AC3406-2018 (2018-02153-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3406-2018  
Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-02153-00  
  
Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  de Familia, Tercero de Ibagué y Cuarto de Cali, adscritos a  los Distritos Judiciales de esas ciudades, respectivamente, para  conocer de la demanda de cuidado y custodia personal instaurada por  Adriana Carolina Linares Sánchez contra Eduardo Alexis Duarte  Dávila, respecto del hijo común, menor de edad.  
            
I. ANTECEDENTES  
  
1.        El  4  de diciembre de 2017,  ante el primer Despacho citado y por conducto de apoderado judicial,  la promotora, en calidad de representante legal de su hijo, presentó  el referido libelo en el que informó como vecindad de su  contraparte la ciudad de Ibagué, y que el niño “vive  con su padre”.  Explicó que el convocado mora en la prenombrada urbe desde el  2016, producto del trasladado realizado por el Ejército  Nacional, con quien está vinculado como sargento segundo.  Finalmente, señaló que la competencia se atribuía  “por  la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado”  (fls. 70 a 83, 86 y 87).  
  
2.  Luego de admitido el pliego genitor y producto de las gestiones  realizadas para notificar al accionado, se obtuvo respuesta del  Ejército Nacional, donde comunicó que “el  señor Sargento Segundo EDUARDO ALEXIS DUARTE DAVILA (…)  se encuentra laborando en el Batallón de A.S.P.C. No. 3  ‘Policarpa Salavarrieta’, con sede en Cali, Valle del  Cauca”  desde el 7  de julio de 2017  (fls. 112, 116 y 118).  
  
3.  Con sustento en esa información y en lo dispuesto en el inciso  2º, numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la juez a quien se radicó la demanda la  rechazó por competencia y dispuso su envío a la oficina  de reparto de los juzgados de familia de Cali – Valle del  Cauca, considerando que “la  demanda se admitió teniendo en cuenta que (…)  según  lo informado por la demandante, tanto el demandado como el niño  tenían su domicilio y residencia en (…)  [la]  ciudad [de  Ibagué],  hecho que fue desvirtuado con la información remitida por el  Ejército Nacional»  (fl. 119).  
  
4.  Repartido y enviado el asunto al Juzgado Quinto de Familia de la  ciudad de destino, también  se declaró incompetente para conocerlo y planteó el  conflicto que se desata, argumentando que en virtud del principio de  la perpetuatio  juridictionis y  lo definido por la jurisprudencia sobre esa materia, en casos como el  presente, cuando el cambio de “domicilio”  del niño se da con posterioridad a la presentación de  la demanda, el juez al que inicialmente fue repartida la causa debe  seguir a cargo de ella (fls. 122 y 123).  
  
  
1.  Este conflicto  de competencia corresponde dirimirlo a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque involucra dos  autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Así  se desprende del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009, el cual señala que la  Corte conoce “los  conflictos de competencia que, en el ámbito de su (…)  especialidad (…),  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de  diferentes distritos”, norma  que complementa el canon 139  de la Ley 1564 de 2012, cuyo inciso final prevé que  controversias de esa naturaleza se deciden “por  el  funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos  [involucrados]”.  
  
2.  Por  regla general, la  ley procesal asigna la competencia por el factor territorial  atendiendo el “domicilio  del demandado” (numeral  1º del precepto 28 del citado Estatuto).  No  obstante, ese foro no descarta la aplicación de otros,  concurrentes en unos casos o privativos en otros, estando en esta  última categoría las reclamaciones sobre custodia y  cuidado personal, cuando  “el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado”,  en  las que el  inciso 2º del numeral 2º del mismo canon determina que “la  competencia corresponde en forma  privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel” (resalta  la Corte).  
  
El  interés superior del niño, niña y adolescente  está en el centro de esa disposición legal, por lo que  resulta insoslayable y perentoria su aplicación, a tenor de lo  previsto en el  artículo 9º de la Ley 1098 de 2006.  
  
El  efecto es que al  margen de cualquier otra circunstancia, el caso debe estar en el  lugar de residencia del pequeño, toda vez que así se  facilita su comparecencia y la práctica de pruebas que lo  involucren, al reducir la afectación que pudieran ocasionarle  desplazamientos, pérdida de tiempo, incursión en un  ambiente extraño, etc., amén de proporcionarle mayor  provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan, como por  ejemplo, cuando de alimentos se trata.  
  
Ahora  bien, que la norma señale que en casos como los de custodia y  cuidado del menor se está en presencia de un fuero privativo  que asigna la competencia al juzgador de su residencia, ello se  traduce en que, desde ninguna perspectiva, resulta aceptable que se  acuda a otro funcionario, ni que el silencio de la parte demandada  convalide una equívoca selección; y es que lo  privativo, ya ha tenido la oportunidad de decirlo la Corte, “es  manifestación reforzada del carácter imperativo,  indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre  competencia judicial, que anula la facultad de selección del  demandante, así como su desatención por parte del Juez”  (AC7896-2017).  
  
  
Por  lo tanto, acertó la juez de la capital del Tolima al  desligarse del asunto, ya que ante la presencia de un fuero privativo  y el imperativo de hacer primar el interés superior del menor,  resultaba del caso enviar las diligencias a Cali, donde se informó  que el niño y su padre se domiciliaban, desde antes de la  formulación de la demanda de custodia y cuidado.  
  
En  un caso similar expuso la Corte:  
  
Si  bien es cierto que por regla general el funcionario no puede  desprenderse del asunto motuo proprio, como lo ha dicho la  jurisprudencia, existen casos excepcionales que así lo obligan  como en los procesos que tienen una relevancia constitucional, entre  ellos en los asuntos de familia donde los menores son parte, ya que  tienen prevalencia en sus derechos e interés privilegiado.  Como se predicó en CSJ  AC2123-2014, citado en AC3829-2017, “[l]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido” (AC8756-2017).  
  
4.  Bajo esos supuestos, este no era un asunto en el que tuviera cabida  el principio de la perpetuatio  iurisdictionis,  por estar de por medio el interés superior de un niño,  máxime cuando la vecindad del pequeño no mutó en  desarrollo del litigio, como equívocamente lo entendió  la juez de Cali, sino que estuvo en esa ciudad antes de radicarse la  demanda. De manera que la controversia debe retornar a esa sede, para  que allí se asuma  el conocimiento y continúe el trámite que legalmente le  corresponda.  
  
III.  DECISIÓN  
  
Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que corresponde al  Juzgado  Cuarto de Familia de Cali conocer del juicio verbal sumario de  cuidado y custodia personal que  promovió  Adriana  Carolina Linares Sánchez contra Eduardo Alexis Duarte Dávila  respecto del hijo común, menor de edad.  
  
En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e  infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro  involucrado.  
  
Notifíquese,  
  
  
  
ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  
Magistrado  
      

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