STC16788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03885-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por Arturo Ibáñez León en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la sentencia de… 13 de junio de 2017…, confirmada por el Tribunal… el 16 de febrero de 2018».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. María Lilia Ibáñez León promovió proceso ordinario en contra de Arturo Ibáñez León, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble denominado «El Porvenir», ubicado en el municipio de Sibaté, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

2.2. Surtido el trámite, el 13 de junio de 2017 el a quo accedió a las pretensiones, condenó al demandado a pagar frutos civiles; determinación confirmada, en sede de alzada, el 16 de febrero de 2018 por el Tribunal.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, las sedes judiciales realizaron una indebida valoración de los medios suasorios que daban cuenta que «la demandante y demandado so[n] hermanos legítimos entre sí», además que el predio fue dejado por su padre a nombre de su María Lilia, «para que luego hiciera los respectivos traspasos a sus hermanos», situación que aquella confesó ante la comisaría de familia, pero que no ha cumplido; que «el dominio pleno [del fundo] se obtiene pero mediante un juicio de sucesión», no con la acción incoada.

2.4. Refirió que es poseedor del inmueble por más de 10 años de «manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida», circunstancia que desvirtúa el dominio pleno y absoluto reclamado por la demandante; que se desconoció «el trabajo invertido en sus tierras», pues no le fueron reconocidas las mejoras efectuadas.

2.5. Agregó que los presupuestos de la acción reivindicatoria no fueron debidamente probados, toda vez que «María Lilia… no vive en el inmueble, no lo usa,… no lo ha explotado económicamente», y «el simple certificado de libertad por sí sólo no es prueba».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha anotó que las decisiones censuradas están debidamente fundamentadas; que la demandante probó la titularidad del bien; que la salvaguarda incumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia data de 16 de febrero de 2018.

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA