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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC143-2018
Radicación n.º 05000 22 13 000 2017 00294 01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de noviembre de 2017, proveniente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela que Luis Ángel, Raúl de Jesús, Norberto de Jesús y Ramiro Giraldo Aristizábal iniciaron contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. En resumen, aducen los precursores que son copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 018-130912 y, en virtud de la demanda presentada por uno de ellos contra los demás, pretenden su división material; pues, afirman que tienen segregado cuatro lotes para sí. Sin embargo, las autoridades convocadas, en ambas instancias, decretaron la venta de la cosa común ante la imposibilidad de partirla corporalmente, porque las fracciones no alcanzarían el área mínima exigida por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Sector, según lo certificado por la Secretaría de Planeación Correspondiente.
Suplicaron anular la memorada determinación para, en su lugar, aprobar la transacción en la que fragmentan el predio conforme a su querer.
2. El titular del despacho de Circuito citado, solicitó negar el amparo porque su decisión no fue arbitraria ni caprichosa. De la otra Agencia no se recibió respuesta.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no otorgó el auxilio porque los asertos criticados lucen razonables y, por tanto, el mero descontento de las partes no es razón suficiente para desconocerlos por esta vía.
Los promotores impugnaron con base en los mismos argumentos que plantearon desde el inicio.
CONSIDERACIONES
1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza al presente instrumento, y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, las providencias de éstos no están sometidas al escrutinio de aquel, salvo que en ellas se incurra en una anomalía de tamaña trascendencia que agravie las garantías pro homine de alguno de los interesados en el proceso en que fueron proferidas. Solo de esa manera y por excepción, es que está autorizada la intromisión de este Juez en tales eventos.
De manera que, no cualquier irregularidad o animadversión de los intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra resoluciones que, miradas con la lupa propia de este medio extraordinario, son aceptables dentro de una hermenéutica ponderada y racional.
2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído reprochado, siendo que, tal como en él se concluyó, los veredictos censurados por los actores no son producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica, jurídica y demostrativamente aceptable.
Al efecto, téngase en cuenta que el disenso estriba en la modalidad escogida por los falladores para poner fin a la proindivisión. Éstos, para determinarla dieron especial valía a la prueba documental emanada de la “Secretaría de Planeación Municipal de Marinilla”, según la cual el “POT” de esa localidad establece como superficie “mínima” para las propiedades 3.333 metros cuadrados (fls. 34 y 59, cd. Copias). El fundo disputado tiene una extensión aproximada de 7.114 metros cuadrados, hecho indiscutido; de donde aflora que luego de asignarse la alícuota a cada uno de los condueños, sus adjudicaciones no obtendrían aquella cabida, esto es, ninguno de los cuatro terrenos se ajustaría al límite de las reglas territoriales mencionadas, tanto así que en el convenio cuyo aval se peticiona, se alude que las heredades quedarían con 1.758, 1.945, 1.763 y 1.648 metros cuadrados (fl. 26 ibídem); evidentemente todos inferiores a los 3.333 que exige el “POT” referido.
Ante ese panorama, la parcelación, como lo quieren a toda costa los recurrentes, es inviable acorde a las reflexiones de los “jueces” naturales del debate, que se insiste, no son descabelladas ni contravienen el ordenamiento jurídico con la obviedad que supondría su quebrantamiento por este camino.
3. Ahora, en torno a la insistencia de los gestores de aplicar el numeral 8º del canon 1394 del C.C., a fin de que su voluntad prevalezca y no se lleve a cabo la pública subasta, es preciso advertir que la misma disposición es clara al prever que “se tendrá cuidado de no dividir o separar objetos que no admitan cómoda división”, pilar que guío la labor de los definidores de la litis al desechar la “partición material”, por improcedente, y en cambio, acoger la opción restante para no obligarlos a permanecer en el memorado cuasicontrato; proceder que lejos de atentar contra el principio de congruencia, por resolver en forma “extra petita”, se aviene a la inteligencia del art. 407 del Código General del Proceso, que resultaba aplicable al sub lite, anteriormente reproducido en el art. 468 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que aún sin reclamación específica de “venta” esta era la única solución posible ante la circunstancia advertida.
4. Fruto de lo dicho, se prohijará la decisión cuestionada, toda vez que, en efecto, no observa la Corporación el agravio denunciado por los opugnantes. Su mera disconformidad con lo resuelto en el juicio que protagonizaron no es suficiente para otorgar la protección rogada.
Al punto, ha sostenido esta Colegiatura que:
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA