STC2724-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2724-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00352-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Andrea Zurek de Andrade contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó «dejar sin efecto la sentencia proferida (…) el 5 de septiembre de 2017…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Andrea Zurek de Andrade promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Multivivienda Ltda., entidad que formuló excepciones.

2.2. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal cuestionado con providencia del 5 de septiembre de 2017, para en su lugar, negar las súplicas, bajo la consideración de que la promesa de venta era simulada.

2.3. Por vía de tutela, criticó la demandante que el fallador de segundo grado erró al valorar el acervo persuasivo, «por (…) no estudiar todos los elementos probatorios (…), sino únicamente los que favorecían a la parte demandada»; que hizo «una mera narración de los testimonios», sin que apreciara «la concordancia, convergencia y congruencia con los demás testimonios», en especial, de las declaraciones de José Luis Santafé Villamizar, Xiomara Camacho Peña y Luis Ernesto Ramírez Mendoza.

2.4. Agregó que el Tribunal omitió valorar que «ninguno de los testigos da fe de haber observado directamente el contrato celebrado entre la demandante y la parte demandada, ninguno menciona haber estado presente en la negociación (…), además de ser la mayoría parientes del propietario o representante de la sociedad demandada»; que «el análisis de estos testimonios fue arbitrario y parcializado»; que los prenotados deponentes incurrieron en contradicciones que no apreció el Tribunal; y que no logró desvirtuarse la prueba documental, por lo que debió dársele pleno valor.

2.5. Finalmente, destacó que los indicios que encontró probados el Tribunal, eran insuficientes para declarar la simulación del contrato de promesa; y que no se tuvo en cuenta lo expresado, con fuerza de confesión, en la contestación del libelo, pues en dicho instrumento la demandada reconoció la existencia del aludido pacto de voluntades.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que no luce arbitraria la valoración probatoria efectuada por el estrado enjuiciado acertó en la valoración probatoria, por cuanto coligió que «la intención de las partes contratantes era no era celebrar una promesa de contrato de compraventa, sino garantizar con el objeto del mismo, el contrato de mutuo que había realizado la demandante con terceros ajenos a este proceso», conclusión que respaldó en varias de las declaraciones rendidas al interior del trámite y en una serie de indicios que encontró demostrados.

Así las cosas, la Sala concluye que la referida apreciación del acervo persuasivo no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que la promesa objeto del litigio fue celebrada como garantía del crédito que otorgó la demandante a Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. No obstante lo anterior, el fallador de segunda instancia sí cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto declaró la simulación absoluta de la promesa, cuya resolución deprecó la quejosa, desconociendo que en su sentencia, reconoció la existencia del aludido contrato, como garantía de un mutuo que celebró Andrea Zurek de Andrade con Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza.

En efecto, en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el 23 de febrero de esas mismas calendas, el ad quem destacó que:

… ha de entenderse que lo solicitado por la parte demandada desde el planteamiento de las excepciones propuestas, la contestación de la demanda y el recurso de apelación, es la simulación absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora Andrea Zurek y la sociedad Multivivienda Ltda. pues así se aseveran al contextualizarse los hechos con los fundamentos de derecho, comoquiera que se alega que la parte demandante nunca tuvo la intención de celebrar un contrato de compraventa (…) que entre tales sujetos no existió ningún negocio jurídico sino que la promesa se hizo como respaldo de un contrato de mutuo con intereses celebrado entre la señora Zurek y los señores Pedro Camacho Andrade y Luis Ernesto Mendoza, hermano y socio del hoy demandado, respectivamente, por la suma de 300 millones de pesos.

(…)

… la parte demandada para probar su dicho asomó como testigos a (…) José Luis Santafé Villamizar, Yolima Camacho, Andrade, Denis Xiomara Camacho Peña y Luis Ernesto Ramírez Mendoza quienes fueron claros y precisos al declarar que la promesa de compraventa era un negocio fingido y que este contrato se hizo para garantizar un préstamo que por 300 millones le iba a efectuar la señora Andrea Zurek a Pedro Camacho Andrade y a Luis Ernesto Ramírez Mendoza, porque estos no tenían como respaldar la deuda con la demandante, mientras que sí tenía como hacerlo el representante legal de la sociedad demandada (…), Jesús Camacho, hermano de uno de los deudores.

Pues bien, José Luis Santafé Villamizar afirmó ser la persona que presentó a Pedro y Jesús Camacho con (…) Andrea Zurek, quien con su esposo son prestamistas. Éste testigo relata todos los pormenores del negocio diciendo que "yo sabía que Pedro Camacho necesitaba 300 millones para terminar la trituradora y yo le dije a (…) Ángel el comentario de ellos, él me dijo que averiguara, que qué le podían dar en garantía por la plata. Cuando yo hablé con Chucho que es el hermano de Pedro Camacho, me dijeron que lo único que podían dar en garantía eran los apartamentos que para la época no se habían construido, a lo cual don Ángel y doña Andrea después de un tiempo accedieron y aceptaron como garantía que se dieran tres apartamentos del edificio The Rivers Towers para respaldar la deuda (…); me consta esto porque yo era quien llevaba y traía la razón y yo me ganaba una comisión del negocio (…)”. Al preguntársele concretamente por el negocio de la promesa de compraventa del apartamento 406 (…) indicó que la promesa fue una simulación de un préstamo, porque lo que en realidad se hizo fue prestarle 100 millones de pesos por ese apartamento, eran tres apartamentos, cada uno por 100 millones; agregando que “… para ese entonces no tenían unos bienes que garantizarán esa cantidad y Chucho hace lo que sea por Pedro, siempre lo ha respaldado estaba en esa época el apogeo de la construcción (…), entonces se dan una serie de condiciones que hacían que Chucho fuera excelente garantía para pagar esa plata” …

(…)

La declaración de Luis Ernesto Ramírez Mendoza, concuerda plenamente con el anterior, señalando que le consta que la compra de los apartamentos no es real porque en la sociedad que tenía con Pedro Camacho (…) se quedaron sin dinero y tuvieron que hacer un préstamo a la señora Zurek y al señor Ángel y “como el lote no respaldaba el préstamo (…), entonces fue ahí cuando entró el ingeniero Chucho a hacer el préstamo o servir de garantía (…) fue cuando puso de garantía el edificio (…)”

(…)

… Yolima Camacho Andrade, hermana de Jesús y Pedro Camacho, y quien aparece firmando el contrato como subgerente de Multivivienda Ltda, relata por conocimiento directo de los hechos, la forma como se realizó el negocio, informando, que la promesa se hizo para garantizar un préstamo que le hizo la señora Andrea Zurek a su hermano Pedro y al señor Luis Ernesto Ramírez Mendoza para una trituradora de materiales (…).

(…)

A su turno, Xiomara Camacho Andrade prima de Jesús Camacho Andrade señaló (…) que le consta que el negocio en realidad no fue una compraventa, "sino una garantía de un préstamo que el señor Pedro Camacho le solicitó a la señora Andrea y el ingeniero Jesús Camacho dio esa prenda como garantía, lo avaló porque ella no quiso que la trituradora fuera la prenda sino algo más seguro"…

(…)

Analizadas estas declaraciones, no se les puede restar credibilidad, puesto que son claras, precisas y coherentes con la de los otros testigos, y se trata precisamente de las personas que tienen conocimiento de todos los pormenores de la negociación, por haber estado presentes e, intervenido en la misma o trabajar en la empresa constructora del apartamento cuya venta presuntamente se prometió, respectivamente.

(…)

Analizadas las pruebas testimoniales y documentales recaudadas dentro del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, así como los indicios reseñados, se llega a la conclusión que el contrato generador de esta demanda fue absolutamente simulado, pues de todo ello emerge claramente, que la intención de las partes contratantes era no era celebrar una promesa de contrato de compraventa, sino garantizar con el objeto del mismo, el contrato de mutuo que había realizado la demandante con terceros ajenos a este proceso.

Como puede verse, no se aprecia la voluntad de las partes intervinientes en la promesa de compraventa de querer darle vida a este negocio jurídico, sino la intención del demandado de garantizar con el mismo el contrato de mutuo que su hermano como mutuario había celebrado con la demandante, comoquiera que a ella no le servía la garantía que éste lo daba, y el dinero se necesitaba urgentemente para continuar con la empresa de la trituradora; a los ojos de los terceros se celebró una promesa de compraventa, cuando el contrato realmente querido fue el de mutuo con garantía con otros sujetos, lo que confluye sólo a tener por celebrado este contrato y no el aparente. (Resaltado por la Corte).

Entonces, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia y de la valoración que de las pruebas efectuó, la que, valga anotar, no luce arbitraria ni caprichosa; evidencia la Corte que dicha oficina judicial encontró acreditado que: (i) existió un contrato de mutuo entre Andrea Zurek de Andrade (mutuante) con Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza (mutuarios); y (ii) que para garantizar el pago del dinero entregado en préstamo, Multivivienda Ltda. prometió en venta a Andrea Zurek de Andrade, entre otros inmuebles, el apartamento 406 del edificio «The Rivers Tower», ubicado en la ciudad de Cúcuta.

Siendo así, no es posible dilucidar la razón por la cual el Tribunal termina declarando la simulación de la promesa, cuando su argumentación se enfiló a esgrimir la existencia, se reitera, de dos actos, mutuo y promesa, ésta última sometida a condición, pues sólo se haría efectiva en caso de incumplimiento en el pago del crédito otorgado a Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza, habida cuenta que se celebró como garantía, conforme quedó expuesto.

Ciertamente, el Tribunal omitió analizar a la luz del ordenamiento jurídico, si era viable o no suscribir una promesa de venta en garantía del pago del producto de un contrato de mutuo; y en caso afirmativo o negativo, las consecuencias de dicha decisión.

En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no poderse esclarecer los motivos que llevaron a predicar la simulación de la promesa; omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 5 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió la apelación interpuesta frente a la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de febrero de 2017, y la actuación que dependa de esa determinación.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada alzada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Tercero: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA