STC357-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC357-2018  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2017-00794-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho  (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dos de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Disney Patricia Martínez Lozano contra  el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad; trámite al que se  ordenó vincular a los demás sujetos procesales dentro  del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante  contra José Carlos Ospino Ospino, al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la salud, vivienda, alimentación, educación y  recreación a favor de sus dos menores hijos que considera  vulnerados por el juzgado accionado por cuanto se negó a  ordenar la entrega de los títulos judiciales que fueron  consignados por su ex cónyuge, pese a que profirió  sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución a favor de  los pequeños.  

  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad demandada  entregar los depósitos judiciales que aparecen a favor de los  menores «ya  que está incurriendo en falta grave por retener los dineros  que están consignados en la cuenta de éste, que  garantizan una alimentación equilibrada, salud, educación,  recreación y vivienda digna de los menores LINCOLN JOSÉ  y NICOLL ZARITH OSPINO MARTÍNEZ.» [Folio  3,c.1]  

  

  

B. Los hechos  

  

1. La  accionante y José Carlos Ospino Ospino contrajeron matrimonio  civil en Curumaní – Cesar el 10 de agosto de 2012 y de  esa unión se procrearon a los menores Lincoln José y  Nicoll Zarith de 4 años y 11 meses de edad respectivamente.  

  

2. En  audiencia de conciliación de fecha 18 de octubre de 2016, la  pareja suscribió el Acta de Conciliación No.  1602140-2016 donde el padre de los menores se comprometió a  consignar la suma de $950.000 como cuota alimentaria, monto que debía  ser consignado entre los primeros cinco días de cada mes y  ajustarse anualmente de acuerdo al porcentaje del salario mínimo  legal mensual vigente.  

  

  

4. En  vista del incumplimiento por parte del obligado, la actora formuló  demanda ejecutiva de alimentos en su contra para la cancelación  de los montos adeudados y garantizar las cuotas futuras de los  menores.  

  

5. El  asunto le correspondió al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de  Bogotá, autoridad que el 27 de junio de 2017 ordenó  librar mandamiento de pago contra la parte demandada y dispuso su  notificación para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios  14-15, expediente]  

  

6. El  11 de septiembre siguiente en vista que la parte ejecutada se  notificó mediante aviso judicial y dentro de la oportunidad  legal concedida no presentó medio exceptivo alguno, se ordenó  seguir adelante la ejecución y entre otras  determinaciones se  dispuso enviar el expediente a la Oficina de Ejecución de  Sentencias en asuntos de familia para que se continuara con la  actuación. [Folios 40-41,expediente]  

  

7. El  27 de septiembre se aprobó la liquidación de costas.  [Folio 44, expediente]  

  

8.  Posteriormente la tutelante solicitó la entrega de los títulos  consignados por la parte demandada, solicitud que le fue despachada  desfavorablemente el 23 de octubre tras señalar el juzgado que  por el momento era improcedente por cuanto no se ha efectuado la  liquidación del crédito de conformidad con el artículo  447 del Código General del Proceso, lo que es de competencia  del juez de ejecución de sentencias. De igual modo, dispuso la  conversión de los títulos a favor de la Oficina de  Ejecución de Sentencias y  nuevamente la remisión de  las diligencias a los juzgados de esa especialidad. [Folios 45-49,  expedientes]  

  

9. En  criterio de la promotora de la acción, en el anterior trámite  se vulneraron sus derechos por cuanto el accionado se negó a  entregarle «los  dineros que [son] de mis hijos»  y según el juzgado «debo  esperar hasta que el proceso se mande a otro juzgado»  lo que no ha acontecido aún afectando gravemente las  prerrogativas de los menores por cuanto no se encuentra laborando.  [Folios 1-3, c.1]  

  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 20 de octubre de 2017, se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a  los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional.  [Folio  5, c. 1]  

  

2.   El Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá,  solicitó denegar las pretensiones de la accionante para cuyo  efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al  interior del asunto cuestionado y señaló que como  quiera que se está en presencia de un proceso ejecutivo de  alimentos no es posible ordenar la entrega de depósito  judicial alguno a la actora, hasta tanto se presente y se encuentre  en firme la liquidación del crédito, lo cual debe  hacerse ante el Juez de Ejecución de Familia por lo que carece  de competencia para resolver la pretensión de la quejosa.  [Folios  10-11,c.1]  

  

3. En  sentencia de 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior concedió  el amparo tras considerar que si bien la decisión emitida por  el accionado el 23 de octubre de 2017 que negó la entrega de  los títulos peticionada por la accionante, determinación  que no luce arbitraria ni torcitera, habida cuenta que de acuerdo al  artículo 17 del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, se les asignó  a los juzgados de ejecución de sentencias en el marco de sus  competencias las actuaciones que se adelanten a partir de la  providencia que ordena seguir adelante la ejecución, se  observa una demora injustificada en el envío de las  diligencias a dichos despachos, lo que sin lugar a dudas afectó  los derechos de la quejosa.  

  

En  consecuencia,  ordenó  a la autoridad accionada que en el  término de 24 horas siguientes a la notificación del  fallo, proceda a enviar el proceso a las Oficinas de Ejecución  de Sentencias en Asuntos de Familia para que se realice su respectivo  reparto. [Folios 19-24, c.1]  

  

4.  Inconforme  con el fallo, la accionante lo impugnó  con los mismos  argumentos de su escrito inicial y señaló que no se  está garantizando por parte del Estado los derechos de los  menores, ya que por un asunto de competencia, se le está  reteniendo la entrega de los recursos económicos que requieren  y que fueron consignados por su progenitor. [Folios 38-40,c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. De  otra parte frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar,  que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del  texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen  parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde  consagran que éstos son sujetos de especial protección  y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atención  y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual».  

  

De  ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de  la autoridad competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores»,  e incluso ha establecido que existe un interés superior del  menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que  impone obligaciones para protegerlos.  

  

Es  así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen  «i)  la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía  de la adopción de medidas de protección que su  condición requiere; y iii) la previsión de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad», por  ello, refiere, que frente a los poderes públicos,  tal  régimen constitucional del infante y del adolescente,  al  mismo tiempo que potencia, limita las competencias.  

  

De  manera que para «el  legislador y la administración, representa tanto obligaciones  imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación,  interpretación y aplicación de normas jurídicas  y también los de formulación, implementación,  análisis y evaluación de las políticas  públicas.», lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues  «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser  sujetos de especial protección, el imperativo jurídico  de buscar el interés superior del menor, el carácter  prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las  garantías de protección para el desarrollo armónico,  que generan obligaciones constitucionales verticales y también  horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de  las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo  de los derechos e intereses protegidos.»1  (Subrayado  fuera del texto).  

  

Condicionamiento  que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con  competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de  los niños, niñas y adolescentes,  como  se ha previsto el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia que indica: «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos».  

Dentro  de ese conjunto de garantías superiores de los niños,  niñas y adolescentes se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con  sus destinatarios que «debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo»,  más cuando «prevé  el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.  

  

Es  así que el legislador para proteger tal prerrogativa,  ha  creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación  de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los  mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional  mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia  al interés superior de los menores en los siguientes términos:  «ARTÍCULO  8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y  LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño,  niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.»  

  

Lo  anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y  beneficios que los protejan en su proceso de formación y  desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el  sostenimiento de los menores juegan un papel primordial.  

  

3. En  el presente asunto, la accionante  centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad  accionada el 23 de octubre de 2017 negó la entrega de los  depósitos judiciales que fueron consignados por el progenitor  de los menores por concepto de alimentos tras señalar que ello  era competencia de los Juzgados de Ejecución de Sentencias en  Familia, previa ejecutoria del auto que apruebe la liquidación  del crédito de conformidad con el artículo 447 del  Código General del Proceso, decisión que conforme lo  advirtió el A Quo no se encuentra caprichosa o arbitraria, por  cuanto obedece a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 por  «el  cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución  en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se  adoptan otras disposiciones»  que  en  su artículo 17 señaló:  

  

«…Distribución  de procesos a los Jueces de Ejecución en asuntos de Familia.  A los Jueces de Ejecución en asuntos de Familia se les  asignarán, en el marco de sus competencias, los avalúos,  liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas  acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o  solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así  como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se  adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena  seguir adelante la ejecución  inclusive las relacionadas con sentencias declarativas, salvo las  concernientes con alimentos provisionales.  

A  los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia también  se les repartirán todos los asuntos relacionados con el  cumplimiento de las sentencias proferidas en procesos de jurisdicción  voluntaria en las que se decrete la interdicción de personas  por discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a  entender, y de las que concedan licencia judicial para la venta de  bienes, en los casos previstos en la ley.» [Subrayado  fuera de texto]  

  

No  obstante, se  observa una evidente mora injustificada en la remisión de las  diligencias por parte del juzgado accionado a la Oficina de Ejecución  de Sentencias en Asuntos de Familia, por cuanto nótese que una  vez que cobró ejecutoria la sentencia de fecha 11 de  septiembre de 2017,  que ordenó seguir adelante la ejecución,  no se efectuó el envió inmediato de la actuación  a los juzgados de esa especialidad para que continuaran con las demás  actuaciones encaminadas a hacer efectivo el fallo y si bien dispuso  la conversión de los títulos a la cuenta de la  prenombrada Oficina, nada podía hacer la actora para obtener  la entrega de los mismos, toda vez que las diligencias se encontraban  aún en las instalaciones del juzgado de conocimiento, lo que  dilató injustificadamente la determinación a proferir.  

  

Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

  

«…  Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo  en tanto que ‘… uno de los principios que integran el  debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones  judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas,  se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

  

Así  las cosas,  se imponía  conceder la tutela invocada,   conforme sucedió, por cuanto se  observa que la autoridad superó, con holgura, el término  para la remisión de la actuación y obstaculizó  la continuidad de las siguientes etapas del proceso, sin que se  encontrara justificación  alguna para su proceder, máxime   cuando se encuentran involucrados menores de edad, quienes tienen un  status de sujetos de especial protección.  

  

4.  Los motivos que se han dejado consignados se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

1          Corte          Constitucional Sentencia C-055 de 2010  

2          CSJ TSC, de 6 de agosto de          2009, Rad. 6800122130002009-00238-01.  

      

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