Afirma que la  empresa de correo certificado incumplió sus deberes, pues no  realizó las diligencias necesarias para lograr la efectiva  notificación de Marly Navarro Melo.  

  

Al  paso de lo anterior señala que la Alcaldía Local que  dispuso el cierre del establecimiento de comercio vulneró sus  derechos fundamentales, en tanto no le permitió ejercer su  derecho de defensa en el trámite  administrativo, pues el  mismo se inició en contra del antiguo propietario del  establecimiento, a quien con posterioridad se lo compró.  Señala que es esta actuación la que ha impedido  desarrollar su actividad comercial, y por tanto, imposible se le  torna ponerse al día en el pago de los cánones  adeudados.  

  

C. El trámite  de la primera instancia  

  

  

2.  El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  refirió que no ha vulnerado los derechos del accionante y  mucho menos puede afirmarse que la acción de tutela que se  tramitó en su despacho generó una influencia a favor  del demandante en el proceso que se adelanta en el Juzgado 18 Civil  Municipal, pues la solicitud de amparo mencionada fue denegada.  

  

Por su parte el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, refirió  que no ha vulnerado los derechos del reclamante, en tanto ha aplicado  las disposiciones legales que regulan el asunto.  

  

La  Alcaldía Local de Engativá refirió que el  proceso administrativo al que hace alusión el reclamante se  inició en contra del establecimiento de comercio desde el  2005, ocasión desde la cual se han hecho varios requerimientos  tanto a su antiguo propietario como al actual, aquí  accionante, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias  para lograr el buen funcionamiento del negocio, empero, como ninguno  de ellos acató tales observaciones, mediante diligencia  realizada el 5 de agosto de 2016 se dispuso el sellamiento  definitivo.  

  

3. Mediante fallo  de 9 de noviembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, denegó el amparo tras indicar que el mismo no  satisfacía los presupuestos de legitimación, inmediatez  y subsidiariedad.  

  

4. Reiterando las  manifestaciones que realizó en su escrito inicial, el  accionante impugnó la mencionada decisión.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de la administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

  

2.  En el presente caso, son varias las quejas que formula el reclamante,  la primera relacionada con la influencia que afirma ejercer el fallo  constitucional emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá  en las decisiones proferidas dentro del proceso de restitución  de inmueble que se adelanta en su contra; la segunda con la ausencia  de notificación en el último de los trámites de  Marly Navarro Melo, quien funge como codemandada; y la tercera, que  cuestiona la actuación administrativa que se adelantó  ante la Alcaldía Local de Engativá, en donde señala  no se le permitió ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

  

2.1.  Frente a la primera de las quejas ha de advertirse la improsperidad  del amparo, pues ha sido insistente la jurisprudencia de esta  Corporación en señalar, salvo excepcionales casos, la  improcedencia de la protección constitucional por vía  de tutela, cuando lo que se pretenda controvertir a través de  ella sea una decisión emitida dentro de un trámite de  similares características.  

  

En  ese sentido se ha dicho que:  

  

(…)  en casos excepcionales, específicamente  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir,  por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso.  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,  rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

En  el presente asunto, ninguno de los casos excepcionales se presenta,  pues la queja que eleva el reclamante respecto a la decisión  emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en sede  de tutela está encaminada a advertir una posible influencia de  aquella en las providencias que a lo largo del trámite  abreviado de restitución de inmueble se han proferido.  

  

De manera que, al  no ser una indebida notificación o la ausencia de integración  del contradictorio lo que se reprocha al trámite  constitucional que se adelantó ante el juzgado del circuito  accionado, evidente se torna la improcedencia de la solicitud de  amparo, sin que puedan aceptarse las manifestaciones realizadas por  el tutelante relacionadas con una intimidación,  amedrentamiento o influencia en las decisiones del juzgador  municipal, pues claro es que el amparo reclamado en ese entonces por  el demandante en restitución no fue fructífero y por  tanto ninguna incidencia tuvo en el mencionado trámite.  

  

Siendo bueno  advertir, que la falta de trámite a las peticiones del  accionante obedece a la aplicación del artículo 424 del  Código de Procedimiento Civil, actualmente 384 del Código  General del Proceso, según el cual cuando la causal de  restitución sea la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, el demandado no será oído hasta tanto no  acredite el pago de por lo menos los últimos tres meses de  arrendamiento, condicionamiento que en el caso no se encuentra  acreditado.  

  

2.2.  Corre la misma suerte la segunda de las inconformidades alegadas, en  tanto el presupuesto de legitimación necesario para acudir al  trámite constitucional no se cumple en este caso, ya que la  indebida notificación en que afirma se incurrió en el  proceso de restitución de inmueble se predica respecto de  Marly Navarro Prieto y no del accionante.  

  

El  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la  acción de tutela, determinó que este especial mecanismo  se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

  

  

Ha de advertirse  que solo ella, en caso de que estime que sus garantías  fundamentales han sido quebrantadas en el referido trámite, es  quien tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela y  procurar a través de esta que se respeten los derechos que  estime pertinentes.  

  

2.3. Respecto a la  última queja, relacionada con el trámite administrativo  de sellamiento del establecimiento de comercio de propiedad del  reclamante, ha de advertirse que no se cumplen los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad por los que se caracteriza este mecanismo  excepcional de protección.  

  

Frente  al primero de los presupuestos, la jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido que:  

  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

  

Situación  que no se cumple en el presente caso, pues ha de advertirse que de  acuerdo al documento obrante a folio 28 del cuaderno principal, la  diligencia de sellamiento cuestionada se adelantó el 5 de  agosto de 2016, empero, la acción de tutela solamente se  presentó hasta el 27 de octubre de 20172,  es decir, transcurridos más de tres años, lo que  evidencia que el tutelante para  acudir a este mecanismo excepcional dejó transcurrir un  período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado  algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar  esta acción  

  

Respecto  a la subsidiariedad, ha de indicarse que ésta implica el  agotamiento previo de los mecanismos ordinarios con los que cuentan  los ciudadanos, pues el amparo sólo resultará procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no podrá considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

En el presente  asunto aduce el reclamante que el acto administrativo a través  del cual dispuso el sellamiento del local que arrendó vulneró  sus derechos, en tanto no le fue oportunamente notificado, empero  observa la sala que el promotor, a efectos de alegar tal  irregularidad contaba con la acción de nulidad y  restablecimeitno del derecho, mecanismo de defensa que no fue  ejercido por aquel dentro de la oportunidad con la que contaba para  ello.  

  

Lo  anterior de atender que a pesar de las irregularidades que afirma se  cometieron en el trámite administrativo, lo cierto es que el  mismo tuvo conocimiento efectivo de aquel el día en que se  realizó la diligencia de sellamiento, es decir el 6 de agosto  de 2016, época a partir de la cual el mismo tuvo la  oportunidad de ejercer la acción mencionada, no obstante así  no procedió.  

  

Sin  que pueda entonces aceptarse que una cuestión que debió  ser objeto de verificación por el juez natural, sea examinada  por el sentenciador constitucional, cuando es claro que dicho medio  de impugnación no se formuló por el descuido del hoy  promotor.  

  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)  

  

4.  De ese modo, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se  colige que la protección invocada debía denegarse, por  lo se confirmará el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMIREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Se notificó el 26 de octubre de 2017.  

2          Folio 21.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *