STC15979-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15979-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02615-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por María Mercedes Vargas contra los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por Liliana Cristina Fandiño frente a Agustín Martínez Suárez.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la petente procura el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Para sustentar su queja, esgrime que dentro del decurso criticado se acogieron las pretensiones del libelo y se le ordenó al demandado restituir el local comercial materia de alquiler.

Acota que para el anterior efecto se comisionó a la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, quien practicó la diligencia el 20 de junio de 2016, ocasión donde manifestó su oposición por ser poseedora del predio y no conocer a los involucrados en el pleito cuestionado.

Arguye que le fue conferido un (1) día para acreditar sus aseveraciones y en ese término allegó todos los documentos necesarios para comprobar su dicho.

El encargado de la actuación manifestó su falta de competencia para decidir y remitió el asunto al comitente. Éste continuó con la diligencia respectiva y el 27 de septiembre de 2018, le negó la oposición por ausencia de elementos demostrativos.

Formuló apelación contra esa decisión; empero, aquélla no se concedió por tratarse de un asunto de “(…) mínima cuantía (…)” y, por tanto, de única instancia.

Aun cuando incoó reposición y, en subsidio, queja respecto de ese pronunciamiento, el primer remedio se negó y, en cuanto al segundo, la juzgadora del circuito estimó bien denegada la alzada.

El proceder descrito quebranta sus garantías, pues

“(…) el proceso de restitución de inmueble arrendado es únicamente entre las partes, es decir, entre arrendador y arrendatario, situación que no puede ser extendida a la interviniente opositora, quien posee con independencia los mecanismos jurídicos establecidos legalmente (…)”.

Afirma que esta Sala en sentencia de tutela STC8799-2016, en un caso de idénticos perfiles, accedió al amparo, imponiéndole al accionado tramitar el instrumento vertical impulsado por un opositor dentro de una diligencia de entrega.

Añade que el juzgador municipal continuó en el decurso, comisionando para la realización de la anotada actuación sin tener en cuenta que aún estaba en trámite el enunciado recurso de queja (fls. 44 al 50, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, tramitar la apelación propuesta (fl. 48, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. El estrado municipal remitió copia de la gestión refutada.

2. El juzgador del circuito se opuso a la prosperidad del auxilio por no haber quebrantado las garantías invocadas (fls. 74 al 78, ídem).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional accedió a la salvaguarda porque, en su sentir, correspondía atender a lo decidido por esta Sala en la providencia citada por la memorialista; en consecuencia, le ordenó a la falladora del circuito

3. La impugnación

A través de abogado, Liliana Cristina Fandiño impugnó el fallo memorado, por cuanto desconoce la naturaleza del decurso, pues tanto por su cuantía, como por la causal alegada –exclusivamente la mora en el pago de los cánones-, el juicio es de única instancia. Afirmó que en sede de tutela, no puede crearse un segundo grado porque ello desconocería la seguridad jurídica. Adicionalmente, expresó que la accionante no demostró su calidad de poseedora y sólo está entorpeciendo el cumplimiento de la sentencia proferida por el juez municipal atacado (fls. 93 al 95, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Contrario a lo discurrido por el tribunal, no se encuentra arbitrariedad en la gestión de los falladores denunciados.

2. Al tratarse el litigio confutado de uno de única instancia, en razón de su cuantía y por el motivo de restitución alegado, dado el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso -antes art. 39 de la Ley 820 de 2003-, que establece: “(…) Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)”, resultaba inviable conceder la alzada planteada.

En cuanto a lo primero, esta Corporación, en un caso similar, esbozó:

“(…) [L]os asuntos de (…) [mínima cuantía] son conocidos en única instancia por los jueces civiles municipales (…). Al respecto, la Sala ha predicado:

“(…) la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado (…) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (…) fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional, pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía” (CSJ STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de 2013, exp. 00258-01) (…)”1.

Y, en torno a la causal, esta Corporación de antaño venía sosteniendo:

“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado esta Sala, “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de ese cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.

“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.

“(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que:

“En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.

“De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003 (…)”2 (subraya fuera de texto).

3. Sobre este último aspecto, es necesario precisar que el proceso jurídico corresponde a una serie de fases o pasos concatenados para lograr un fin específico. Las etapas a surtirse dentro del juicio han sido previamente regladas por el legislador y a ellas debe someterse no solo quien acuda a la jurisdicción ya sea en calidad de demandante o demandado sino también el tercero que eventualmente se vea compelido a concurrir al mismo.

Aceptar que los mandatos legales que rigen a las partes comprometidas en determinado litigio no apliquen a los terceros circunstancialmente vinculados a éste, quebrantaría postulados de rango supralegal como lo es el derecho a la igualdad el cual impone que quien concurre a un pleito judicial en la calidad que sea, debe tener las mismas oportunidades procesales ofrecidas a quienes en él intervienen, para la realización plena de sus garantías fundamentales.

En el caso analizado, sería palpable la transgresión del derecho a la igualdad si se facultara a la aquí promotora para apelar la determinación mediante la cual se rechazó su oposición a la diligencia de entrega dispuesta dentro del proceso cuestionado, por cuanto para las partes está vedado expresamente tal mecanismo defensivo, pues ese asunto es de única instancia.

La infracción al derecho a la igualdad y al debido proceso aparecería más patente para todas las hipótesis en las cuales el tercero opositor obtenga decisión positiva para su pretensión porque, contradictoriamente, al ser el proceso de única instancia, el recurso vertical estaría prohibido inicuamente para las partes, pero autorizado para el opositor, en condiciones similares.

Desde otra perspectiva tornaría superflua la facultad de configuración legislativa de que está revestido el constituyente derivado o el propio legislador extraordinario para determinar cuáles actuaciones pueden ser de única, de doble instancia o de un trámite adicional. En efecto, al admitir la apelación en los procesos de única instancia, para los terceros en los juicios sin estirpe sancionatoria, convertiría en ineficaz el trámite de única instancia e inexistentes las potestades del legislador.

En estas circunstancias la autorización constitucional inserta en el artículo 31 de la Carta: “[T]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, perdería todo contenido y efecto en relación con las facultades que la propia Constitución otorga en el artículo 150 cuando expresa:

“(…) [C]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce [entre otras] las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. (…) 2. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (…)”.

Para esta Corte es claro que lo consecuencial, sigue la suerte de lo principal, por tanto, si la actuación cardinal es de única instancia también lo serán las etapas o fases complementarias para la ejecución o cumplimiento de la sentencia en la respectiva instancia, por consiguiente en el sublite materia de esta salvaguarda no erró el juez al no dar curso a la alzada propuesta.

Lo anterior no obsta para considerar que puede acudirse a este amparo constitucional o a la acción de revisión consagrada en la regla 379 del Código de Procedimiento Civil, cuando en procesos de única instancia resulten lesionadas garantías de rango iusfundamental.

Al resolver un amparo donde se ventiló una situación similar, la Sala expresó:

“[E]n cuanto que el proceso es una relación jurídica que avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, no resulta procedente escindir lo principal de lo accesorio, pues lo uno y lo otro concurren a dar forma a ese vínculo procesal, que de hacerlo además de romper dicha estructura crearía desigualdades o brindaría un tratamiento diferente a unos sujetos respecto de otros, no obstante hacer parte de la misma conexión litigiosa”.

“[H]abilitar la segunda instancia para un opositor a la entrega del predio reclamado (…), mientras que a quien efectúa dicha petición (…), se l[e] veda tal posibilidad del recurso vertical, es patentizar (…) un tratamiento desigual y privilegiado a un tercero por encima de las mismas partes, situación que se presenta contrario a los cánones constitucionales (artículo 13, 29), amén de desconocer que en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza. En el caso presente no hay reglamentación alguna que conceda en favor de terceros o de quienes esgrimen cuestiones accesorias a la controversia planteada, la alzada frente a las determinaciones adversas a sus intereses (…)”.

(…)

“[A]sí pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la actuación emprendida, siendo de «única instancia», pueda tener trámites que si puedan ser revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería la unidad a que se hizo alusión anteriormente”3.

La decisión del tribunal desnaturaliza el proceso, siembra la confusión, desordena los juicios, invita a desconocer la Ley procesal. Lo más grave, en lugar de proteger los derechos fundamentales, los desequilibra al interior del proceso: ¿Si el proceso es una unidad, y si la Constitución manda respetar el derecho a la igualdad, por qué razón, la única instancia en un juicio de restitución de inmueble arrendado, surte efectos y se aplica solamente para las partes que intervienen en el proceso, pero no para los terceros que concurren al mismo litigio?

La postura de la sentencia recurrida, va en abierta contravía con la consolidada doctrina probable de esta Sala, así como la de carácter constitucional vigente4. Los argumentos que soportan la tesis allí expuesta no logran desvirtuar la consistencia de la línea jurisprudencial de esta Corte en la materia. Tampoco clarifica por qué a pesar de la existencia de normas que fijan la competencia en procesos de única instancia, decide, simplemente, no aplicarlas.

4. Por lo discurrido no hay lugar a acceder a la protección rogada, pues además de evidenciarse que los falladores acusados aplicaron la normatividad vigente, donde se proscribe la alzada en decursos como el cuestionado, debe resaltarse que la supuesta sanción impuesta a los terceros al invocarse exclusivamente la mora para obtener la restitución, en este particular asunto, no tiene asidero, dado que la única instancia del litigio está fijada, además, por la cuantía de la demanda.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para negar el amparo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para NEGAR la protección exigida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 5 de mayo de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00152-01
2 CSJ. STC de 20 sep. 2012, rad. 2012-00251-01, reiterada el 25 de julio de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-01022-01
3 CJS STC 19 de agosto de 2014, exp. 2014-01102-01.
4 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2005.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.