Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15590-2018
Radicación n.° 88001-22-08-000-2018-00032-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela promovida por Eddy Johanna Henry Sims contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Andrés Islas.
ANTECEDENTES
1. La convocante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su menor hija al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la primacía de los derechos de los niños y al acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada.
Suplicó, en síntesis, revocar el auto de 27 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado 2º Promiscuo de Familia San Andrés Islas rechazó la demanda de «declara[ción] de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial por causa de muerte de John Erick Steele Caro» -n.º 2018-00115- para, en su lugar, ordenar al estrado acusado admitirla y decidirla de fondo (folio 8, cuaderno 1).
2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 2 a 56, cuaderno 1):
2.1. Ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia San Andrés Islas, la accionante incoó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial tras la muerte, de quien dijo fue su compañero permanente durante 10 años, John Erick Steele Caro, acaecida el 2 de septiembre de 2017 en un accidente de tránsito.
2.2. El despacho aludido en auto de 14 de agosto de 2018 la inadmitió, por cuanto se omitió indicar el sujeto pasivo de las pretensiones, pretermitió mencionar si había o no sucesión del occiso, y no se otorgó el poder especial en debida forma para iniciar la acción declarativa.
2.3. El 27 del mismo mes y año la agencia judicial requerida optó por rechazar el libelo, habida cuenta que si bien la convocante señaló como demandada a Edilma Chamorro Rosero –madre de crianza del fallecido John Erick Steele Caro–, amén de afirmar que no había sucesorio mortis causa, no dirigió sus pretensiones contra los herederos determinados y/o indeterminados de este último.
2.4. La promotora criticó el rechazo de su demanda bajo el rótulo de «defecto material o sustantivo», pues adujo de un lado, que no hay sucesión del finado John Erick Steele Caro al carecer este de familia tanto sanguínea como adoptiva -por lo que sólo inclinó la demanda de declaración de unión marital de hecho contra Edilma Chamorro Rosero, madre de crianza del difunto-, y del otro, que el mismo no dejó bienes ni nada que liquidar, por lo que, en su sentir, no era menester enfilar sus pretensiones contra herederos determinados e indeterminados, agregó que no tuvieron hijos en común.
También censuró que gracias al auto de 27 de agosto de 2018 se ha visto frustrado su derecho a reclamar una póliza de seguros, en la que es indispensable el reconocimiento mediante sentencia de la unión marital de hecho que existió entre el occiso y ella, para de ese modo prodigarse una vida digna y proveer condiciones óptimas a su menor hija, con la que recalcó, el último estableció lazo paternal de crianza.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. Juzgado 2º Promiscuo de Familia San Andrés Islas se opuso a la concesión del amparo superior, al efecto resaltó que la demanda (n.º 2018-00115) fue inadmitida el 14 de agosto de 2018, en cuanto no cumplía los requisitos de los artículos 82, numeral 11 y 84, numeral 2º, ambos del Código General del Proceso, dado que no se dirigió contra los herederos determinados o indeterminados del difunto John Erick Steele Caro, así como tampoco se enunció esa situación en el poder especial conferido, tal como lo impone el artículo 87 de la norma procesal en cita, razón por la que se le concedió el término de cinco días a la actora para subsanar las falencias anotadas en el escrito introductor; pero en vista de que no las corrigió con sujeción a las exigencias normativas mencionadas, el día 27 del mismo mes dispuso rechazarlo.
Expuso que no es inoficioso impetrar el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos del compañero permanente muerto que no dejó una eventual masa herencial, porque como lo estatuye el canon 87 antes esgrimido, bajo el supuesto de que no haya sucesorio en curso, se debe demandar a los herederos indeterminados, por lo que aseveró que no conculcó derecho fundamental alguno de la gestora (folio 27, cuaderno 1).
2. No hubo más vinculados, por cuanto no se trabó la litis en la demanda materia de reproche ius fundamental, máxime cuando lo que se objeta es el rechazo de aquella (folios 56 y 57, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó la salvaguarda, comoquiera que frente a la determinación del ente judicial convocado de rechazar la demanda, no se interpusieron los recursos contemplados en la ley en el escenario natural para ello, a lo que complementó que la acción de resguardo es una vía eminentemente subsidiaria (folios 59 a 69, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la convocante, quien cuestionó que el a-quo constitucional no hubiera ajustado su decisión a los hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos allí invocados, ni a las circunstancias de su problema.
Insistió en que no hubo hijos, bienes, créditos ni capital en la sociedad patrimonial a liquidar, que en ese orden era inoficioso promover un proceso de sucesión sin cosas que heredar, como aseguró acontecía con su finado compañero permanente, a lo que añadió que el artículo 87 del Código General del Proceso, es inaplicable a su demanda porque esa disposición únicamente disciplina el caso en que haya masa herencial para repartir (folios 72 a 74, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine se establece que Eddy Johanna Henry Sims reprocha el proveído de 27 de agosto de 2018, mediante el cual el despacho acusado rechazó el libelo de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por causa de muerte surgida entre la peticionaria y John Erick Steele Caro (q.e.p.d.), toda vez que lo tilda como arbitrario al desconocer que su fallecido compañero permanente no dejó familia ni masa herencial, y por ello no había «necesidad de promover sucesión mortis causa, así como tampoco se le puede imponer a ella la carga de enfilar la acción declarativa contra los herederos indeterminados de aquel».
Examinados los medios de convicción aportados al plenario, se anticipa que emerge palmario el fracaso del amparo planteado, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar, en la medida en que la accionante pudo refutar la providencia disentida a través de los recursos contemplados en el ordenamiento positivo, cuales son la reposición y la apelación, establecidos en los artículos 90, inciso 5º, 318 y 320, numeral 1º, del Código General del Proceso; pero como no lo hizo, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en sede de tutela.
Por virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius fundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.
Luego, si la titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
En ese orden de ideas, la protección aclamada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los remedios ordinarios memorados.
3. Finalmente, cabe resaltar que de los hechos narrados por la querellante, no se extracta la presencia de perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes, en la medida en que el rechazo de la demanda no obsta para que pueda volver a incoar la acción declarativa atendiendo los defectos formales indicados por el juez accionado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que aquí se hallan ausentes:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)
4. Por lo diserto en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA