STC931-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC931-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00057-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Saúl Rojas Amazo contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán» y «se ordene seguir el proceso ejecutivo…».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Saúl Rojas Amazo promovió demanda ejecutiva en contra de Hebert Pizarro Quintero, allegando como sustento del cobro la confesión ficta declarada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), ante la inasistencia del convocado a la diligencia de declaración de parte anticipada practicada el 3 de enero de 2015; frente a la cual el demandado formuló excepciones de mérito.

2.2. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el a quo declaró probados, parcialmente, los mecanismos defensivos denominados «falta de requisitos formales para exigir el pago» y «pagos parciales a la obligación», por lo que modificó los límites temporales de los intereses de plazo y moratorios reconocidos en la orden de apremio; en lo demás, ordenó continuar con la ejecución.

2.3. Frente a esa decisión, el ejecutado formuló apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2017, para en su lugar, declarar probada la excepción de «falta de claridad del título» y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso.

2.4. Por vía de tutela, criticó el ejecutante que las excepciones formuladas por su antagonista no «procedían, porque el título ejecutivo con el cual se inició la acción, consistía en acta de confesión ficta (…) formalizada en trámite y providencia judicial que conlleva ejecución», por lo que sólo podían proponerse los mecanismos defensivos que contemplaba el artículo 5091 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 4422 (numeral 2°) del Código General del Proceso.

2.5. Agregó que el ejecutado tampoco debía «discutir los requisitos formales del título mediante las excepciones de mérito que propuso», habida cuenta tal reclamo sólo es viable a través de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, actuación que no adelantó, por lo que los juzgadores accionados «estaban legalmente impedidos para admitir y resolver» tales defensas.

2.6. También destacó que «legalmente no procedía la práctica [de las] pruebas solicitadas para fundamentar esas excepciones de mérito»; que era inviable la concesión de la apelación contra la sentencia de primera instancia, habida cuenta que aquella «tomó tránsito a cosa juzgada» y, además, «el mandamiento ejecutivo no es apelable».
2.7. Finalmente, resaltó que el «título ejecutivo con que se inició [la ejecución, contiene un crédito] claro, expreso y exigible», por lo que se debió proseguir con el trámite del recaudo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 18 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la demanda de tutela, concluye la Corte que el ejecutante cuestionó (i) la viabilidad de las excepciones de mérito propuestas por su demandado; (ii) el decreto de las pruebas pedidas por esa parte; (iii) la concesión de la alzada en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada; y (iv) el fallo de 5 de diciembre de la pasada anualidad, a través del cual el Tribunal enjuiciado revocó la prenotada providencia de 29 de marzo y, en su lugar, declaró la terminación de la ejecución objeto de reproche constitucional.

3. Respecto a las tres primeras de esas inconformidades, estima la Corte que el resguardo resulta inviable, toda vez que el tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, según pasa a exponerse.

3.1. En primer lugar, advierte la Sala que el demandante no alegó, ante los jueces ordinarios, la improcedencia de los mecanismos exceptivos que formuló su antagonista, lo que bien pudo hacer al descorrer el traslado que se surtió de éstos o al formular sus alegatos de conclusión en cada una de las instancias. Sin embargo, en las anotadas oportunidades, ni en ninguna otra, nada dijo el quejoso.

3.3. Finalmente, sobre la viabilidad de la apelación interpuesta en contra del fallo de 29 de marzo de 2017, se observa que el promotor no esgrimió reclamo alguno contra la decisión del juez de primer grado de concederla, así como tampoco frente al proveído del 16 de mayo de 2017, con el que el Tribunal accionado admitió a trámite la apelación.

3.4. De ese modo esas quejas resultan improcedentes, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En cuanto a la sentencia del 5 de diciembre de 2017, que revocó la dictada el 29 de marzo de esas mismas calendas, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado en la prenota providencia, expresó los motivos por los cuales no podía continuarse con la ejecución, respecto de lo cual precisó que:

Al revisar el asunto, en especial las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que la firmeza de la obligación cobrada coercitivamente con base en la confesión ficta del ejecutado Hebert Pizarro Quintero, se encuentra desvirtuada, pues las declaraciones de Diego Fabián Pizarro Sánchez y Mario Alfredo Jiménez, las diferentes consignaciones y entrega de dinero realizadas, junto con las copias de las tres letras de cambio que estos firmaron por valor de 40, 45 y 60 millones de pesos, desdibujan esa inicial certeza de estar ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible por valor 145 millones de pesos, más intereses, en contra de Heber Pizarro Quintero y a favor de Saúl Rojas Amazo.

