Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1012-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01248-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no liquidar las costas procesales conforme a las normas que rigen el asunto, ello en el marco de la acción popular por él promovida con radicado No. 2017-01248-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) aplicar el «acuerdo CSJ del 5 de agosto de [20]16 y [le] reconozca como agencias en derecho mínima[mente] 1 SMMLV» dentro de juicio censurado; ii) que «pruebe si en cualquier proceso» ha liquidado dicha erogación por un monto superior a «$50.000»; iii) «aporte [el] radicado» de los procesos «donde se ha negado a reconocer» tales costas «a [su] bien»; así mismo, iv). que se conmine al Procurador General de la Nación para que «manifieste en derecho si es legal» que se señale un importe por la suma reseñada, y demuestre cuál fue el actuar desplegado por el delegado de ese ente de control dentro del trámite cuestionado, a fin de garantizar sus derechos y el cumplimiento de la Ley 734 de 2002 (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que al interior de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Despacho convocado fijó a su favor, por concepto de agencias en derecho, únicamente la suma de «$50.000», desconociendo las normas que regulan el asunto, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira allegó copia de la acción constitucional censurada, y señaló que con sustento en «los mismos hechos» aquí traídos, el accionante ya ha promovido otros amparos (fl. 7, ídem).
b). La Procuradora Regional de Risaralda y la Alcaldía de la preanotada ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la vulneración alegada por el gestor es ajena a sus competencias (fls. 65, 67 y 68, ib.).
c). El Banco Caja Social por conducto de su apoderado general, indicó que el actor incurrió en temeridad, comoquiera que la presente acción de tutela «es correlativa en los hechos, pretensiones y partes» con otros dos asuntos de la misma estirpe (fl. 76, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado, sin que se avizore «justificación alguna» para ello, motivo por el que declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia, «condenó en costas» al gestor por «la suma de un (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 91 a 95, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que se revoque la «SANCIÓN» proferida en su contra por el a quo constitucional, puesto que el «HECHO DE PRESENTAR LA MISMA ACCIÓN DOS O TRES POR SI SOLO NO DEMUESTRA Y MENOS PRUEBA, TEMERIDAD Y MENOS MALA FE», máxime si se tiene cuenta que tal proceder se dio por un «DESCUIDO DE [SU] PARTE» (fl. 98, ib.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se enfila, puntualmente, frente al proveído del 19 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira fijó a su favor la «suma de $50.000» por concepto de agencias en derecho, al interior de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00248-00, por aquél promovida en contra de la sucursal del Banco Caja Social ubicada en la «Cra 7ª contiguo al 19-32» de la citada ciudad (fls. 8 a 16, ejusdem); pues en su criterio, dicha liquidación desconoce las normas aplicables en la materia.
3. No obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite observa la Sala que lo reclamado está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:
3.1. El señor Javier Elías promovió la acción popular de la referencia, la cual fue resuelta de fondo por el Despacho convocado mediante providencia del 19 de julio de 2016 accediendo a las pretensiones, y fijando como agencias en derecho a favor del aquí interesado la suma de «$50.000», determinación que tras ser apelada por la parte demandada, fue confirmada por el superior jerárquico en sentencia del 15 de diciembre de la misma anualidad (ibídem).
3.2. Mediante auto del 8 de febrero de 2017, la oficina judicial encartada ordenó liquidar las costas del proceso atendiendo los «criterios consagrados en el Acuerdo número 1887 de 2003», sin «fijar agencias en derecho para la segunda instancia», teniendo en cuenta que el actor popular «no asistió a ninguna de las tres audiencias [allí] convocadas»; no obstante, éste fue impugnado por el aquí accionante, y mantenido en proveído del 16 de marzo siguiente (fls. 21 a 25, ib.).
3.3. Dando alcance a lo resuelto por esta Corte en sentencia de tutela del 18 mayo del citado año, el Tribunal Superior de Pereira en decisión del día 24 del mismo mes y año, fijó las agencias en derecho causadas en el trámite de la impugnación surtido en el asunto reprochado por la «suma de 1/2 SMMLV, a cargo del Banco Caja Social» y a favor del actor popular, determinación que recurrida en reposición y apelación, fue ratificada íntegramente (fls. 44 a 49, ídem).
3.4. A través de auto del 14 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado cognoscente aprobó la liquidación de costas establecida dentro del mentado proceso en cuantía de «$418.858.50», fijando como agencias en derecho para la primera y segunda instancia, las sumas de «$50.000.oo» y «368.000,oo», respectivamente, frente a lo cual el aquí interesado formuló sin éxito los recursos ordinarios, pues mediante proveído del 13 de septiembre pasado se confirmó lo resuelto (fls. 31 a 36, Cit.).
3.5. En virtud de lo anterior, el aquí actor promovió la acción de tutela identificada con el consecutivo 66-001-22-13-000-2017-01155-00, solicitando el resguardo de su derecho a la igualdad y a las «garantías procesales», en aras de que se «revo[caran] las liquidaciones en Agencias en derecho q[ue] hizo el a quo» al interior del trámite especial criticado; sin embargo, dicha protección fue denegada por el Tribunal Superior de Pereira en fallo del 31 de octubre de 2017 (fls. 83 a 89, ejusdem), providencia que tras haber sido recurrida por aquél, fue confirmada por esta Corporación en sentencia del pasado 15 de diciembre (CSJ STC21711-2017) (fls. 4 a 10, cdno Corte).
3.6. En auto del 8 de noviembre siguiente, el estrado judicial censurado libró mandamiento de pago a favor del señor Javier Elías por «368.858.50» (…) por concepto de costas procesales de segunda instancia», denegándole a éste la solicitud de medidas cautelares (fl. 54, ibídem).
3.7. Finalmente, el 9 de noviembre último, el actor popular promovió la solicitud de resguardo objeto de estudio (fl. 3, ib.).
4. De este modo, tal y como lo señaló el a quo constitucional, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna.
Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente:
«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada en STC5047-2017).
5. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando, evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso.
En recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala indicó lo siguiente:
«se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló.
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”1» (ver entre otras, en CSJ STC4244-2017; STC4290-2017; STC4294-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.