Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2396-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2017-02197-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación entablada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela interpuesta por Jhon Harley Barrera Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
El promotor imploró la protección de sus «derechos al debido proceso y a la libertad» que estimó conculcados al no resolverse la apelación presentada contra la sentencia dentro del límite temporal fijado por la ley.
Como sustento, señaló que el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo absolvió de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por los que había sido capturado el 7 de mayo de 2011.
Agregó que el representante de las víctimas «apeló» el veredicto referido, sin que a la fecha se haya desatado la alzada por el Tribunal, razón por la cual manifestó que una vez presentada la plegaria ante el Juez Colegiado para obtener información sobre la gestión realizada, aquél le respondió que el asunto se solucionaría respetando el turno de ingreso y fijado en los «tiempos de prescripción y actuaciones de las personas en su misma condición».
Ninguno de los convocados se pronunció en el tiempo conferido.
El a quo denegó el auxilio, tras exponer que Jhon Harley cuenta con la recusación o la posibilidad de dirigirse al «juez disciplinario del funcionario», para formular la queja correspondiente por el vencimiento del «término procesal»..
El gestor impugnó sin indicar reparo concreto sobre lo resuelto.
CONSIDERACIONES
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 86 la acción de tutela como una herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual, para la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no coexista otro medio de defensa, o existiendo, cuando se utilice como «mecanismo transitorio» para evitar que las cosas no puedan volver a su estado preliminar.
Jurisprudencialmente se ha reiterado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuesto para ello” (C.C., T-227 de 2007). Por esta razón, inicialmente, se ha insistido en que la «mora judicial» vulnera los «derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», en tanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la «justicia material» en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” (C.C., T-186 de 2007).
En tal sentido, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley” (C.C., T-803 de 2012). Lo que quiere decir que no todo retraso dentro del rito jurisdiccional puede considerarse vulnerador de garantías primarias, dado que la «tutela» procede cuando se corrobora la falta de diligencia, y que con la dilación se produzca un daño irreparable.
Ahora bien, además del «incumplimiento de los términos procesales», la prosperidad del amparo se somete a que se halle una posible materialización de un menoscabo que genere un perjuicio insalvable. Siendo así, es deber del juez constitucional examinar, en cada caso, las circunstancias específicas del asunto y valorar si hay o no un motivo que explique la tardanza y/o valide la intromisión supralegal.
Por consiguiente, advierte esta Sala que auscultados las documentales, evidenció que el juzgador cuestionado explicó que resolverá el recurso en el orden de entrada, teniendo en cuenta tanto los tiempos de prescripción como las causas con personas en circunstancias semejantes privadas de la libertad, proceder que no resulta antojadizo, sino por el contrario una obligación legal de conformidad con el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
Asimismo, es claro que Jhon Harley no demostró la amenaza u ocurrencia de un «perjuicio irremediable» que justificara una excepción a los turnos asignados en ese despacho, habida cuenta que en el escrito inicial no fue informado tal evento, por lo que no se observa situación alguna que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Finalmente, respecto a los mecanismos con que cuenta el interesado, la sentencia STC21661-2017 enunció que “si el querellante estima injustificada la demora del colegiado convocado para resolver su solicitud, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la autoridad cognoscente, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la ley 906 de 2004”. Por lo que, del mismo modo, con ese precedente, también se avizoran otros remedios que hacen inviable el despliegue de esta especial jurisdicción.
En conclusión, conviene anunciar la confirmación del proveído reprochado, siendo que, tal como en él se concluyó, el libelista cuenta con otros medios de resguardo a los que puede acudir, además que no probó un “perjuicio irremediable” concreto que permitiera dar prelación a su petición, ni la configuración de mora judicial injustificada en el proceder del ente criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA