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Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00252-00
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., demandó a Edison Alberto Pedreros Buitrago, a fin de que se les declarara civilmente responsable. [Folio 304 y 340, c. 1]
2. En libelo introductorio se indicó que el demandado tiene domicilios en Medellín y en Bogotá, por lo que se elegía la última de las ciudades para radicar la competencia. [Folios 339 c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la capital, que mediante auto de 17 de noviembre de 2017, lo rechazó con sustento en que la pasiva tenía su vecindad Medellín, por lo que era a los funcionarios de dicho lugar a quienes correspondía tramitar la controversia de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 de Código General del Proceso. [Folio 346, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el legislador estableció que cuando el demandado tenía varios domicilios el demandante podía escoger cualquiera de ellos, de manera que si en el caso el accionado eligió el de Bogotá y radicó su acción ante los funcionarios de tal sitio, el fallador de origen no podía desprenderse del conocimiento de la controversia. [Folio 349, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». (subrayado fuera del texto).
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
Sin embargo, cuando el accionado tiene varias vecindades, será opción de la parte demandante en cuál de ellas presenta la demanda, sin que pueda ésta variar la elección hecha por el extremo activo a su arbitrio, sin perjuicio que la pasiva pueda por los medios discutir tal circunstancia.
Al respecto esta Corporación:
Resulta, pues, evidente que dándose aplicación al numeral primero del artículo 23, la actora en este caso, haciendo uso de su legítimo derecho, decidió válidamente fijar la competencia del asunto en el lugar que señala es el domicilio del demandado sin que pueda el Juzgado de conocimiento, de oficio disentir de tal afirmación sin antes haberse demostrado por el cauce legal adecuado que ese domicilio no existe y que por lo tanto el único asiento jurídico lo tienen el demandado en otra jurisdicción, así, pues, la Corte advierte que la decisión declinatoria del Juzgado provocante del conflicto, además de apresurada, no encuentra respaldo en la ley.
3. En el caso sub-judice, en la demanda se indicó que el demandado tenía múltiples domicilios, uno en Medellín y otro en Bogotá, por lo que se elegía la última de las ciudades para radicar la competencia.
Es así que el demandante presentó su libelo, ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, por lo que no cabe duda que la competencia para conocer de la presente controversia quedó radicada en tales funcionarios, pues la escogencia del demandante en su escrito incoativo deja en evidencia que su intención fue escoger la capital en donde también el accionado tenía domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y por ende, el conocimiento del asunto se torna privativa para el fallador en mención.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el Juez de Bogotá lo remitiera a otro despacho, toda vez que tal actuación se sustentó en que el domicilio de los demandados pertenecía a Medellín, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; no obstante, como se advirtió, el accionado tenía varias vecindades y el accionante optó por una de ellas, lo cual no podía desconocer el fallador.
A este punto conviene memorar que según lo sentado por esta Sala «el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto ésta es una potestad únicamente dispensada al demandante». (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00).
4. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Cuarenta Y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de lo cual se dará aviso al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y a la demandante.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado