Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-02995-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código General del Proceso «[E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», que constituye «garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial» (CSJ SC 6996-2017 de 22 de mayo de 2017).
En atención de lo anterior se ha indicado reiteradamente por esta Corporación que
«Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331).
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ SC 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00).
Emerge diamantino de lo anterior que este medio extraordinario de impugnación es admisible exclusivamente contra las sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada y no contra autos, puesto que solo aquellas, en línea de principio, tienen el carácter de definitorias de los asuntos puestos a consideración de la jurisdicción, tornándose por tanto inmutables, salvo que frente a ellas se configure alguna de las taxativas causales que el legislador ha previsto como fundamento para esta impugnación extraordinaria.
En el presente caso, del muy inextricable escrito contentivo del recurso de revisión, se puede establecer que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió los pronunciamientos de 24 de abril y 9 de mayo de 2017, mediante los cuales inadmitió y rechazó el recurso de revisión que el señor Walter Gamaliel Mercado Urzola formuló contra la sentencia de 17 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba dentro del juicio de restitución de inmueble que el mismo promovió contra Ángel David Guerrero Causil y Ángel Manuel Guerrero Salgado.
Ante lo anterior el señor Walter Gama formula recurso de revisión que de acuerdo con lo indicado en precedencia resulta improcedente, como quiera que aquellas decisiones del juez colegiado no son sentencias amparadas de cosa juzgada, habida cuenta que corresponden a decisiones interlocutorias que resolvieron, en ejercicio de la competencia que le tiene asignada la ley, sobre la admisibilidad de una impugnación de igual naturaleza planteada contra la sentencia que en única instancia profirió un juez municipal.
Consecuente con esto, dado que corresponde a esta colegiatura conocer del recurso de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores (art. 30 C.G.P.), como lo es el que se interponga contra sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, municipales y de pequeñas causas y de las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (art.31 C.G.P.), es de rigor, al amparo del artículo 358 ídem, rechazar de plano la presente actuación.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Walter Gamaliel Mercado Urzola, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Devuélvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose.
TERCERO. Por secretaría déjense las anotaciones a que haya lugar.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada