STC355-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC355-2018  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2017-00451-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de  noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que  Alberto Gregorio Lora Pedraza, a través de apoderado judicial,  promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de ese Distrito Judicial; trámite al cual se  ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El accionante  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, acceso y recta   administración de justicia, que considera vulnerados por la  autoridad accionada, al realizar la diligencia de remate dentro del  proceso ejecutivo seguido en su contra, sin estimar que no había  cobrado ejecutoria la providencia que resolvió los recursos  interpuestos frente a esa decisión.  

  

Por tal motivo,  pretende que se declare sin valor y efecto la pública subasta  llevada a cabo el 30 de octubre de 2017.  

  

B. Los hechos  

            

1. G.B Construcciones LTDA          instauró demanda ejecutiva contra Roberto Ávila          Velandia, Alberto Lora Pedroza y Lourdes Cajales Navarro, con el fin          de reclamar el pago de unos cánones de arrendamiento.  

            

2. El conocimiento del asunto          correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de          Barranquilla, que en auto de 14 de abril de 1997, libró          mandamiento ejecutivo por  

la suma de  $66.037.440.oo  

            

3. Integrado el contradictorio y          toda vez que no se formularon medios exceptivos dentro de la          oportunidad legal, en determinación de 31 de julio de 1997,          se dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar el          avalúo y remate de los bienes cautelados.  

            

            

5. El 19 de noviembre posterior,          se decretó el secuestro del aludido predio, diligencia que se          materializó el 10 de diciembre siguiente, por la Inspección          Séptima de Policía de Barranquilla.  

            

6. Por auto de 25 de julio de          2005 se ordenó la reconstrucción parcial del          expediente, lo que se realizó en diligencia de 26 de octubre          de 2006.  

            

7. En pronunciamiento de 10 de          noviembre de 2010 se aprobó su avalúo.  

            

8. Luego que en diversas          ocasiones se declarara desierta su almoneda, en proveído de          24 de mayo de 2016 el despacho accionado ordenó la          actualización de justiprecio.  

            

9. En audiencia de 14 de febrero          de 2017 el fallador ordenó notificar al tercero acreedor          hipotecario que aparece relacionado en el certificado de tradición          y libertad de ese terreno.  

            

10. En proveído de 24 de          abril siguiente se señaló fecha para llevar a cabo su          remate, debido a que se acreditó la cancelación del          derecho real que afectaba al mismo.  

            

11. El 15 de junio de 2017, no se          llevó a cabo la diligencia por un error en las publicaciones.  

            

12. En pronunciamiento de fecha 20          de ese mes y año fijó nueva data para realizar la          licitación.  

            

13. En audiencia de 26 de julio de          la presente anualidad se declaró desierta la subasta.  

            

14. El 4 de agosto posterior se          determinó como avalúo la suma de $381.206.250.oo.  

            

15. En autos de fecha 29 de          septiembre se aprobó la liquidación del crédito          en la suma de $1.330.318.311.41 y se señaló el 30 de          octubre del año en curso para llevar a cabo la almoneda.  

            

16. Inconforme con esas          decisiones, el apoderado judicial del tutelante interpuso el recurso          de reposición y subsidiario el de apelación, con          sustento en que no se ha encontrado el cuaderno de medidas          cautelares para determinar que bienes se han subastado e imputar los          valores recaudados a la obligación, por lo que se corre el          riesgo de que la misma ya se encuentre saldada, abonos que no fueron          aplicados en el estado de cuenta aprobado por el despacho.  

            

17. En providencias de 25 de          octubre de 2017 se repuso el auto que modificó la liquidación          del crédito para aprobarla en $1.089.554.055.86 y se mantuvo          incólume el que fijó fecha para la licitación,          decisión que se notificó por estado del 156 de 27 ese          mes y año.  

            

  

18.1  La anterior solicitud fue negada, con fundamento en que si está  en firme, según lo previsto en el artículo 302 del CGP,  ya que contra ésta no proceden recursos.  

18.2  El  mencionado profesional del derecho entabló recurso de  reposición, pues insistió que el auto que señaló  fecha para la subasta no cobró ejecutoria.  

18.3   El  despacho mantuvo incólume su decisión con soporte en  los mismos argumentos relacionados en precedencia y resaltó  que se cumplen con los presupuestos legales para llevar a cabo la  almoneda.  

18.4    Seguidamente,  procedió a dar apertura a los sobres y adjudicó por  $400.000.000 el mencionado predio a la sociedad ejecutante por cuenta  de su crédito.  

18.5 Inconforme  el abogado interpuso recurso de reposición y subsidiario el de  apelación, bajo el argumento que no está en firme el  proveído que ordenó la licitación.  

18.6 El  juzgador para no reponer su decisión repitió que ese  pronunciamiento si está en firme, dado que contra el mismo no  procede recurso alguno, tras lo cual adicionó que de  conformidad con el artículo 11 del CGP está en la  obligación de dar prevalencia al derecho sustancial frente a  cualquier ritualidad.  

