STC505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC505-2018  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2017-00508-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de  diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela  interpuesta por Antonio Nover Mendoza Castillo frente al Ministerio  de Educación Nacional –Comisión Nacional  Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior-, con ocasión del trámite administrativo de  convalidación de título obtenido en el extranjero,  iniciado por el actor ante la entidad querellada.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

  

2.  En sustento de su reproche, expone que realizó sus estudios de  posgrado en la Universidad Central de Venezuela, logrando en 2016, el  título de “Especialista  en Radioterapia y Medicina Nuclear”.  

  

Relata  que el 4 de abril de 2017, radicó ante el Ministerio de  Educación Nacional el formulario de “convalidación  de títulos de educación superior”.  

  

El  2 de octubre de esa anualidad, esa entidad le requirió  “aclarar  o complementar”  la documentación allegada, en aras de continuar con el  trámite; pedimento satisfecho días más tarde,  sin que a la fecha se le hubiera dado contestación a sus  ruegos.  

  

3.  Suplica,  por tanto, se ordene al convocado responder su solicitud (fl. 13).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

  

El  ministerio tutelado arguyó que el resguardo carecía de  objeto, al haber dado, mediante Resolución 2017-IE-056596,  solución a la petición (fls. 25-28).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

El  juez constitucional de primer grado, accedió al amparo  (fls. 40-44), pues  

  

“(…)  el proceder de las autoridades accionadas conculca significativamente  las prerrogativas fundamentales del ciudadano Antonio, si en la  cuenta se tiene que aún no han resuelto de fondo la petición  de convalidación que éste radicó hace más  de 8 meses, a saber, el 4 de abril de 2017 (…). Sin que sea  dable negar la tutela por hecho superado conforme lo solicitó  el ministerio acusado, en tanto que no se acreditó  documentalmente la existencia del acto administrativo correspondiente  ni su enteramiento al actor” (fls.  38-39).  

                              

3. La                  impugnación    

  

La  formuló la cartera criticada, argumentando que la decisión  resolutoria de las pretensiones del impulsor fue notificada  debidamente (fl. 59).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El  derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política, es una prerrogativa consistente  en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

  

“(…)  [I] El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

  

2.  Desde tal punto de vista se advierte que la providencia impugnada se  encuentra ajustada al marco jurídico que la rige, por ser  evidente la vulneración al derecho de petición del  accionante por parte del Ministerio de Educación Nacional.  

  

Revisadas  las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida  para que la entidad atrás referida se pronunciara sobre los  hechos de la tutela, si bien manifestó que lo requerido por el  promotor  ya había sido resuelto a través de la Resolución  2017-IE-056596,  no allegó al trámite constitucional, en ese momento,  elemento de convicción alguno que respaldara lo afirmado, por  lo cual tampoco hay lugar a acoger el argumento “de  carencia actual de objeto”,  sugerido en la impugnación.  

  

3.  La  omisión detectada constituye una afrenta no sólo al  derecho de petición sino también al debido proceso y a  las “garantías  judiciales”,  prerrogativas contenidas en los cánones 23 y 29 de la  Constitución Política y 25 de la Convención  Interamericana de Derechos Humanos3,  respectivamente, pues, sin justificación alguna, se está  dilatando la solución de un trámite iniciado ante la  administración pública por el hoy gestor.  

  

4.  En consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de tutela y también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4,  que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y  segundo:  

  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

  

“2.  Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser  humano”.  

  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

  

De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como éste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

  

En  el presente caso, como se dijo, el accionado no respondió,  dentro del término legal, los pedimentos elevados por el  actor, vulnerando, con ello, el derecho de petición consagrado  en el artículo 23 de la Constitución Nacional.  

  

  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

  

“2.  Los Estados Partes se comprometen: “a) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso  (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

  

  

El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

5.  En  consecuencia, la sentencia recurrida será ratificada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC505-2018  

Radicación  nº. 25000-22-13-000-2017-00508-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»7,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los          artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho          de petición, transitoriamente se aplicaron las normas          pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre          la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo          1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los          requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.  

3          “(…) Art.          25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un          recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo          ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos          que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la          Constitución, la ley o la presente Convención, aun          cuando tal violación sea cometida por personas que actúen          en ejercicio de sus funciones oficiales”.          

“2.          Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la          autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado          decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga          tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso          judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las          autoridades competentes, de toda decisión en que se haya          estimado procedente el recurso          (…)”. Pacto de San José de Costa Rica, firmado          el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de          1972.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

8          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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