En efecto, conforme a tales medios de convicción, y aún más, según el contenido del cuestionario que el ejecutado debía responder anticipadamente, extraprocesalmente, y de cuyas preguntas asertivas resultó la confesión ficta, lo único claro es que Saúl Rojas Amazo entregó o consignó, en distintas fechas y a distintas personas, varias cantidades de dinero; se trataría entones de diferentes préstamos, mutuos y no de uno solo por un valor 145 millones de pesos, pues a Diego Fabián Pizarro Sánchez le entregó, sin que se indique cuándo, 50 millones de pesos, también en cuentas corrientes del ejecutado realizó dos consignaciones, una por 25 millones, el 11 de abril de 2012, y otra por 10 millones, el 12 de abril de 2013 y a nombre de Pizarro Jiménez Ltda., consignó 50 millones de pesos, el 24 de agosto de 2012 y 15 millones, el 12 de abril de 2013, entonces, no es un solo préstamo, sino que, en últimas, serían varios y en varias fechas (…).

Ante tal situación fáctica, (…) tampoco resulta viable señalar fechas para efectos de ordenar el pago de intereses de plazo y moratorios (…).

Lo hasta aquí expuesto explica por qué la Sala no comparte la decisión del a quo, quien ordenó seguir adelante con la ejecución, en una decisión producto del mal planteamiento de los problemas jurídicos que dijo debía resolver y de una desatinada valoración probatoria (…).

En efecto, como se dijo, no era motivo de controversia determinar si la inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte genera confesión ficta y si esta presta mérito ejecutivo, porque tales efectos los determina directamente la ley (…); lo que sí era procedente, necesario, era establecer si el ejecutado logró infirmar esa confesión, desvirtuar la calidad de obligación clara, expresa y actualmente exigible que dio lugar al mandamiento pago librado inicialmente en su contra; aspectos este sobre el cual ninguna referencia hizo el a quo.

No se avala además (…) la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, pues las pruebas recaudas no permiten mantener el mandamiento de pago, haciendo la precisión de que una cosa es que no se tenga claridad y no se pueda cobrar coercitivamente y aquí no se está diciendo que [el ejecutado] deba o no deba, lo que se está diciendo es que no hay un título [del que se derive una obligación] clara, expresa y exigible, es un proceso ejecutivo, pero en ningún momento se está diciendo que él no debe (…), es una situación que se debe ventilar en otro escenario, más no en un proceso ejecutivo.

Dado que las pruebas recaudadas no permiten mantener ese mandamiento de pago, dado que conducen a tener por infirmada (…) la confesión ficta base del cobro coercitivo, pues se trata de varias sumas de dinero entregadas a distintas personas en diferentes fechas, incluso, hay una entrega por 50 millones que se dice realizada a Diego Fabián Pizarro, sin que se indique la fecha de ese préstamo, no se conoce las fechas de vencimiento de los prestamos realizados y tampoco reparó en la existencia de tres letras de cambio firmadas por personas distintas al ejecutado, relacionadas con las diferentes sumas de dinero que dice haber entregado, las cuales si bien no se cobran en este proceso ejecutivo, bien pueden exigirse ejecutivamente en otro.

Además, las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica que dijo aplicar el juez de primera instancia para desechar las pruebas recaudas y mantener la orden de pago, en nada apoyan la posición del ejecutante, pues, al contrario, estas riñen, van en contravía del planteamiento de haber entregado varias cantidades de dinero por un total de 145 millones, entre los años 2011 y 2013, sin exigir una constancia, recibo o mínima prueba del contrato de mutuo que afirma haber realizado con el ejecutado (…).

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el instrumento aportado como sustento de la ejecución no reunía los presupuestos necesarios para constituir un título ejecutivo, toda vez que la confesión ficta adosada, se vio desvirtuada con los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, los que daban cuenta de la existencia de múltiples préstamos, sin que se pudiera dilucidar la fecha de exigibilidad de los mismos.

En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

4.1 A lo anterior, cabe añadir, que el juez de la ejecución, tanto en primera como en segunda instancia, debe, aún de oficio, revisar la idoneidad del título ejecutivo aportado como sustento del cobro, sobre lo cual ha precisado esta Colegiatura que:

… es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia.

Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…

(…)

Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material (…)

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 «Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición».
2 «Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».