            

19. En criterio del peticionario          del amparo, la autoridad judicial incurrió en vía de          hecho, al desconocer lo previsto en los artículos 118, 302,          305 y 448 del CGP, en virtud a que solo se puede dar cumplimiento a          una providencia judicial, siempre y cuando éste en firme la          misma. [Folios 2-7]  

  

C. El trámite  de la instancia  

  

1. El 3 de  noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se  corrió traslado a todos los intervinientes del proceso  ejecutivo objeto del reclamo en esta vía. [Folio 27]  

            

2. El Juzgado Segundo de          Ejecucion Civil del Circuito de Barranquilla, luego de efectuar un          relato del trámite surtido en el proceso ejecutivo, solicitó          la improcedencia del amparo, puesto que se ajusta a la normatividad          vigente que rige la materia. [Folios 34-35]  

  

A su vez, el  representante legal de la sociedad G.B  Construcciones LTDA se opuso a la tutela, en razón a que lo  que pretende el accionante es dilatar la Litis. [Folios  48-50]  

            

2. Mediante fallo adiado el 17 de          noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla denegó el amparo, con sustento en que aunque es          cierto que técnicamente no había cobrado ejecutoria la          providencia de 25 de octubre del año en curso cuando se          efectuó el remate, lo cierto es que no se advierte          irregularidad alguna, ya que contra la misma no procede recurso          alguno; además que el actor participó en la          diligencia. De ahí que no haya advertido la configuración          de una vía de hecho. [Folios 52-60]  

            

2. El gestor impugnó el          fallo de primera instancia, con soporte en que a pesar que el          Tribunal reconoció la existencia de la irregularidad, no          resulta entendible por qué se despachó en forma          desfavorable su pedimento. Posteriormente, reiteró los          argumentos que sustentan su petición inicial. [Folios 72 y          76]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1. Invariable ha  sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional  respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en  forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente  vulneración a los derechos fundamentales de las personas  mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de  la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de  las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

  

Esas conductas  anormales justifican, por tanto, la intervención del juez  constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente  verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible  un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla  con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro  de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los  errores jurídicos que lleguen a advertir las partes  litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la  inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría  vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho  fundamental.  

  

De igual forma, es  imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal,  ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el  accionante identifique los hechos generadores de la vulneración;  que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y,  finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material,  por error inducido, o que se trate de una decisión sin  motivación, o se haya violado directamente la Constitución.  

  

2. En el asunto  sub  judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al Juzgado Segundo de Ejecucion Civil del  Circuito de Barranquilla para tomar la determinación que se  reprocha, es decir, aquella a través de la cual efectuó  la diligencia de remate programada para el 30 de octubre de 2017  respecto de la cuota o parte de propiedad del accionante frente al  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  040-254109, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio  que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores del actor.  

  

En efecto, la  autoridad judicial para negar la solicitud elevada por el procurador  judicial del tutelante, encaminada a que no se realizara la  diligencia de remate, debido a que la providencia que la programó  no se encontraba en firme, expuso que:  

  

«…  es de anotar que tal solicitud no es acogida por parte de esta  agencia judicial, teniendo en cuenta que conforme al artículo  302 del CGP dicha providencia cuenta con ejecutoria, en la medida en  que el proveído que resolvió el recurso que en contra  de ésta se formuló, goza a su turno de ejecutoria, en  tanto que contra de la misma no procede ningún recurso de ley,  bajo esa perspectiva adquiere ejecutoriedad la decisión de  fecha 29 de septiembre de 2017. De otra parte al revisar nuevamente  los presupuestos exigidos por el legislador para realizar la subasta,  se advierte que éstos están cumplidos pues el bien  objeto de la misma se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, la  actuación procesal cuenta con sentencia ejecutoriada, y de  igual manera, sin que sea necesario se tiene claridad con relación  al monto de la obligación, por manera pues que no encuentra  obstáculo alguno el Despacho para continuar con la diligencia  que nos ocupa»  

  

3. Visto de ese  modo el asunto, la actuación antes relatada, no evidencia un  criterio arbitrario sino que tienen fundamento en la interpretación  y aplicación de uno de los principios que gobiernan el  procedimiento civil, raciocinio que con independencia de que se  comparta o no por esta Corporación, no puede ser interferido  por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña  desconocimiento de la ley sustancial, ni comporta una actuación  puramente caprichosa o subjetiva.  

Ha de recordarse  que esta Sala ha sido enfática en señalar que «no  basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta  sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que  paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp.  491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere  (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)».  (CSJ  SC 10 May. 2005, Exp. 00142-00).  

  

4. De ese modo,  sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se colige que la  protección invocada debía denegarse, por lo se  confirmará el fallo proferido en primera instancia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones atrás  vertidas que no por las reseñadas en el fallo de primer grado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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