Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2326-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02053-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de Beatriz Visbal de Cardona contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela que instauró frente a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) y Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, respectivamente, extensiva a la Sala de Casación Laboral, siendo vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar y el Banco Cafetero S.A. en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, la promotora solicitó que se le protejan los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, conminando a las accionadas a pagarle el porcentaje de la pensión de sobreviviente que le otorgaron las instancias en el juicio ordinario laboral que adelantó, retroactiva al 14 de septiembre de 2009, que según su criterio no es materia de discusión.
2. Relató que ante la negativa del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, reclamó judicialmente dicha prestación, obteniendo que el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá el 15 de abril de 2011 y su superior el 31 de marzo de 2012 le concedieran un cincuenta y cinco punto treinta y dos por ciento (55.32%), por lo que interpuso el remedio extraordinario en procura de la totalidad, que no le ha sido resuelto.
Añadió que el 6 de septiembre de 2017 pidió a las denunciadas pagarle el monto indisputado, pero se rehusaron alegando Fiduagraria falta de firmeza de los fallos y carencia de soporte de su aspiración y Fiduprevisora que sólo cuando se desate el recurso pendiente dispondrá lo pertinente.
Concluyó refiriendo que tiene ochenta años de edad.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Fiduagraria adujo la imposibilidad jurídica de aplicar decisiones judiciales que sin ejecutoria (art. 302 del C.G.P.) y falta de legitimación por pasiva, en la medida que apenas es vocera y administradora del fideicomiso “Patrimonio autónomo Banco Cafetero en liquidación”, sentido en que respondió un escrito en el que la inconforme le reclamó lo mismo que aquí persigue, amén de que no se colman la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que está en curso una demanda de casación admitida por la Corte el 14 de agosto de 2012 y no se invoca perjuicio irremediable (fls. 64 al 67, cuaderno 1).
Fiduprevisora S.A. sostuvo que de acuerdo con el contrato de fiducia, sus obligaciones se limitan a la administración de las contingencias pensionales y a realizar un conjunto de actividades previas y posteriores a la terminación del Banco Cafetero, pero en ningún caso asume sus pasivos. Aseveró que no puede materializar un pronunciamiento que no constituye cosa juzgada. Igualmente, que existe temeridad porque el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad definió una súplica similar (fls. 187 al 190 ídem).
La Sala de Casación Laboral indicó que el 30 de noviembre de 2017 envió el expediente a su célula de Descongestión (fl. 226 ejusdem).
El Tribunal informó la remisión del mismo legajo para surtir la casación (fl. 267 ibídem).
El Juzgado dio cuenta de lo obrado en su sede y el traslado de las diligencias al ad quem para desatar la alzada (fl. 231).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
No dispensó la guarda porque si bien no hay temeridad en la medida que el proveído invocado fue invalidado, lo aquí perseguido es materia de una controversia vigente, sin que pueda desplazarse al fallador natural, lo que no obsta para que la interesada pueda implorarle la priorización del pleito atendiendo sus circunstancias especiales (fls. 270 al 280).
La libelista argumentó que la Corte Constitucional ha obviado la residualidad cuando se trata de evitar un agravio irreparable y el mecanismo alternativo es ineficaz, como en su caso, comoquiera que la avanzada edad le impide trabajar y reduce sus expectativas de vida, sin que el litigio en curso haya servido para solucionar el problema. Destacó que su pretensión ha seguido los cauces legales y que la no reformatio in peius impide que en casación pierda lo que ya ganó, es decir, lo que aquí pretende. Relievó que requiere la mesada para llevar una existencia digna (fls. 289 al 293).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede reclamar ante los jueces la salvaguarda de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose, entre otros requisitos, los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que sólo procede cuando se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, salvo que se justifique la tardanza, y ante la ausencia de otra herramienta judicial de defensa idónea.
Atinente al tema de la residualidad, esta Corporación ha sido enfática en predicar la necesidad de que la situación que el reclamante ventila por este medio excepcional, con anterioridad sea puesta de presente directamente a las autoridades que primariamente tienen la facultad de decidir al respecto, que en el caso de asuntos litigiosos son los jueces que conocen los procesos donde se debaten, para que previa evaluación de los argumentos esgrimidos, fijen una posición al respecto y, si así lo estiman, adopten los correctivos que encuentren pertinentes.
Sobre este tema, dijo que
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto (CSJ STC, 23 feb. 2011, rad. 2011-00028-01).
Y en otra ocasión,
(…) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 10 feb. 2008, exp. 00005-01, reiterada 19 sept. 2013, exp. 01589-01).
2. Escrutado lo acontecido en el sub lite y de conformidad con la constancia expedida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuyo poder se halla el expediente para resolver la casación propuesta por Beatriz Visbal de Cardona, se determina la improcedencia del auxilio deprecado, puesto que la misma no ha elevado ninguna reclamación encaminada a que la autoridad judicial examine las circunstancias que aquí aduce y verifique la posibilidad de ordenar el pago de las sumas de dinero que corresponden al monto de la pensión reconocida en las instancias y que no ha sido discutida en esa sede extraordinaria.
Se destaca que no constituye ningún despropósito que antes de que esta jurisdicción evalúe el tema, sea el propio fallador que conoce el litigio quien tenga la oportunidad de pronunciarse teniendo a la vista todos los elementos de juicio que aquí se esgrimen, máxime que en el caso concreto, en últimas, el origen del apremio radica en que a la fecha no se ha emitido el fallo que finiquite el pleito.
3. De acuerdo con lo expresado, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA