Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00407-00
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Corresponde impulsar el trámite relacionado con la competencia, para conocer del proceso de sucesión del causante Nelson Martínez Blandón, para cuyo propósito deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. En el Juzgado 13 de Familia de Bogotá fue radicado dicho proceso de sucesión el día 1° de octubre de 2013 por María Mélida Grisales López, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante (folios 65 a 71, cuaderno 1).
Declarada, abierta y radicada esa causa mortuoria, con reconocimiento de la interesada (folio 73, ejusdem) conforme al auto de 8 de octubre de 2013 y adelantados diferentes trámites, entre esos cambios de juzgados por diversas situaciones administrativas, se reconoció como heredera a la menor hija del causante representada por su madre Sandra Cecilia Vizcaino Torres (folio 96, ibídem).
2. Surtidos los trámites pertinentes, estando el proceso pendiente de la partición, y tras haberse conocido la existencia de otro proceso de sucesión del mismo causante en el Juzgado de Familia de Soacha, tramitado por la aludida hija menor, la apoderada de esta última le solicitó al Juzgado 32 de Familia de Bogotá «abstenerse de seguir conociendo del proceso» (folios 298 y ss, ídem).
El despacho judicial de esta ciudad luego de tramitar como incidente la petición, decidió denegarla, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos del numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil «pues el lugar de domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue la ciudad de Bogotá» (folio 281 y ss, cuaderno 1).
3. Interpuestos los recursos de reposición y apelación por dicha parte contra la referida decisión judicial, denegando el primero y comedido el segundo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, revocó el auto apelado (folio 348, ejusdem). Para tal efecto consideró que no se aplica el artículo 521 sino el 522 del Código General del Proceso, por cuanto se adelantan dos procesos de sucesión de un mismo causante.
Seguidamente el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, en auto de 26 de enero de 2018, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que «surta el trámite establecido en el artículo 522 CGP» (folio 357, ibídem).
Para resolver, SE CONSIDERA:
1. La Corte estima que en este caso hay un conflicto especial de competencia, por el trámite simultáneo de dos sucesiones de un mismo causante, que debe ser resuelto por esta Corporación, habida cuenta que involucra dos juzgados de distintos distritos judiciales, Bogotá D.C. y Cundinamarca.
El conflicto debe tramitarse y resolverse con fundamento en el anterior Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no resulta aplicable el artículo 522 del Código General del Proceso, que invocaron el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá.
2. Lo anterior por cuanto ambos trámites sucesorales fueron iniciados en vigencia del estatuto procesal anterior, es decir, con las reglas de competencia entonces vigentes, que son aplicables acorde con el inicio final del artículo 624 del Código General del Proceso, que dispuso: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
Amén de que no pudieron ser objeto de inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, por ser anteriores al Código General del Proceso.
Este último aspecto hace inviable la aplicación del artículo 522 del nuevo régimen procesal, de modo que no hay lugar a su aplicación.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…para el caso resultaría imposible tomar en cuenta el citado precepto, porque al haberse iniciado el trámite de los sucesorios en vigencia del anterior ordenamiento procesal, para entonces no se exigía la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, ya que ese acto lo previó el artículo 490 del Código General del Proceso, reglamentado mediante el Acuerdo PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, y cuya aplicación comenzó a partir del 1º de enero de 2016, por lo que ninguno de los referidos juicios se halla incluido en dicho registro público (AC7601, 8 nov. 2016, rad. 2016-01459-00).
3. Por consiguiente, para dirimir el conflicto especial de acuerdo con el artículo 624 del anterior Código de Procedimiento Civil, es necesario que previamente se solicite el otro expediente al Juzgado de Familia de Soacha.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena que el Juzgado de Familia de Soacha remita el expediente contentivo del proceso de sucesión del causante Nelson Martínez Blandón.
Notifíquese.
Magistrado