Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2325-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00012-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Clínica San José de Cúcuta S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al rechazar por competencia la demanda ejecutiva singular que promovió contra Seguros del Estado S.A.; y, de otra parte, haber desatendido lo «resuelto por el superior».
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, «d[ar] cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [esa ciudad] mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2017, a fin de que en forma inmediata y sin más dilaciones (…) resuelva el proceso de la referencia y de esta manera se continúe con la ejecución» (fl. 2, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en compendio, que promovió el litigio antes referido con el propósito de obtener el pago de «$126’298.852.oo» más los intereses moratorios, por concepto de «servicios médicos asistenciales prestados» a los «usuarios asegurados» por Seguros del Estado S.A.
Asevera que mediante auto del 16 de enero de 2017, el Despacho accionado rechazó la anterior demanda por falta de competencia; que habiendo asumido el conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con posterioridad también declaró su «falta de competencia», por lo que propuso «conflicto negativo de competencia», el cual fue decidido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa localidad, asignando la competencia al Juzgado Civil del Circuito criticado.
Manifiesta que no obstante lo anterior, en proveído del 13 de diciembre pasado la autoridad judicial acusada nuevamente declaró su «falta de competencia» para conocer de la ejecución singular, remitiendo las diligencias a los «Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá», por ser dicha ciudad el domicilio principal de la compañía demandada, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desconocer la orden que le había dado el Superior de tramitar el cobro compulsivo memorado «de forma inmediata y sin más dilaciones», razón por la que acude al presente mecanismo especial de protección (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta alegó, que «la actuación [atacada] no sufre de ninguna irregularidad procesal, pues se aplicaron las normas jurídicas que regulan el caso objeto de estudio, y de acuerdo a las exposiciones que se hicieron en las providencias [cuestionadas], se determina que estas no se aplicaron de manera manifiestamente irrazonable. Tampoco se dejó de emplear una norma aplicable, que permita decir que se configura una vía de hecho que conlleve a dejar sin efectos jurídicos las mismas. La conclusión que llegó tanto el juzgado, como el superior, es fruto del análisis razonable de la situación fáctica puesta en conocimiento» (fls. 31 a 33, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que «la decisión judicial que dio origen a la acción constitucional, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, como tampoco infundada, toda vez que se emitió con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, disposición legal aplicable al asunto materia de análisis, de la cual la funcionaria accionada realizó una interpretación razonada y concluyó que no era competente, atendiendo el domicilio de la parte demandada, de ahí que no pueda sostenerse que el fundamento de la aludida providencia sea fruto de un subjetivo criterio» (fls. 71 a 75, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 81 a 83, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la Clínica San José de Cúcuta S.A. se duele, concretamente, del auto dictado el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, a través del cual se rechazó por falta de competencia, la demanda ejecutiva singular que formuló contra Seguros del Estado S.A., pues, en su sentir, desatendió lo «resuelto por el superior».
3.1. La entidad aquí interesada presentó la referida demanda ejecutiva, con el propósito de obtener el pago de «$126’298.852.oo» más los respectivos intereses moratorios, por los servicios médicos asistenciales prestados a los usuarios que se encuentran asegurados por la compañía ejecutada (fls. 63 a 65, cdno. l).
3.2. En proveído del 16 de enero del 2017, la sede judicial accionada rechazó por falta competencia el aludido libelo, ordenando la remisión de las diligencias a los juzgados laborales de dicha localidad, luego de considerar que corresponde a éstos conocer de «las controversias que se susciten entre entidades administradoras o prestadoras de salud, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos que se controviertan» (ibídem).
3.3. Mediante auto del 24 de julio siguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la localidad mencionada, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, libró la orden de pago reclamada; no obstante, en providencia del 16 de noviembre pasado, declaró la nulidad de lo actuado así como su falta de competencia para adelantar la ejecución, suscitando entonces, conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que el «título valor con el cual se pretende obtener el pago de las obligaciones surgidas del servicio médico son facturas que por su naturaleza son ejecutables ante la jurisdicción civil» (ídem).
3.4. En providencia del día 30 del mismo mes y año, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió, que la autoridad que debe conocer y tramitar el cobro compulsivo de marras es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, remitiéndole las diligencias «para que de forma inmediata y sin más dilaciones resuelva el proceso de la referencia» (ibídem).
3.5. Pese a la anterior determinación, en auto del 13 de diciembre de 2017 el mentado estrado judicial rehusó nuevamente el conocimiento de la ejecución, enviándola esta vez a los «Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá», por ser esta capital el domicilio principal de la sociedad aseguradora ejecutada, determinación que mantuvo en reposición el 15 de enero de los corrientes (fls. 50 y 51, ibídem).
3.6. Finalmente, el 13 de febrero pasado el expediente del juicio ejecutivo singular cuestionado fue repartido al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda (fl. 4, cdno. Corte).
4. Visto lo anterior, considera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que, encontrándose el asunto en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el funcionario competente respecto del asunto cuestionado, para librar mandamiento de pago o suscitar conflicto de competencia, si es que considera que tampoco debe asumir el conocimiento de aquellas diligencias.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subraya la Sala) (ver recientemente entre otras, en CSJ STC4894-2017).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA