Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC933-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00136-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Margarita Soilán & L S. en C. En Liquidación contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, «se revoquen (…) [los] autos de (…) 18 de diciembre de 2017 (…) y (…) de (…) 3 de mayo de 2017» y, por tanto, «se ordene el pago de los perjuicios establecidos a través del dictamen pericial (…) en la suma de $214’298.842».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Av Villas promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Megacorp de Occidente S.A., Margarita Soilán & L S. en C., Elizabeth Dosman Morales, Elizabeth Gutiérrez Muñoz, Francisco José Bonilla Romero, Erdein Moreno Ortiz y Junior Morales Cárdenas.
2.2. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, el a quo declaró próspera la excepción de «cobro de lo no debido», decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de noviembre de 2010, en el sentido de declarar «la prescripción de la acción cambiaria» y condenar a la demandante «al pago de los perjuicios causados».
2.3. Con fundamento en dicha condena, Margarita Soilán & L S. en C. En Liquidación formuló incidente de liquidación de perjuicios en contra de su antagonista, el que fue desestimado por el juzgado accionado con auto del 3 de mayo de 2017.
2.4. Frente a ese proveído, la incidentante formuló apelación, recurso que fue desechado por el Tribunal enjuiciado, a través de determinación del 18 de diciembre de las anteriores calendas.
2.5. Por vía de tutela, criticó la gestora que los perjuicios que reclamó fueron demostrados en el curso del incidente, incluso, con la propia sentencia de 19 de noviembre de 2010, que reconoció la existencia de los mismos; que los falladores convocados «violan las sentencia de primera y segunda instancia (…), el artículo 305 del C.P.C. (…), los efectos y consecuencias judiciales de las sentencias (…), el artículo 687, numerales 4 y 10, del C.P.C. (…), las pruebas que están en el expediente»; y que «el juez buscó el daño, el nexo causal y el perjuicio por fuera del proceso».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jenne Caroline y Valerie Bonilla Dornaletche, manifestaron coadyuvar «en todas sus partes los hechos y las pretensiones de la (…) acción de tutela».
2. El Banco Comercial Av Villas S.A., solicitó negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada «no está afectada del defecto que enrostra la sociedad (…) accionante».
3. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional.
4. El Juzgado 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad destacó que las actuaciones surtidas se sujetaron «a las ritualidades de las normas procesales y sustanciales vigentes y emitiéndose las decisiones acorde a derecho».
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe expresó que «no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la decisión adoptada, pue4s estuvo acorde con los preceptos legales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en el proveído que dictó el Tribunal criticado el 18 de diciembre de 2017, que confirmó el que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el 3 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se desestimó el incidente de liquidación de perjuicios objeto de reproche constitucional, por cuanto fue esa providencia la que resolvió definitivamente ese debate.
3. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el ruego constitucional deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el juez colegiado en el prenombrado auto de 18 de diciembre de 2017, explicó los motivos por los cuales no era dable reconocer los perjuicios, cuya indemnización reclamó la tutelante, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:
Ahora, (…) la institución de [los] perjuicios originados al prosperar una excepción dentro del proceso ejecutivo, atendiendo las voces del literal b) del Art.510 del C.P.C., vigente para época de dicho compulsivo, no significa que el beneficiario de los mismos quede exonerado de probar el perjuicio realmente sufrido, ello, pues si bien no debe atenderse lo relativo a la culpabilidad de quien está obligado a asumir el pago de los mismos, el beneficiario sí debe demostrar que sufrió un daño personal y cierto, y que el mismo se desprende directamente del proceso y de las medidas cautelares.
Así, teniendo en cuenta lo que debe demostrar el incidentalista, se tiene que la imputación que se realiza a título de perjuicios materiales y morales en contra de quienes son los obligados a asumirlos, la centraliza en que no pudo explotarlos comercialmente bajo contratos de arrendamientos, aduciendo que cuando estuvieron en sus manos rindieron frutos, pero que en manos de los secuestres produjeron rendimientos por alquiler irrisorios, sustentando con ello comportamientos del secuestre, los cuales no está de acuerdo.
Vista la imputación en esa forma, al revisarse el proceso del incidente (…), no se encuentran elementos probatorios que lleven a establecer que Margarita Soilán Linares – Margarita Soilán L. S. en C., por instancia de la aplicación de las medidas cautelares ya referenciadas, haya perdido la oportunidad de explotar comercialmente a través de contratos de arrendamientos tales inmuebles, es decir, que se hubieren vistos frustrados a obtener una utilidad cierta y verdadera que ya tenían establecidas, bien por acto preparatorio de carácter contractual u otro permitido por las leyes civiles y comerciales, que den por cierta la posible negociación de los mismos para efectos de ser alquilados.
Por otro lado, es de recordar al recurrente, que conforme a las veces del Art.177 C.P.C., vigente para el momento de éste asunto, es quien tiene la carga de probar el supuesto de hecho que adujo como configuración del perjuicio que cobra, ello, pues no sirve de soporte simplemente las manifestaciones aducidas relacionadas a las posibles ofertas comerciales tendientes a alquilar el inmueble, máximo cuando está establecido conforme a la prueba documental -diligencia de secuestro- que los mismos no estaban siendo objeto de explotación comercial alguna por sus actuales propietarios, lo cual per se no puede establecerse la frustración de un posible negocio a causa de la aplicación de las medidas cautelares.
Lo anterior, por cuanto (…) el daño debe ser cierto y estar acreditado los supuestos que llevan a la causación de los perjuicios y su tasación. Esta situación se encuentra completamente huérfana de prueba, así mismo si se tratase de la oportunidad para un negocio, tal daño debe ser igualmente cierto, debe estar acreditada las condiciones de esa o esas fracasadas negociaciones, circunstancias que tampoco se demostró en tales condiciones.
Ahora, si bien puede abordarse la reparación de los perjuicios bajo la teoría de la pérdida de oportunidad, también lo es, que debe establecerse para la prosperidad del mismo la existencia de un alto grado de probabilidad de la ocurrencia del mismo, es decir alquilar sus inmuebles, cosas que no puede partir del simple hecho de una simple expectativa, pues se repite, no hay evidencia, ni documental ni testimonial, que el objeto de la adquisición de tales apartamentos era propiamente para su explotación comercial a través de contratos de arrendamientos, presunción que no puede partir del dictamen pericial, pues aquel se basó bajo una hipótesis en que quienes reclaman los perjuicios los pudieran haber alquilado, recordándose que el secuestre ejecutó la administración de los inmuebles, por tanto, podía darlos en arrendamiento.
Finalmente, es menester precisarle a la recurrente que el A Quo al resolver éste asunto no dejó de observar las pruebas del incidente, ni tampoco confundió la responsabilidad que parte de quien ejerce la acción ejecutiva y solicita medidas cautelares y la del auxiliar de la justicia, en éste caso secuestre, pues claramente aquel dejó al descubierto la orientación que la incidentalista establece como base para su cobro -una mala administración del secuestre- aspecto que no se persiguen por ésta vía, ya que aquel como auxiliar de la justicia se somete a las previsiones de los Art.8 a 11 del C.P.C., vigente para el momento de éste asunto.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se demostró que a raíz de las medidas cautelares decretadas, se hubiera frustrado algún tipo de negociación sobre los bienes trabados en el litigio, por lo que carecía de certeza el daño, cuya indemnización reclamó la quejosa.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA