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AC3406-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02153-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Ibagué y Cuarto de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de esas ciudades, respectivamente, para conocer de la demanda de cuidado y custodia personal instaurada por Adriana Carolina Linares Sánchez contra Eduardo Alexis Duarte Dávila, respecto del hijo común, menor de edad.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2017, ante el primer Despacho citado y por conducto de apoderado judicial, la promotora, en calidad de representante legal de su hijo, presentó el referido libelo en el que informó como vecindad de su contraparte la ciudad de Ibagué, y que el niño “vive con su padre”. Explicó que el convocado mora en la prenombrada urbe desde el 2016, producto del trasladado realizado por el Ejército Nacional, con quien está vinculado como sargento segundo. Finalmente, señaló que la competencia se atribuía “por la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado” (fls. 70 a 83, 86 y 87).
2. Luego de admitido el pliego genitor y producto de las gestiones realizadas para notificar al accionado, se obtuvo respuesta del Ejército Nacional, donde comunicó que “el señor Sargento Segundo EDUARDO ALEXIS DUARTE DAVILA (…) se encuentra laborando en el Batallón de A.S.P.C. No. 3 ‘Policarpa Salavarrieta’, con sede en Cali, Valle del Cauca” desde el 7 de julio de 2017 (fls. 112, 116 y 118).
3. Con sustento en esa información y en lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, la juez a quien se radicó la demanda la rechazó por competencia y dispuso su envío a la oficina de reparto de los juzgados de familia de Cali – Valle del Cauca, considerando que “la demanda se admitió teniendo en cuenta que (…) según lo informado por la demandante, tanto el demandado como el niño tenían su domicilio y residencia en (…) [la] ciudad [de Ibagué], hecho que fue desvirtuado con la información remitida por el Ejército Nacional» (fl. 119).
4. Repartido y enviado el asunto al Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de destino, también se declaró incompetente para conocerlo y planteó el conflicto que se desata, argumentando que en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis y lo definido por la jurisprudencia sobre esa materia, en casos como el presente, cuando el cambio de “domicilio” del niño se da con posterioridad a la presentación de la demanda, el juez al que inicialmente fue repartida la causa debe seguir a cargo de ella (fls. 122 y 123).
1. Este conflicto de competencia corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque involucra dos autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Así se desprende del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, el cual señala que la Corte conoce “los conflictos de competencia que, en el ámbito de su (…) especialidad (…), se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”, norma que complementa el canon 139 de la Ley 1564 de 2012, cuyo inciso final prevé que controversias de esa naturaleza se deciden “por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos [involucrados]”.
2. Por regla general, la ley procesal asigna la competencia por el factor territorial atendiendo el “domicilio del demandado” (numeral 1º del precepto 28 del citado Estatuto). No obstante, ese foro no descarta la aplicación de otros, concurrentes en unos casos o privativos en otros, estando en esta última categoría las reclamaciones sobre custodia y cuidado personal, cuando “el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado”, en las que el inciso 2º del numeral 2º del mismo canon determina que “la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (resalta la Corte).
El interés superior del niño, niña y adolescente está en el centro de esa disposición legal, por lo que resulta insoslayable y perentoria su aplicación, a tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006.
El efecto es que al margen de cualquier otra circunstancia, el caso debe estar en el lugar de residencia del pequeño, toda vez que así se facilita su comparecencia y la práctica de pruebas que lo involucren, al reducir la afectación que pudieran ocasionarle desplazamientos, pérdida de tiempo, incursión en un ambiente extraño, etc., amén de proporcionarle mayor provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan, como por ejemplo, cuando de alimentos se trata.
Ahora bien, que la norma señale que en casos como los de custodia y cuidado del menor se está en presencia de un fuero privativo que asigna la competencia al juzgador de su residencia, ello se traduce en que, desde ninguna perspectiva, resulta aceptable que se acuda a otro funcionario, ni que el silencio de la parte demandada convalide una equívoca selección; y es que lo privativo, ya ha tenido la oportunidad de decirlo la Corte, “es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez” (AC7896-2017).
Por lo tanto, acertó la juez de la capital del Tolima al desligarse del asunto, ya que ante la presencia de un fuero privativo y el imperativo de hacer primar el interés superior del menor, resultaba del caso enviar las diligencias a Cali, donde se informó que el niño y su padre se domiciliaban, desde antes de la formulación de la demanda de custodia y cuidado.
En un caso similar expuso la Corte:
Si bien es cierto que por regla general el funcionario no puede desprenderse del asunto motuo proprio, como lo ha dicho la jurisprudencia, existen casos excepcionales que así lo obligan como en los procesos que tienen una relevancia constitucional, entre ellos en los asuntos de familia donde los menores son parte, ya que tienen prevalencia en sus derechos e interés privilegiado. Como se predicó en CSJ AC2123-2014, citado en AC3829-2017, “[l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido” (AC8756-2017).
4. Bajo esos supuestos, este no era un asunto en el que tuviera cabida el principio de la perpetuatio iurisdictionis, por estar de por medio el interés superior de un niño, máxime cuando la vecindad del pequeño no mutó en desarrollo del litigio, como equívocamente lo entendió la juez de Cali, sino que estuvo en esa ciudad antes de radicarse la demanda. De manera que la controversia debe retornar a esa sede, para que allí se asuma el conocimiento y continúe el trámite que legalmente le corresponda.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cali conocer del juicio verbal sumario de cuidado y custodia personal que promovió Adriana Carolina Linares Sánchez contra Eduardo Alexis Duarte Dávila respecto del hijo común, menor de edad.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado