STC2844-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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n.° 11001-22-10-000-2018-00003-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2844-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00003-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2015-029 que le adelantó a Olga Leticia Tejada Valencia, el 20 de enero de 2015, la Comisaría querellada le impuso a la convocada «medida de protección por violencia intrafamiliar», consistente en «[a]bstenerse de proferir amenazas, ofensas así como agresiones físicas permanentes y/o psicológicas y/o todo acto o conducta que implique maltrato físico, sicológico o patrimonial en contra el señor Juan Carlos Bautista Pulido por cualquier medio o protagonice escándalos en la residencia. O en cualquier lugar público o privado que se encuentre]» y le prohibió a la presunta agresora «[incurrir en comportamientos de amenaza o intimidación contra el señor Juan Carlos Bautista Pulido en lugar público o privado]»; y «[proferir contra el señor Juan Carlos Bautista Pulido palabras ofensivas y/o ejecutar cualquier comportamiento que atente contra la integridad emocional o psicológica en cualquier espacio público o privado en que se encuentre]».

2.2. Con posterioridad le promovió a la señora Olga Leticia dos incidentes de desacato, siendo desatado negativamente el primero el 13 de octubre siguiente; y, el segundo que formuló el 10 de abril de 2017, fue decidido el 29 de junio siguiente, donde se resolvió sancionarla con multa de dos SMMLV, por hechos ocurridos el 7 de abril de esa anualidad; pero en sede de consulta el juzgado accionado, rad. 2017 00776, por auto de 4 de agosto posterior declaró la nulidad por no haberse notificado en legal forma a la accionada.

2.3. La Comisaría en cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, celebró nuevamente la audiencia pública de lectura y fallo del 25 de septiembre pasado, como, previa realización de la notificación a la accionada es la única dirección que ella misma aportó el 9 de mayo de 2017, «[esto es, en la Carrera 17 No. 23-29 de esta ciudad]».
2.4. Remitida nuevamente a consulta la actuación al Juzgado 10º de Familia accionado, presentó escrito 11 de diciembre siguiente para que le explicaran «[por qué seguía apareciendo el proceso al despacho si ya se había remitido a la Comisaría]», pero al acudir el 18 siguiente a dicha oficina judicial, le suministraron copia del auto de 21 de noviembre anterior, que decretó nuevamente la invalidez de la actuación por indebida notificación a la accionada, el que decía haberse notificado por «[estado número 193 de fecha 22 de noviembre de 2017]», pero en el respectivo estado de esa data no se incluyó.

2.5. Manifestó que el estrado judicial censurado nulitó la decisión administrativa porque «[según lo relatado por la misma Olga Leticia Tejada Valencia a folio 132 [señaló] yo no he querido dar mi dirección porque no quiero que el señor Bautista se entere donde vivo]», y que por tanto,«[insta a la Comisaría que despliegue las medidas necesarias a fin de garantizar el debido proceso y la reserva frente la información suministrada por la querellada]» con lo cual, aduce, «[la Juez 10ª de Familia actúo en sus dos providencias […] accediendo al capricho de la accionada por el hecho de ser mujer y por estar diseñada la Ley 294 de 1996 en beneficio de estas]», desconociendo que el parágrafo 6° del D. R. n° 4799 de 2011 señala que «[la notificación se puede realizar en el lugar de residencia o en el lugar donde se reciben notificaciones]», dejando de lado también que este es un trámite especial, por lo que «[no sólo incurrió en un delito al emitir una providencia que nunca se notificó por estados y que por lo tanto carece de legalidad, sino que también le ha violado el debido proceso]»

2.6 Sostuvo, además que la actuación cuestionada le ha causado un daño irremediable, «[toda vez que a la fecha la señora Olga Leticia Tejada Valencia debería haber pagado la suma de 2 SMLV o su equivalente en arresto]», sanción que no se podía materializar por el actuar del juzgado.

3. Pidió, conforme lo relatado, «[dejar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo, la decisión de segundo grado proferida por el Juzgado Décimo “10” de Familia de Bogotá D.C., […] el 21 de noviembre de 2017]», y ordenar a dicho Estrado judicial que, en su lugar profiera «la decisión de segundo grado que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal», teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 6° del D.R. n° 4799 de 2011; y exhortar a la juzgadora para que «proceda en adelante a proferir fallos sin ningún tipo de sesgo, con total imparcialidad, con apego a la ley y no estigmatizando el hecho de que se va a sancionar una mujer, toda vez que con estaban dos veces que dicha funcionaria en una forma reiterativa, fragante [sic] y descarada [le] ha violado el debido proceso» y de ser el caso, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la accionada Olga Leticia Tejada Valencia «por el posible delito de FRAUDE PROCESAL y FALSEDADA [sic] IDEOLÓGICA al inducir en ERROR a la COMISARÍA OCTAVA “8” DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., por suministrar direcciones inexistentes, erradas y falsas con el propósito de no ser notificada», y contra la Juez 10ª de Familia «por el posible delito de FRAUDE PROCESAL y PREVARICATO POR OMISIÓN, al emitir provincias que jamás fueron notificadas por estado como lo ordena el actual civil» (ff. 36-47 cuad. 1).

4. Mediante auto de 15 de enero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 49 ibíd.), y el 26 siguiente concedió el amparo rogado (ff. 91-97 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La jueza querellada informó que devolvió el expediente del incidente cuestionado al despacho de origen y que la decisión de 25 de septiembre anterior se tomó de conformidad a la sana crítica, respetando las garantías constitucionales y acorde con la actuación surtida el interior del trámite incidental. Por tanto, solicitó su exclusión del amparo constitucional (ff. 50 cuad. 1).

2. La Comisaria Octava de Familia, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite del desacato cuestionado, manifestó que con la petición del trámite incidental el actor aportó como dirección de la demandada la Carrera 15 n° 22-74 barrio Santa fe y, posteriormente, la corrigió por la Carrera 17 n° 23-29, de Bogotá, esta última corroborada por la accionada, a la cual fue enviada la citación para la audiencia de fallo señalado para el 21 de junio 2017 a la que no asistió, pero el informe notificación señala que quien recibió la citación manifestó que «No reside o no la conocen en esta dirección», por lo que la decisión le fue notificada fijándose aviso en la puerta de acceso de la Carrera 17 n° 23-29, y habiéndose enviado en consulta la actuación, el 4 de agosto de 2017 el Juzgado 10º de Familia invalidó el acto administrativo proferido el 29 junio 2017 en razón a que «no se efectuó en debida forma la notificación del auto de 21 de junio de 2017 a la señora OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA, por resultar violatorio del derecho de defensa y debido proceso de la accionada». Que en la nueva audiencia programada para el 25 de septiembre siguiente, para subsanar los defectos anotados, insistió en realizar la convocatoria a la accionada en la dirección carrera 17 n° 23-29 de Bogotá «por ser, no sólo la única que se tenía del domicilio de la señora TEJADA VALENCIA, sino además que aquella misma había ratificado en audiencia de fecha 9 de mayo de 2017. En esta ocasión durante la diligencia de notificación se tiene que la señora Blanca Balaguera recibe aviso y firma comprometiéndose a entregarlo», pero la citada no compareció a la audiencia ni justificó su inasistencia y el 27 siguiente acudió al despacho a fin expresar mediante escrito «que no fue informada de la citación para la audiencia de fallo», pero el despacho no la encontró justificada.

Por lo que considera haber cumplido cabalmente con «citarla en el domicilio que tenía para sus notificaciones, pues era a la incidentada a quien le correspondía la debida diligencia a la hora de atender el llamado del despacho», por cuanto el parágrafo del artículo 7° del Decreto 4729 2011 señala que «las partes deberán informar a la Comisaría de familia o juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal la última aportada para todos los efectos legales» (ff. 62-64 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo Concedió el amparo constitucional, y, le ordenó al Juzgado accionado que «proceda a descargar del Sistema TYBA la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, con la consecuente notificación de la misma, conforme lo prevé el artículo 295 del C.G.P.», por considerar que «al revisar las actuaciones cuestionadas en el expediente administrativo relacionado con la medida de protección referida, observa la Sala que, aunque en el proveído de 21 de noviembre de 2017 proferido por la señora Juez accionada figura que fue notificado por estado del 22 de noviembre del mismo año, lo cierto es que, como se desprende del informe secretarial allegado por dicha funcionaria, tal auto no aparece descargado en el Sistema TYBA, y tampoco figura en el listado del estado fijado en la secretaria del Juzgado para el día en mención, con clara inobservancia de la reglamentación traída en el artículo 295 del C. G. del P., para garantizar la publicidad y poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia y hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción frente a una decisión eventualmente adversa a sus intereses; por lo tanto, ante tal omisión, el Juzgado estaría socavando el derecho fundamental al debido proceso».

Seguidamente, señaló que en relación con la pretensión de «exhortar a la Juez accionada "…para que proceda en adelante a proferir fallos sin ningún tipo de sesgo, con total imparcialidad, con apego a la Ley y no estigmatizando el hecho que se va a sancionar una mujer…", tal afirmación no pasa de ser una simple manifestación subjetiva del accionante, pues tales hechos no están plasmados en las providencias proferidas por el Juzgado, conforme lo pretende hacer ver el gestor del amparo, por lo que en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales deprecados» y respecto dela solicitud de remisión de copias a la Fiscalía General de la nación, «existen mecanismos legales para que el accionante promueva las denuncias que a bien tenga, asumiendo la responsabilidad propia del caso» (ff. 91-97 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor aduciendo que «el fallo cuestionado no se ajusta a derecho, es ambiguo y espurio», sin expresar las razones de su dicho; que «tampoco se compadecen [sic] de la realidad procesal» porque son evidentes las violaciones a sus prerrogativas, y no se tuvo en cuenta que su vida «está en inminente peligro» (f. 117 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «desconocimiento del precedente» enfila su reproche, en últimas contra la providencia dictada por el Juzgado querellado el 21 de noviembre de 2017, que decretó la nulidad del acto administrativo proferido el 25 de septiembre dela misma anualidad por la Comisaría 8 de Familia de Bogotá, que decidió un incidente de incumplimiento a una medida de protección otorgada en su favor; puesto que en su sentir, la misma no fue notificada en legal forma, vulnerándole las prerrogativas invocadas.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Acta de la audiencia de trámite y fallo (art. 7 de la ley 575 de 2000), efectuada el 29 de enero de 2015 por la Comisaría 8ª de Familia dentro del trámite de la medida de protección solicitada por Juan Carlos Bautista Pulido, aquí accionante, en contra de Olga Leticia Tejada Valencia que le ordenó a la convocada como medida de esa naturaleza «cesar comportamiento de violencia llámese verbal o psicológica contra su excompañero señor Juan Carlos Bautista Pulido», y le prohibió «ejecutar algún tipo de acto tendiente a degradar, controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones del señor JUAN CARLOS BAUTISTA PULIDO, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directo o indirecta (correo de voz, correos electrónicos, etc), ofender ultrajar o humillar a su expareja» y le ordenó a la convocada y le sugirió al aquí accionante, «acudir a un tratamiento en institución pública a través de su EPS, y/o profesional particular a su costa, con miras a buscar herramientas que le permitan solucionar sus conflictos en forma no violenta, elaborar adecuadamente el duelo de la separación, controlar sus emociones, restaurar la comunicación de manera asertiva como expareja y demás asuntos que considere idóneos el profesional. Constancia que debe aportar a es[e] despacho en la fecha señalada para el respectivo seguimiento» (ff. 1-2 cuad. 1).

b) Acta de la audiencia surtida el 29 de junio de 2017 el trámite del incidente de incumplimiento de la medida protección, la que resolvió declarar que la señora Olga Leticia Tejada Valencia «ha incumplido la medida de protección No. 29 de 2015» y le impuso como sanción «multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo», y a la vez dispuso remitirle el superior para surtir grado de consulta (ff. 8-10 cuad. 1).

c) Providencia de 4 de agosto de 2017 emitida por el juzgado 10º de familia que declaró «la nulidad del acto administrativo proferido el 29 de junio de 2017, por resultar violatorio del derecho de defensa y debido proceso de la accionad[a]» (f. 11 ibíd.).

d) Vista pública de la actuación surtida el 25 de septiembre de 2017 dentro del trámite del incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 29-2015, solicitada por Juan Carlos Bautista Pulido, aquí accionante, en contra de Olga Leticia Tejada Valencia, a la que solo concurrió el incidentante y la Comisaría Octava de Familia resolvió declarar que la accionada «ha incumplido la medida de protección No. 29 de 2015», e «imponer como sanción al incumplimiento, de conformidad con el artículo 7° de la ley 294/96 , reformada por la ley 575/2000 artículo 4° en la señora OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo» (ff. 12-14 ib.).

e) Solicitud de reprogramación de la audiencia presentada por la accionada, con fundamento en que sólo recibió la citación para la audiencia que le fue enviada a la carrera 17 n° 23-29 de Bogotá, el día 26 de septiembre, puesto que en su residencia «no es posible recibirlas por motivos personales, ajenos a [su] voluntad»; y comunicación de octubre seis de 2007 que le dirige la Comisaría a la misma dirección señalándole que «no encuentra en su escrito una justificación legal de su inasistencia para la audiencia de fallo» (ff. 17-18ib.).

f) Providencia proferida el 21 de noviembre pasado por el Juzgado 10º de Familia accionado que Resolvió «DECLARAR la nulidad del acto administrativo proferido el 25 de septiembre de 2017, por resultar violatorio del derecho de defensa y debido proceso de la accionad[a]» (ff. 6-7 ibíd.).

g) Informe secretarial emitido por el Secretario del Estrado Judicial censurado, de fecha 23 de enero de 2018, que da cuenta, en relación con la medida de protección, radicado 2017-00776-01, que «estas figuran al Despacho desde el día 16 de noviembre de 2017, no aparece la anotación de la actuación de noviembre 21 del año próximo pasado, ni aparece en el sistema haber sido descargado el oficio No. 2943 de siete de diciembre 2017, mediante el cual se remitió a la Comisaría octava de familia de esta ciudad…», y que tales circunstancias «fueron ocasionadas […] por las fallas que ha tenido el sistema TYBA como quedó consignado, y en este evento, por un error involuntario, al parecer al manipular los procesos, dado que en el estado de la fecha en que debía ser notificada la providencia de 21 noviembre 2017, se publicaron más de 50 procesos…» (f. 85 cuad. 1).

4. Analizada la anterior actuación, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debía prosperar, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional a quo, toda vez que efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el promotor, según pasa a precisarse.

4.1. En primer término, observa la Corte que el objeto de la petición del gestora se circunscribió a que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado encartado, que declaró la invalidez del acto administrativo proferido el 25 de septiembre anterior por la Comisaría de Octava de Familia, con fundamento en que la incidentada no fue notificada en legal forma, por cuanto, en el sentir del quejoso, dicha determinación no se dio a conocer a las partes «por estado» conforme lo exigen las normas procesales civiles.

4.3. Conforme a las pruebas recaudadas, en especial, la constancia del secretario del despacho querellado, vista en folio 85 del cuaderno 1, el juzgado omitió notificar la citada providencia a las partes por anotación en estado y mediante oficio n° 2943 de 7 de diciembre de 2017 procedió a efectuar la devolución del dossier a la Comisaría Octava de Familia a efecto de que adopte los correctivos a que haya lugar, teniendo en cuenta los motivos que originaron la declaratoria de nulidad de lo actuado.
4.4. En toda actuación judicial se ha de garantizar el debido proceso, por lo que es imperativo para la autoridad judicial proceder a comunicar a las sujetos procesales las providencias que adopte, por cuanto el acto de enteramiento tiene como finalidad asegurar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de modo tal que puedan utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:

“(…) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.

“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite (…)” (C. Const. Sent. T-099 de 1995, citada por esta Sala en STC4819-2017 5 abr. 2017)

5. De manera que si el despacho judicial accionado profirió la determinación que invalidó la decisión de la Comisaría de Familia y no dio a conocer a las partes la providencia respectiva, tal actuación se erigió en contraventora de lo preceptuado en los cánones 289 y 295 del C. G. del P., y de paso cercenó a los sujetos del proceso la oportunidad de controvertir esa determinación a través de los recursos legales que contempla la ley procesal civil, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política y, por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección solicitada.

6. Ahora bien, en punto de la impugnación, entiende la Sala, del confuso escrito que contiene el recurso, que el promotor del amparo discrepa de la decisión que le otorgó el amparo, porque el Tribunal a quo no se pronunció frente al contenido de la providencia que invalidó la decisión de la autoridad administrativa; empero, teniendo en cuenta la orden tutelar impartida, de proceder a notificar en legal forma tal determinación a los sujetos procesales, no puede perderse de vista que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de reposición, (artículos 318 de la ley civil adjetiva) con el que puede poner en conocimiento del funcionario competente las irregularidades aquí planteadas; luego entonces, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es dable pretender que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la actuación cuestionada, por lo que resulta improcedente en este particular sentido la acción de resguardo comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, estructurándose sobre este específico tópico, itérase, la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

7. Las razones expuestas en precedencia son suficientes para ratificar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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