STC2305-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2305-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00367-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Aragón Gámez y Alexandra Hidalith Orozco Guerra, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite surtido en el marco de la solicitud de restitución formulada respecto del predio rural denominado «Villa Margarita», ubicado en la vereda «El Platanal» del Municipio Agustín Codazzi (Cesar).

Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, i) «revocar las decisiones proferidas en los autos de 27 de marzo y 27 de abril de 2017»; ii) «negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa opositora, y en su lugar fijar nueva fecha y hora para la recepción de las declaraciones que se encuentran pendientes de practicar; iii) «realizar una revisión exhaustiva de las pruebas solicitadas y decretadas no solo en el auto de pruebas sino también las órdenes impartidas en el auto admisorio puesto que a la fecha se evidencia la falta de pronunciamiento de algunas de las entidades frente a los requerimientos realizados por el operador de justicia»; iv) «remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sólo hasta que se hayan evacuado la totalidad de las pruebas que fueron decretadas en proveídos anteriores»; y, v) «analizar nuevamente la solicitud de acumulación procesal (…) y pronunciarse de fondo sobre ella, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad que les asiste respecto a las demás víctimas solicitantes de restitución de tierras de El Platanal» (fls. 22 y 23).

2. Para respaldar su reparo aducen en síntesis, que dentro del asunto atrás referido, mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado admitió la oposición formulada por Yaritza Delfina, Yainer y Yamir Calderón Solano, decretando las pruebas pedidas por los interesados dentro de la solicitud de restitución de tierras.
Aseveran que en proveído del día 22 del mismo mes y año, el Despacho acusado adicionó la anterior determinación para admitir la oposición presentada por la Fiduciaria Colmena S.A. y Drummond Ltda, decretando a su favor varios testimonios que se habían solicitado en su oportunidad, y disponiendo su práctica en auto del 7 de marzo de 2017.

Manifiestan que en providencia del día 27 siguiente, la autoridad judicial criticada declaró la nulidad parcial de la anterior determinación, en el sentido de abstenerse de practicar la prueba testimonial referida, por encontrarse vencido el término del periodo probatorio, decisión frente a la cual formularon recurso de reposición, el que se desestimó en proveído del 27 de abril de ese mismo año. Por otra parte, indican que solicitaron la acumulación del trámite censurado con otras dos solicitudes de restitución que cursaban sobre el mismo inmueble, la que fue negada en providencia de la misma fecha.

Tras ese relato, sostienen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, a.) la sede judicial convocada dejó de practicar varios testimonios pertinentes y conducentes para decidir de fondo el asunto, pues con estos se pretende demostrar las «consecuencias medio-ambientales y sociales» causadas por la empresa Drummond Ltda en el predio objeto de restitución, con ocasión de la explotación de «carbón a cielo abierto» en desarrollo del proyecto «Descanso del Norte» y acreditar si esa actividad implica o no un riesgo para el retorno de las víctimas; y, b.) el Tribunal accionado desde el 7 de junio de 2017 «no ha emitido auto que avoque el conocimiento del asunto», encontrándose en la actualidad las diligencias en «una parálisis procesal, no habiendo podido practicar las pruebas solicitadas» y resolver «las solicitudes de acumulación procesal invocadas» (fls. 1 a 24).

3. Mediante auto del pasado 15 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 340).

1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo, que en auto del 7 de febrero de los corrientes declaró la nulidad de la solicitud de restitución de tierras motivo de revisión a partir del proveído que decretó pruebas, motivo por el que se debe negar el amparo invocado por inexistencia de vulneración.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó, que no tiene injerencia dentro del asunto cuestionado, motivo por el que no ha conculcado garantía alguna a los gestores.

4. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales refirió, que carece de «legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que no es la «responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de los actores».

5. A su turno, la sociedad Drummond Ltda expresó, que las decisiones motivo de censura están ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que no puede prosperar el amparo suplicado.

6. La Unidad de Restitución de Tierras argumentó que la protección solicitada es procedente, ya que la misma «procura el pronunciamiento sobre la restitución de predios sobre los cuales recaen impactos medio ambientales y sociales con la explotación del carbón a cielo abierto, para lo cual es determinante adoptar disposiciones orientadas a la garantía de los derechos de las víctimas».

7. Por último, el apoderado de los demás solicitantes en restitución de tierras del predio denominado “El Platanal”, alegó que debe concederse el amparo para ordenar la práctica de las pruebas que echan de menos los accionantes.

8. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación; que se haya acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el interesado no haya contado o cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, de los autos de 27 de marzo y 27 de abril de 2017, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar invalidó parcialmente el trámite de restitución de tierras que formularon respecto del predio rural denominado «Villa Margarita», ubicado en la vereda «El Platanal» del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), para en su lugar, entonces, denegar la práctica de varios testimonios. De otro lado, también se quejan por la supuesta mora en que ha incurrido la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el adelantamiento de dicho asunto.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. En las diligencias señaladas, mediante auto del 19 de septiembre de 2016, la sede judicial criticada, tras admitir la oposición presentada por Yaritza Delfina, Yainer y Yamir Calderón Solano, decretó los medios de prueba pedidos por los solicitantes, aquí accionantes, las cuales estaban dirigidas a demostrar la situación de abandono y despojo que sufrieron con ocasión del conflicto armado (fls. 264 a 268).

3.2. En proveído del día 22 del mismo mes y año, el Despacho atacado adicionó la anterior determinación, con el fin de aceptar la oposición formulada por Fiduciaria Colmena S.A. y Drummond Ltda, y, decretó a favor de los solicitantes varios testimonios que se habían pedido en su oportunidad (fls. 269 a 272).

3.3. A través de providencia del 7 de marzo siguiente, el juez cognoscente ordenó la práctica de los testimonios de «Ana María Llorente, Julio Ferro, Luis Álvaro Pardo, Oswaldo Barrios, Rosa Mendoza y Yamile Sarmiento» (fl. 288).

3.4. Sin embargo, en auto del 27 del mes y año citados, se decretó la nulidad de la anterior determinación, ordenando la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, luego de considerar que los testimonios mencionados no se podían practicar porque el periodo probatorio se encontraba vencido, determinación frente a la cual los aquí accionantes formularon recurso de reposición (fls. 289 a 297).

3.5. Sin embargo, en proveído del 27 de abril subsiguiente, el operador judicial criticado mantuvo la decisión aludida, con fundamento en que «[L]a emisión de la providencia recurrida no configuró vulneración del derecho de defensa aludido, máxime si las pruebas determinantes para corroborar los supuestos de hecho de la solicitud fueron debidamente practicadas dado el caso que existe la oportunidad, de conformidad con el artículo 79, parágrafo 1°, que faculta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, practicar las pruebas solicitadas o comisionar a este Despacho, teniendo en cuenta que las mismas tienen la naturaleza de ser secundarias al núcleo esencial del objeto de la prueba, pues su intención es informar acerca del estudio del terreno y la minería del predio a restituir».

De otro lado, estimó que:

«En cuanto a la solicitud de acumulación procesal no se accederá a la misma teniendo en cuenta que al quedar en firme el auto que ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, este Despacho ha perdido competencia para pronunciarse al respecto» (fls. 298 y 299).

3.6. Mediante auto del 7 de febrero de la presente anualidad, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: a) declaró la nulidad de la «publicación realizada en los diarios EL TIEMPO, EL PILÓN, y la radiodifusión en la emisora RCN, y todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) inclusive, mediante el cual se dio apertura a la etapa probatoria, con el fin de que la publicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sea debidamente realizada, ajustándose la identificación del predio a lo dispuesto en el CGP y los datos mínimos sugeridos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, relativos a: La ubicación o localización, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral, los colindantes actuales y el nombre con el que se conoce el predio en la región»; b) dispuso que «las pruebas practicadas conservarán su validez siempre que ello no represente perjuicio al derecho de contradicción de los nuevos intervinientes, quienes en tal caso, deberán solicitar que se practique nuevamente la prueba correspondiente para garantizar el debido proceso»; y, c) ordenó al Juzgado accionado pronunciarse sobre «la solicitud de acumulación presentada por la apoderada de los solicitantes, respecto de los procesos identificados bajo radicación No. 200013121002201500128-00 y 200013121002201600133-00, a la cual se abstuvo de pronunciarse en virtud de la perdida de competencia por la remisión del presente asunto a esta Corporación».

4. Visto lo anterior, puede colegirse sin mayor dificultad, que en este asunto se presentó la cesación de los efectos de la actuación endilgada, en tanto que antes de admitirse a trámite el presente asunto, ciertamente el Tribunal de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la solicitud de restitución de tierras objeto de revisión constitucional «desde el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) inclusive, mediante el cual se dio apertura a la etapa probatoria», con lo cual, sin duda, también se invalidaron los autos del 27 de marzo y 27 de abril, ambos de 2017, objeto aquí de cuestionamiento.

De otro lado, téngase en cuenta que en aquella providencia la citada Corporación ordenó al Juez del conocimiento resolver de fondo la petición presentada por los aquí interesados tendiente a que se acumularan al trámite las otras dos solicitudes de restitución que cursaban sobre el mismo inmueble, y desde luego, se superó la mora judicial denunciada por los accionantes.

5. Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).

Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (ib.).

6. Con todo, los gestores cuentan con la posibilidad de solicitar nuevamente ante el Despacho accionado la práctica de la prueba testimonial que echan de menos en la demanda de tutela, motivo por el que dicho reparo no puede ser analizado en este escenario constitucional, puesto que, de otra manera, la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal,

7. En consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA