Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01255-00
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor JORGE FAVIO ANGULO OROBIO, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Oviedo, España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo el peticionario con Margorth Segura Cruz.
CONSIDERACIONES
Sometida a estudio la demanda de exequatur de la referencia, se advierte que en ella concurren causales de inadmisión y de rechazo. De las primeras, se hará referencia para que sean tenidas en cuenta por el solicitante en caso de una nueva presentación del libelo genitor, en la medida en que, al concurrir con causales de rechazo, es esta la decisión que se impone.
1.- En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, serían causales de inadmisión de la demanda de exequátur formulada las siguientes:
1.1. El poder especial aportado con la demanda, no delimita el objeto del mandato de forma determinada y claramente identificada, de manera que no pueda confundirse con otro (artículo 74 Ibídem).
1.2. No se informa el domicilio de la solicitante; así como las direcciones físicas y electrónicas donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones (numeral 10, artículo 82 ib).
1.3. No existe correspondencia entre la causal fundamento de la decisión por la cual se decretó el divorcio, referida por el juzgador extranjero en la sentencia de la que se pretende el exequátur «divorcio de mutuo acuerdo, con el consentimiento del otro», con la causal invocada por la apoderada judicial en los hechos de la demanda «por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes», siendo presupuesto necesario tener claridad frente a la misma para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno. (fls. 11 a 15, cdno. ppal.).
1.4. Se presenta discrepancia entre la fecha de expedición de la providencia objeto de la solicitud «diecinueve de junio de dos mil diecisiete», con la fecha referida por la apoderada judicial en la solicitud primera y en el hecho tercero del libelo demandatorio como expedición de la misma «veinticuatro de julio de dos mil diecisiete». (fls. 11 y 14 ib.).
1.5. Finalmente, siendo la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur, cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicción como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
2.- Pese a las causales de inadmisión atrás enlistadas, resulta que, el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente» y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que aquélla «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que el solicitante no aportó prueba idónea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en España, debe estarse a lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual en su artículo 2, exige que la firmeza «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia», actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, ritualidad que no se observa satisfecha.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende el actor el exequátur de la sentencia proferida el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Oviedo, España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo el peticionario con Margorth Segura Cruz.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Marla Dadiana Mosquera Mosquera, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido por el señor Jorge Favio Angulo Orobio, en calidad de apoderada especial del solicitante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado