STC929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC929-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00080-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Geovanni de Jesús Castro Agudelo y José David Silva Álvarez contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «indemnización», igualdad, «a vivir dignamente» y mínimo vital, que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada.

Por tanto, solicitaron se «revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Geovanni de Jesús Castro Agudelo, José David Silva Álvarez, Giudit Bellina Rosanía Maza y Yudis del Socorro de Ávila Villalba promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. y Consuelo Támara Corro, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del incendio que se suscitó en el inmueble ubicado en la calle 31 No. 38-83 de Barranquilla, «producido por una sobrecarga en el alambre alimentador del poste de energía».

2.2. Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue apelada por la parte demandada y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

2.3. Con providencia del 18 de mayo de 2017 el Tribunal criticado, entre otras determinaciones, revocó la condena impuesta en el fallo de primera instancia, en favor de Geovanni de Jesús Castro Agudelo y José David Silva Álvarez, por daño emergente, para en su lugar, negar las súplicas relacionadas con ese concepto, al no haber sido demostrada la cuantía de los bienes materiales incinerados.

2.4. Por vía de tutela, criticaron los prenombrados demandantes que el Tribunal criticado desconoció que estaba «totalmente demostrado, con la documentación aportada, que sí [perdieron] la mercancía que aparecía relacionada en el proceso», la cual se encontraba en la bodega cuando ocurrió el incendio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destacó que la solicitud de resguardo no cumple con el requisito de inmediatez.

2. Consuelo Tamara Corro dijo atenerse «a la decisión tomada por esta (…) Sala».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia criticada (18 de mayo de 2017); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 17 de enero de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

4