Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1011-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00683-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Margarita Ríos en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Treinta y Cinco Civil Municipal, y, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad por indebida notificación que invocó en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Ana Ruth Corrales de Londoño promovió en su contra.
Por tal motivo, solicita «ANULA[R] [LOS] AUTO[S] del 2 de diciembre de 2016 (…) DEL 2 de octubre de 2017 (…) 1º de abril de 2014 (…) y el (…) de febrero 20 de 2015», y como consecuencia de ello, ordenar «el archivo del proceso, la cancelación del gravamen hipotecario y de los títulos valores contra la demandada, y levantar las medidas cautelares» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo fundamental, que como quiera que está «viviendo (…) en España desde hace varios años», confirió un poder a Aydee Rincón Acevedo «para que administrara, arrendara o vendiera» el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Cali e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-35520; sin embargo, ésta constituyó gravamen hipotecario respecto del mismo, firmando además varios pagarés en su nombre.
Señala que pese a que dentro del litigio promovido con base en los citados documentos, se intentó infructuosamente la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, en «OYON OION ALAYA C/VIRGEN BANCA No. 8, 4 (dirección que figura en el poder remitido)», y no en su «CODIGO POSTAL», el que, dice, era el medio más eficaz para lograr su enteramiento, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó la nulidad que invocó por indebida notificación.
Indica que aunque apeló esa determinación, pues la anterior circunstancia le impidió concurrir al proceso y ejercer su defensa a fin de demostrar la «inexistencia» del mandato para «HIPOTECAR Y SUSCRIBIR TÍTULOS QUE [LA] OBLIGARAN COMO DEUDORA» en los términos del artículo 2169 del Código Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad confirmó lo resuelto, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que está próximo el remate de su predio (fls. 1 a 10, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «el alegato del apoderado judicial, que la notificación de la señora MARGARITA RÍOS, debía hacerse por intermedio de su apoderada general, no tiene asidero, toda vez, que a la señora AYDEE RINCÓN ACEVEDO solamente se le otorgó poder para administrar un bien de la ejecutada, no para que la represente ante estrados judiciales» (fl. 63, íd.).
b. La Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la citada urbe precisó, que su actuar dentro del litigio coercitivo censurado «se encuentra ajustado a lo legal, que se garantizó el derecho al debido proceso de las partes, que las nomas aplicadas al caso bajo examen corresponden a las establecidas por el legislados» (fl. 66, ídem).
c. Finalmente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Municipal de Oralidad de la mentada urbe indicó, que «no encuentra procedencia la petición de amparo (…), porque no es posible deducir que la actuación adelantada haya puesto injustamente a la parte accionante en situación que lesione sus derechos fundamentales, y para ello basta apreciar que conforme el recuento histórico del proceso, en parte alguna aparece irregularidad con las características que describe el accionante, que pueda ser constitutiva de la vía de hecho que se anuncia» (fls. 76 a 79, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar, en suma, que «no hay duda que el actuar de las autoridades judiciales accionadas ha sido correcto, pues conforme al ataque que planteó el incidentalista, se le resolvió todo lo atinente a la nulidad por indebida notificación, dejándole claro que la misma se surtió conforme la norma que lo reglamenta, en consecuencia, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno» (fls. 80 a 83, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 110 a 112, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 2 de octubre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» el auto de 2 de diciembre anterior, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad «NEG[Ó] LA SOLICITUD DE NULIDAD» deprecada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Ana Ruth Corrales de Londoño promovió en contra de Margarita Ríos –aquí accionante (fls. 4 a 8, cdno. 2), pues en sentir de esta última, no fue enterada en debida forma de la existencia de la memorada controversia.
3. Sin embargo, una vez examinada la decisión atacada se advierte que la protección invocada no puede ser atendida a través de este escenario especial, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela para lograr su modificación, tal y como pasa a verse:
La sede judicial del Circuito convocada para decidir de la manera como lo hizo en la decisión antes individualizada, puntualizó para ratificar la determinación de primer grado que denegó la nulidad invocada, lo siguiente:
«la notificación de la parte ejecutada se surtió de conformidad con la legislación vigente que regula el tema, esto es, la notificación personal en la dirección aportada por el ejecutante, la cual no resultó positiva, dado que la demandada no vive en la misma, aspecto reforzado con la constancia de la empresa de correo, donde certifica que la notificación dirigida a la señora MARGARITA RÍOS, a la dirección “OYON ION ALAYA-CALLE VIRGEN BLANCA [No] 8 PUERTA 4 IZQUIERDA LOGROÑO 01320, ESPAÑA”, no pudo ser entregado por traslado, abasteciéndose con dicha constancia la legislación, la cual solamente exigía “(…) una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondientes (…)”.
Así las cosas, tenemos que la parte ejecutante pretendió notificar a la ejecutada en la dirección que conocía, la cual no se pudo concretar, porque la misma no vivía o laboraba en la dirección aportada, siendo procedente efectuar la notificación por emplazamiento, tomando en cuenta que la ejecutante afirmó bajo juramento que desconocía otra dirección para notificar a la demandada, aspecto avalado por la ley, momento a partir del cual y después de fijar el respectivo aviso se procede a designarle un curador ad litem, quien se posesionó y terminó pronunciándose frente a la demanda sin oponerse a las pretensiones, no violando su derecho de defensa.
Secuencialmente, porque a pesar que en el mandamiento de pago se manifiesta que la perseguida es la señora MARGARITA RÍOS RÍOS, a lo largo de todo el proceso a quien termina ejecutándose es a la señora MARGARITA RÍOS, ya que ella fue quien otorgó el respectivo poder general a la señora AYDEE RINCÓN ACEVEDO para la administración de su inmueble, porque la notificación tanto personal, como el emplazamiento termina haciéndose a la señora MARGARITA RÍOS, quien reside en España, tal como se desprende del poder otorgado por ella ante el Notario de Logroño, España, y finalmente porque vemos que el número de identificación de la persona ejecutada (31.879.297), es el mismo de la persona que se obligó a través de apoderada general» (Cit.).
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos, más aún si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se dio una interpretación acertada de la normatividad aplicable al asunto, esto es, los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para la data en que tuvo ocurrencia el rito de notificación del mandamiento de pago.
5. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada en CSJ STC13677-2017).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA