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Magistrado Ponente
STC1007-2018
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00261-02
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Gilberto Villareal Tique en representación de la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación – UNISERCTI –Subdirectiva Meta-, contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de dicho departamento, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Junta Directiva Nacional de la aludida asociación sindical, y, el señor Luis Eduardo Jurado Narváez.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente conculcados por la entidad convocada, con la expedición de la resolución No. 0189 del 5 de septiembre de 2017, «[p]or medio de la cual se reubican internamente unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación».
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional del Meta, «Revo[car] la [aludida] resolución (…), específicamente en lo relacionado a la reubicación del servidor LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ», exhortándola para que «a futuro se abstenga de continuar con su estrategia de reubicación o traslado de miembros de la junta directiva de UNISERCTI -SUBDIRECTIVA META» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de la expedición del acto administrativo referido en líneas precedentes, el prenombrado funcionario fue reubicado laboralmente, por lo que pasó de ejercer las funciones de Coordinador del Grupo Estructura de Apoyo (EDA), a otras que no le permiten ejercer y cumplir las actividades sindicales que le son propias, por ser el presidente suplente de la organización sindical que representa, sin que se le respetara el fuero sindical.
Asevera que no es la primera vez que la entidad accionada realiza ese tipo de traslados para entorpecer el funcionamiento de su sindicato, pues, afirma, hizo lo mismo con el secretario de la subdirectiva, caso que en estos momentos está siendo estudiado por el Ministerio del Trabajo, razón por la que estima que su reclamo debe ser atendido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 11, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Director Seccional del Meta de la entidad acusada, solicitó negar el resguardo implorado, con fundamento en que la reubicación del señor Jurado Narváez se hizo con sujeción a la Circular No. 010 de 2017, al pasar «de la Sección de Análisis Criminal al Grupo de Policía Judicial de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal y Fiscalías especializadas, ambos Grupos ubicados en la ciudadanía de Villavicencio (…) en la Calle 33B nº 36-105 Edificio Entrerios Piso 4 Y 5 respectivamente».
Por último indicó, que contra la resolución contentiva del susodicho traslado el reubicado presentó «petición de revocatoria», la cual fue remitida por competencia a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de esa seccional, recurso que «ésta en término para resolver» (fls. 68 a 83, ejusdem).
b. La Directora Territorial del Trabajo del aludido departamento, pidió exonerar de responsabilidad a dicha dependencia, por cuanto que «no hay obligación de su parte, ni es quien ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la [organización sindical] accionante» (fls. 269 y 270, cdno. 1).
c. Finalmente, el vinculado Luis Eduardo Jurado Narváez se limitó a reseñar las actuaciones que se dieron con antelación a su reubicación dentro de la entidad censurada, recalcando que las tareas que ahora cumple son más dispendiosas que las que ejercía en su anterior cargo, no obstante esté ubicado en el mismo edificio, circunstancia que no le permite realizar sus labores sindicales, todo lo cual se traduce, dice, en una afrenta a su garantía de fuero sindical (fls. 263 a 265, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar la jurisprudencia relativa al carácter fundamental que se ha otorgado al derecho de asociación sindical, desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:
«en el presente asunto el tutelante acusa a la entidad accionada de desplegar actos premeditados e intencionales tendientes a desequilibrar al cuerpo directivo de la asociación sindical que lidera, los que consisten, según la situación fáctica relatada, en realizar movimientos del personal adscrito a la Junta Directiva, omitiendo el fuero sindical que los cobija y ubicándolos en cargos cuyo desempeño requiere una mayor intensidad horaria para ejercerlo, desencadenando con ello la inobservancia por parte de los servidores reubicados de los deberes adquiridos como miembros rectores de la organización sindical. Es así como señaló que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado; sin embargo, ha realizado las anteriores manifestaciones sin acreditar tales afirmaciones, siendo necesario en este instante mencionar que la informalidad de la tutela no exime al interesado de probar siquiera sumariamente los supuestos de hecho, sobre los cuales basa su pretensión de amparo, pues no se puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, es menester acreditar la inminente o actual lesión al derecho a la asociación sindical a “UNISERCTI” en alguna de las dimensiones o alcances que la jurisprudencia constitucional le ha dado al mencionado derecho, asunto que el actor no ha logrado, pues lo que se encuentra probado es que la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación Meta, en uso de sus facultades y de manera motivada emitió la Resolución No. 0189 de 2017 en la que dispuso la reubicación interna de 37 servidores, acatando los parámetros establecidos en la circular No. 0010 de 10 febrero de 2017, específicamente en lo relacionado con el concepto de reubicación interna, grupo de trabajadores de los que solo uno pertenece al cuerpo directivo de “UNISERCTI”».
Apuntó además, que «el señor Luis Eduardo Jurado Narváez fue reubicado de manera interna, siendo trasladado de la sección de análisis criminal SAC en donde se desempeñaba como Técnico Investigador IV al Grupo Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dependencias que se encuentran ubicadas en el cuarto y quinto piso del edificio Entrerios de la calle 33 No. 36-105 de Villavicencio, es decir, en la misma Sede; situación que no conlleva a que el mencionado servidor se vea impedido a acudir a las respectivas actividades que adelante la Organización sindical, máxime, cuando para el efecto el legislador ha previsto los permisos sindicales» (fls. 284 a 294, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 301 a 304, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, siempre y cuando se acuda a ella con prontitud y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Gilberto Villareal Tique en su condición de Presidente de la Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación – UNISERCTI- Subdirectiva Meta, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues aflora con nitidez que el amparo suplicado no solo es prematuro, sino que también incumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, toda vez que, por un lado, contra el acto administrativo cuestionado, esto es, la resolución No. 0189 del 5 de septiembre de 2017, «[p]or medio de la cual se reubican internamente unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», el señor Luis Eduardo Jurado Narváez, Presidente Suplente de la aludida organización sindical, quien fue el único miembro directivo reubicado con ocasión de la citada determinación, presentó contra ésta solicitud de revocatoria directa, la cual para el momento en que se formuló el presente reclamo constitucional, no se ha resuelto, tal y como lo informó el Director Seccional de Fiscalías acusado, escenario donde se discutirá, de acuerdo a lo que defina el funcionario competente, acerca de la procedencia o no de lo requerido, y no por esta vía excepcional, como lo sugiere el promotor, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que la caracteriza, pues el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su resolución.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (citada recientemente, entre otras, en CSJ STC1990-2017 y STC6711-2017).
3. Por otra parte, la Sala aprecia que ni el tutelante ni el perjudicado directo con la mentada resolución han acudido ante el Ministerio del Trabajo para promover la correspondiente querella, a fin de invocar lo que aquí reclaman, es decir, la protección a la garantía del fuero sindical, sumado a que, de acuerdo con los artículos 118 y 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, éstos tienen o tuvieron la posibilidad de acudir al juez ordinario laboral, precisamente, a exigir el respeto de la mentada prerrogativa a través de la correspondiente acción.
4. Por consiguiente, resulta ostensible, entonces, que si el accionante y el directivo sindical vinculado no han agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que a más que no se aprecia que sobre la asociación sindical o él reubicado se cierne un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la resolución censurada, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (mencionada últimamente en STC14391-2017 y STC17235-2017).
5. Por tanto, y como delanteramente se anunció, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA