AC1871-2018 (2018-01169-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1871-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01169-00

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se procede al estudio de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la sociedad SECTOR RESOURCES LTD contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, en el proceso arbitral que le promovió a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL “COOVISENAL CTA”.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Sector Resources Ltd interpuso demanda de revisión contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué dentro del proceso arbitral que le promovió a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Nacional “Coovisenal Cta”.

2. Invocó la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

3. Adujo que la misma se configura por violación al principio de congruencia, en el entendido que el tribunal desconoció los elementos de la responsabilidad contractual, definiendo el asunto con base en la responsabilidad aquiliana. Lo anterior pues, «al momento de proferir el fallo definitivo, la motivación de dicha decisión tuvo como columna vertebral, cimientos de la responsabilidad extracontractual, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda».

Reitera que, con base en la cláusula séptima del contrato, las partes acordaron una obligación de resultado «por lo que la culpa elemento esencial de la responsabilidad contractual debía presumirse. Sin embargo, como ya se indicó fue probada, circunstancia que fue desconocida por el fallador de instancia al momento de dictar el correspondiente fallo arbirtral»

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”

Entre las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposición (artículo 357 ídem), complementadas en los artículos 82 al 84 ejusdem, que son aplicables a todo tipo de demandas, precisamente se hallan las que se han desconocido, conforme pasa a explicarse.

1.1. El poder especial de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso, no fue otorgado con la especificidad requerida, en la medida en que no se indica allí la causal de revisión alegada. Pero además, fue otorgado por el segundo representante legal suplente, mismo que, según el certificado de existencia y representación aportado, reemplazará al representante legal principal en sus «ausencias o faltas temporales o definitivas» sin que se haya afirmado siquiera tal situación. Y, aunque en el referido certificado se dice que se presumirá tal situación, debe afirmarse siquiera la misma en el instrumento aludido.

1.2. Corregirá la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión objeto del recurso extraordinario.

Al respecto se advierte que en el escrito de la demanda se incluyen calificaciones valorativas del tipo de obligaciones adoptado en el acuerdo contractual que une a las partes, lo que comporta una reedición del juicio arbitral, que contraviene los pilares sobre los que se apoya el recurso extraordinario invocado, de manera que, la demanda debe limitarse a la explicación de la causal invocada, aunado a los fundamentos fácticos que le sirven de fundamento, al margen de las consideraciones jurídicas que sobre las cláusulas tenga el recurrente.

Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar ex ante, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

De esta manera, deberá superarse la falta de consonancia entre el basamento de la demanda -que denuncia «violación al principio de congruencia»- y las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P., en el entendido que la presente impugnación extraordinaria no debe considerarse como «un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador», pues según los hechos de la demanda de revisión, la queja gravita en la presunta aplicación que el tribunal de arbitramento realizó de las normas de la responsabilidad civil extracontractual, cuando lo discutido era la responsabilidad fruto del acuerdo contractual entre las partes, pese a que, según la sentencia, el problema jurídico identificado por aquél fue «establecer la responsabilidad contractual, frente a quien fungía como prestador del servicio de vigilancia [y] ante el evento de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones pactadas, entre las partes, a efectos de obtener la reparación de los daños irrogados a la demandante: SECTOR RESOURCES LTDA, causados con ocasión de un hurto que se produjo el 25 de febrero de 2015, en las instalaciones de la mina de propiedad de la actora y cuya vigilancia y seguridad estaba a cargo del sujeto pasivo de esta acción», constituyendo la causa de la negación de las pretensiones, la falta de demostración del daño, no así, la aplicación de normas referentes a la responsabilidad aquiliana, al concluir «no hay prueba que arroje con certeza la preexistencia de la calidad del material y cuantum de lo sustraído; contrario a lo afirmado en los alegatos de conclusión por el apoderado de la parte convocante, el juramento estimatorio por sí solo no es plena prueba, por ello el Tribunal de Arbitramento consideró necesaria la intervención de la perito con los resultados ya analizados. Así las cosas, no encontrándose probado el daño, según palabras de la Corte Suprema de Justicia: ‘No puede haber responsabilidad sin daño’ y además que este debe ser cierto y directo»

Así, surge la necesidad de que el recurrente ajuste la demanda, toda vez que en el acápite destinado a la sustentación de su móvil no puede simplemente criticarse la labor del tribunal en punto a la valoración de las cláusulas contractuales, pues en sentir del demandante, allí se adoptaron obligaciones de resultado, mientras que para el tribunal fueron de medio, cuestión sobre la que gravita la queja del actor, que no configura la nulidad invocada y que, como se advirtió, tampoco soportan .

Esto, por cuanto la Corte ha precisado que los vicios procesales que pueden dar lugar al motivo octavo de censura, corresponden a las hipótesis en las que: “a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias entre otros casos” este último evento con las precisiones que la sala mayoritaria ha adoptado al respecto. (CSJ AC de 27 de abril de 2011, Rad. 2011 -00102 -00).

1.4 Finalmente, explicará por qué en el presente caso, el laudo arbitral no era susceptible del recurso de anulación, presupuesto necesario para la procedencia del recurso extraordinario que ahora invoca.

1.5. No indicó el lugar dónde se encuentra el expediente, de conformidad con el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 357 del Código General del Proceso.

2. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.

3. Se aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para el traslado a la parte pasiva. De igual manera se acompañará copia simple para el archivo de la Corte. Además, en los términos del artículo 89 del C.G.P., «deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados».

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de revisión formulada por la sociedad SECTOR RESOURCES LTD contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, en el proceso arbitral que le promovió a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL “COOVISENAL CTA”..

SEGUNDO.- CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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