STC15978-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15978-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03585-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Jerson Yadith Barrera Sepúlveda en frente de la homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas al interior del juicio criminal adelantado en su contra.

2.- Arguyó, afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- A secuela de hechos acontecidos en el mes de julio de 2011, en que accedió carnalmente en varias oportunidades a la menor XXX1, aprovechando que la víctima se desplazaba en el bus de transporte escolar que él conducía, fue denunciado por la progenitora de la víctima imputándosele el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2.2.- Rituadas las actuaciones correspondientes y practicados los medios de convicción decretados -y no desistidos- a excepción de la «valoración psicológica» de la menor ofendida ya que la testigo especializada no compareció en la fecha correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, a través de sentencia adiada 18 de abril de 2017, lo absolvió.

2.3.- Frente a dicho fallo la Fiscalía General de la Nación enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 16 de noviembre de 2017, imponiéndole, «de forma sorpresiva y totalmente alejada de los presupuestos de la sana crítica», como condena la pena de 168 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de marras. Pregona que dicha providencia aloja anomalía dado que aquilató deficientemente las acreditaciones compiladas, sobre todo cuando quiera que «confundió la existencia de un dictamen psicológico que no fue incorporado al proceso con uno psiquiátrico», no le otorgó «valor suasorio a un dictamen pericial que contenía la edad clínica de la menor», amén que «no tuvo en cuenta los testimonios […] de la defensa».

2.4.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación», siendo que la Sala de Casación Penal lo inadmitió a través de auto de 30 de mayo de 2018.

Esa resolución, en su criterio, también encierra irregularidad porque soslayó «la efectividad del derecho material».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se deje sin valor ni efecto el auto inadmisorio que profirió la Sala de Casación Penal y se le ordene que «admita la demanda de casación y continúe el trámite procesal hasta llegar a una decisión de fondo sobre los cargos formulados».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio punitivo objeto de esta salvaguardia, supuestamente fue indebidamente condenada por el tribunal encartado el día 16 de noviembre de 2017, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 30 de mayo de 2018, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañe con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Sentencia revocatoria emitida por el tribunal cuestionado, mediante la cual condenó a la tutelista a 168 meses de cárcel al hallarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».

3.2.- Demanda de casación formulada por el petente.

3.3.- Proveído CSJ AP2191-2018 de 30 de mayo de 2018 y Radicado Nº. 52356, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación» presentada por el peticionario.

Allí, entre otras reflexiones, acotó que «el error en la orientación y sustento del cargo surge nítido desde el inicio de la demanda, pues desde allí la recurrente plantea que aspira a reivindicar la teoría del caso propuesta por la defensa en la fase del juicio, esto es, la existencia de un error de tipo vencible sobre la edad de la víctima, la cual fue demostrada en el proceso. Con esta formulación, la libelista pierde de vista que el objeto de la casación no es reabrir los debates de instancia, pues las cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la sentencia, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. Y el desarrollo de los diversos reproches que contiene la demanda no muestra cosa distinta a la discrepancia con lo resuelto en sede de instancia, sin demostrar un error evidente y trascendente».

Expresó, entonces, que «donde el juzgador apreció que la conclusión del perito sobre la edad clínica de la menor es subjetiva y no le lleva el suficiente poder de convicción, [el censor] pretende que se le otorgue un mejor poder suasorio; mientras que para el juzgador el vínculo entre la víctima y sus dos amigas no era lo suficientemente cercano como para deponer sobre sus circunstancias personales, para [el] recurrente sí lo fue; allí donde el fallador apreció que en su momento existió un vínculo sentimental entre la menor y el procesado Jerson Yadith Barrera Sepúlveda para la libelista dicho vínculo no existió y, en fin, mientras que el tribunal determinó que el conductor del bus escolar sabía que la víctima no había alcanzado la edad de catorce años, la impugnante pretende negar dicha conclusión a través de la pretensión de que se le otorgue un mejor mérito a unas fotografías», siendo tal «el contexto general del libelo, es decir, un escrito que muestra un conjunto de discrepancias frente a las conclusiones judiciales, mecanismo que no es idóneo para enseñar a la Corte la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación».

Adicionalmente, relievó que «al margen de lo anterior, cada uno de los reproches formulados contiene diversas falencias que refuerzan la falta de aptitud de la demanda para satisfacer las aspiraciones de[l] demandante».

Con todo, precisó que «la decisión precedente, en el sentido de inadmitir la demanda, no es óbice para recordar que en la Ley 906 de 2004 la casación constituye una herramienta de control constitucional y legal, orientada a hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y a reparar los agravios inferidos a éstos. Por tanto, la ausencia de los requisitos de lógica necesarios para su admisibilidad no impiden la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a través del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta «a los fines de la casación […] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada», para «superar los defectos de la demanda» y así «decidir de fondo». En consecuencia, no obstante que en el análisis de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación la Sala no encuentra argumentos fácticos, normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los razonamientos a partir de los cuales el tribunal revocó la absolución proferida en primera instancia, de todos modos es del caso revisar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia a fin de verificar la necesidad de ejercer la potestad discrecional (como se hace en todos los casos que arriban en sede de casación a esta Corporación), según lo prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. CSJ, SP, 8292-2016)».

En punto de dicho laborío, sostuvo que «luego de sopesar las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como las tesis defensivas, […] no se avizoran impropiedades en las reflexiones del juzgador que condujeron a la condena», entre otras cosas, por cuanto que «si la conclusión es que los razonamientos defensivos resultan infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad formal y material para acometer exitosamente el recurso extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo en la realidad probatoria y en una apreciación ajustada a las reglas de la sana crítica. En ese orden, al cotejar la Corte lo pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta desplegada por el hoy procesado Jerson Yadith Barrera Sepúlveda se ajusta a los presupuestos del artículo 208 de la Ley 599 de 2000».

4.- Concerniente con la censura enfilada contra el tribunal accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.

Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitido por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 30 de mayo de hogaño, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.

Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

Esta Sala, en CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citada en CSJ STC3345-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00594-00, resaltó que:

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 30 de mayo de 2018, se observa que en ella no obró anomalía.

5.1.- En efecto, las inferencias recogidas al margen de que sean o no prohijadas, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella expresamente se señaló que «sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso», máxime cuando no es está vía de amparo el camino para abordar un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada no se observa subjetivo o irracional, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el aludido recurso extraordinario.

5.2.- Así las cosas, como ha sostenido la Sala, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en Cfr. CSJ STC3345-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00594-00).

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.