STC2735-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2735-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00014-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por Paola Tobar Torres y Ricardo Nava González contra los Juzgados Civiles Segundo del Circuito y Primero Municipal de Soacha siendo vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que origino el resguardo.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderada judicial reclamaron la protección respecto al derecho de debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitaron se ordenara al «Juez 1 [C]ivil [M]unicipal de Soacha, revocar…las actuaciones surtidas dentro del proceso [reivindicatorio]» para que se dispusiera nueva notificación, en los términos de un auto anterior.

2. A partir de los hechos narrados, respecto de los gestores, se coligen los siguientes:

2.1. Fueron demandados por Marisela Cruz Moreno en juicio reivindicatorio respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 050 S-40221368, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, quien dispuso por auto del 27 de agosto de 2015: «orden[ar] a la parte actora que previo a decidir sobre el emplazamiento del extremo pasivo,..practicar una vez más la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 a 320 del CPC».

2.2. Pese a reiterarse la orden judicial, «la parte actora dispuso enviar únicamente un aviso de notificación, esto es sin haberse enviado previamente el citatorio descrito en el artículo 315 del CPC» y bajo este escenario, el juzgado los tuvo por notificados.

2.3. Ricardo Nava González incoó nulidad por este motivo, siendo negada mediante auto del 25 de abril de 2017 por parte del Juzgado Municipal y confirmada con providencia del 28 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, considerando con ello, haberse vulnerado sus prerrogativas ius fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, dijo no haber vulnerado los derechos acusados por los promotores, por cuanto «el vicio en la notificación alegad[o] no se presentó», para cuyo efecto se remitió al contenido de sus providencias.

2. El estrado ad quem querellado, señaló sobre la inexistencia de yerro en el proceso notificatorio, para lo cual precisó:

…revisado el aviso de notificación remitido al demandado, el Juzgado no aprecia que no cumpla los requisitos formales, pues se evidencia que fue enviado a la misma dirección ene que se surtió en forma efectiva la entrega del citatorio…, se allegaron las copias cotejadas y el resultado fue positivo…entendiéndose con ello que el resultado fue positivo de la entrega del aviso de notificación.

3. La reivindicante Marisela Cruz Moreno guardó silencio pese a su notificación en debida forma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda por hallar una decisión plausible «como consecuencia de la objetividad de las razones que empuñó el juez del circuito para ratificar la decisión que declaró infundado el precitado incidente de nulidad».

LA IMPUGNACIÓN

En esencia, reproduce el contenido de los cargos tuitivos, reforzándolos con los precedentes de las altas Cortes y los contenidos legales pertinentes a la notificación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo resulta viable de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja de los promotores del amparo se centró en lograr que nuevamente se les notificara del auto admisorio de la demanda dominical, por presunta nulidad en el acto de enteramiento, al pasarse por alto en su sentir, la remisión del citatorio previo al aviso acorde con el Código Procesal Civil.

3. En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se avizora, la inviabilidad del resguardo implorado respecto de Paola Tobar Torres, comoquiera que de la revisión del expediente contentivo del juicio declarativo fuente de salvaguarda, se advierte que si bien alegó nulidad por los mismos motivos de indebida notificación que ahora se invocan (folio 1, cuaderno 2 del proceso declarativo), una vez surtido su trámite incidental, fue declarado infundado y no probado a instancia del Juzgado Civil Municipal, a través de auto adiado 1 de noviembre siguiente.

En este orden de ideas, el reclamo tutelar no cumple con el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde que fue dictado el auto negativo de su nulitiva propuesta -26 de agosto de 2016- y el momento en que se interpuso la presente salvaguarda -24 de enero de 2018-, transcurrió un plazo muy superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se adujera o demostrara situación alguna justificativa de tal tardanza.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).

Aunado a esto, en lo concerniente a la nulidad presentada a través de memorial del 7 de marzo de 2017 (folio 4 a 8, cuaderno 3 del proceso declarativo) y que forja el estudio de la presente salvaguarda, fue esgrimida solamente por Ricardo Nava González sin participación de Paola Tobar Torres; luego, en esos términos, esa accionante en lo puntual de la nulidad en comento, pese a ser parte dentro del juicio reivindicatorio de marras, carece de legitimación para deprecar derechos a partir de ese pedimento en particular al no ostentar autoría alguna.

4. Respecto a Ricardo Nava González, observa que la decisión final impartida por el a quo entutelado frente a sus reparos nulitivos por posible yerro notificatorio, resultó razonable como producto de haberse constatado por ese querellado frente a la realidad del proceso y la normatividad aplicable, pues halló probada la remisión del citatorio en primer término, para lo cual razonó:

…Revisadas las actuaciones del proceso, encuentra el Juzgado que efectivamente se surtió el envío del citatorio de que trata el artículo 315 del C.P.C., al demandado R[icardo] N[ava] G[onzález], tal como se colige a folios 63 a 65; apreciándose que cumple los presupuestos legales que establece la citada norma.

Sobre la entrega de esa misiva valoró:

…debe indicarse que conforme a la certificación expedida por la empresa de correo interpostal, fue recibido por la señora Paola Torres, el día 10 de julio de 2015, informándose que quien atiende la diligencia [señala] que la persona si reside en la dirección aportada en el citatorio entendiéndose con ello que el resultado fue positivo.

Ante esta apreciación, coligió frente al auto del 27 de agosto de 2015 emanado del a quo, que dicha orden solamente fue encaminada a gestionar el aviso, por cuanto, en modo alguno, se le restó existencia ni efecto, al citatorio con precedencia direccionado, por ende, expuso:

…Nótese que los fundamentos jurídicos del auto referido, son los artículos 315, 320 y 330 del C.P.C., más no puede interpretarse, que no fue tenido en cuenta el citatorio aportado y por ende debía procederse a enviarlo nuevamente, así como el aviso de notificación del artículo 320 íbidem.

En cuanto al aviso posteriormente remitido en cumplimiento de los requerimientos analizó:

…el Juzgado no aprecia que no cumpla los requisitos formales, pues se evidencia que fue enviado a la misma dirección en que se surtió en forma efectiva la entrega del citatorio de que trata el artículo 315 del C.P.C., se allegaron las copias cotejadas y el resultado fue positivo, como se colige de los folios 119 a 129, recibido esta vez por el señor M[iguel] M[artínez] el día 03 de noviembre de 2015 y conforme a la certificación de la empresa de correo se informó que ‘quien atiende la diligencia [señala] que la persona, si reside en la dirección aportada en el citatorio’, entendiéndose con ello que el resultado fue positivo de la entrega del aviso de notificación.

Fundamentos que llevaron a la agencia judicial a concluir:

…Se debe indicar que más allá del título que se le haya dado al aviso de notificación, es claro que se encuentra sustentado como se lee a folio 121, en el artículo 320 del C.P.C., aunado que revisado cumple los presupuestos formales taxativos en la norma en mención, por lo tanto es evidente que se surtió en debida forma, [luego], no se configura la causal de nulidad alegada por la parte pasiva.

5. Por el contenido del proveído que aquí se cuestiona, el amparo no logra el éxito esperado por su proponente, por cuanto el funcionario de segunda sede, definidor de la nulitiva por posible indebida notificación, en ejercicio del principio de autonomía judicial, concluyó ausente el dislate, al razonar el haberse remitido citatorio y aviso desde el punto de vista de la efectividad del derecho procesal.

No correspondió la determinación confutada, a una cuestión de azar o de arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue subsumido por el funcionario sobre la base de las normas sustanciales y adjetivas que delimitaron el problema jurídico en su escenario fáctico a fin de concluir a partir del haz probático dentro de la órbita de su competencia.

6. Así las cosas, se infiere que la resolución controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

7. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Devuélvase el proceso declarativo No. 2557544003001-2015-00415-00 al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha quien lo facilitó en calidad de préstamo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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