Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
ATC376-2018
Radicación n° 52001-22-13-000-2017-00305-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de diciembre de 2017 que concedió la tutela interpuesta por Juan Carlos Montenegro Camargo contra la Fiscalía General de la Nación, Porvenir S.A., Colpensiones y Coomeva EPS, si no fuese porque el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso, vida, salud y «pago oportuno», presuntamente vulneradas por las entidades convocadas al no cancelarle las incapacidades a que tiene derecho por su estado de salud.
2. Manifiesta, en resumen, que se desempeña como Asistente de Fiscal I y a raíz de un trauma craneoencefálico que sufrió en el año 2001 ha venido padeciendo «epilepsia refractaria, secuelas de resección de meningioma frontal anterior y otros trastornos mentales». Agrega que el 17 de septiembre de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó su pérdida de capacidad laboral en un 54.32%.
Afirma que mediante resolución GNR 220769 de 23 de julio de 2015 Colpensiones le negó la pensión de invalidez argumentando que para la fecha en que se originó la misma estaba vinculado a Porvenir S.A., mientras que esta última contestó que «se encuentra en proceso de recuperación de los tiempos solicitados con la entidad COLPENSIONES para que se vean reflejados en [su] historia laboral».
Expone que continuó trabajando hasta el 30 de agosto de 2016, cuando su médico tratante comenzó a expedir incapacidades laborales sucesivas que se han prolongado hasta la actualidad y emitió concepto no favorable de rehabilitación. Indica que no ha recibido el pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cual le causa perjuicios por ser su único medio de subsistencia.
3. Pide, en consecuencia, «se realicen los reconocimientos de [sus] salarios y/o prestaciones económicas a las que [tiene] derecho derivados de [su] estado de incapacidad» y «se adelanten las gestiones necesarias a efecto de darle celeridad al trámite de reconocimiento y pago de [su] pensión de invalidez» (fls. 1 a 10, cd. 1).
4. El Tribunal admitió el amparo el 22 de noviembre de 2017 y, mediante fallo de 5 de diciembre de ese año, lo otorgó al establecer que «cuando exista calificación de la pérdida de capacidad laboral, es el Fondo de Pensiones quien debe asumir el pago de las incapacidades que se sigan generando y que sean posteriores a los primeros 180 días que fueron cubiertos por la EPS (sentencia T-920 de 2009)», por ello, le ordenó a Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación reconozca y cancele al actor «el valor de las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180 siempre y cuando no supere los 540 días, caso en el cual deberán ser asumidos por la EPS a la que el actor se encuentra afiliado de conformidad con lo dispuesto en la L. 1753/15» (fls. 178 a 81, ibídem). Dicha providencia fue apelada por Coomeva EPS y Porvenir S.A. y remitida a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la Fiscalía General de la Nación que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.
Nótese que esa última autoridad no es la llamada a atender las súplicas referentes al reconocimiento y pago de incapacidades laborales o de la pensión de invalidez, tal como lo señaló en el informe que rindió en este asunto el Director Seccional de Fiscalías de Nariño al exponer: «(…) los temas centrales ilativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el pago de las incapacidades del día 181 en adelante del señor JUAN CARLOS MONTENEGRO CAMARGO, escapan al ámbito de competencia de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia la judicatura dirimirá ya por la vía ordinaria o mediante esta acción constitucional, si las mismas corren a cargo actualmente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR o de COLPENSIONES. En otras palabras, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional» (fls. 87 a 89, ib.).
2. Sobre la referida vinculación de entidades del orden central, la Sala ha señalado que: «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).
3. De acuerdo con el relato fáctico realizado en el escrito inicial, las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el accionante serían Porvenir S.A., Coomeva EPS. S.A. o Colpensiones, las primeras dos entidades son personas jurídicas de derecho privado constituidas bajo sociedades anónimas, mientras que la última, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo y pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que el conocimiento del amparo, atendiendo la calidad de esta última, corresponde a los Jueces del Circuito, de acuerdo con en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, aplicable para la época en que se radicó el mismo, esto es, sin la reforma introducida por el Decreto 1983 de 2017.
En relación con el tema esta Corporación expuso: «(…) Así las cosas, surge evidente la ausencia de competencia del a quo para desatar en primer grado este amparo, pues Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al ahora Ministerio de Trabajo [artículo 155, Ley 1151 de 2007], por tanto, los amparos dirigidos contra dicha institución, corresponde a los Jueces del circuito conocerlos» (CSJ. ATC4673, 24 jul. 2017).
4. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’…En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de diciembre de 2017 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados del Circuito de Pasto – reparto, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA